Sección Cuarta. Auto 476/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 312/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 312/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José García Osado y otros.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre de don José García Osado y 457 funcionarios más del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pertenecientes a la Escala de Informática, Clase de Operadores de Equipo de Preparación de Datos, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el registro de este Tribunal el día 11 de abril de 1985, impugnando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de febrero de 1985, que revocó la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 6 de diciembre de 1983.
La demanda de amparo se basa en los hechos siguientes: a) los actuales solicitantes del amparo y otras personas presentaron demanda de reconocimiento de derechos con fecha de 14 de julio de 1982 ante la Magistratura de Trabajo de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; b) la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid dictó Sentencia en 6 de diciembre de 1983, declarando «el derecho de los actores a ser integrados en la Escala de Operadores de Ordenadores del extinguido Instituto Nacional de Previsión (I.N.P.)» y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración; c) dicha Sentencia estimó una vez salvado, en trámite de aclaración, el error de omisión de uno de ellos, la pretensión de 475 actores, entre los que se incluían los 457 actualmente solicitantes de amparo.
Como hechos probados declaró dicha Sentencia que los actores venían «estando integrados en el Cuerpo de Servicios Especiales en la Escala de Informática como Operadores de Equipos de Preparación de Datos»; que en dicha Escala existía también, entre otras clases, la de «Operadores de Procesador Electrónico»; que la misma titulación se exigió «indistintamente» para el ingreso en las dos clases indicadas; que «en la norma estatutaria (...) no aparece especificadas las funciones a desarrollar por unos y otros operadores»; que, las funciones que «inicialmente» realizaban unos y otros eran fundamentalmente las que en la Sentencia se indican para cada una de ambas clases; que, «sin embargo, ya a partir de los años 70 y merced a los avances técnicos experimentadas las funciones de unos y otros operadores se entremezclan y ambos realizan funciones muy similares, sobre todo cuando se hallan destinados a Centros Informáticos importantes»; que en el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión de 28 de abril de 1978 el Cuerpo Especial de Informática queda compuesto por tres únicas escalas, una de ellas la de Operadores de Ordenadores, integrándose en ésta «exclusivamente los antiguos Operadores de Procesador Electrónico, dejándose a los Operadores de Equipos de Reparación de Datos como «personal a extinguir», dándoles la opción de integrarse en el Cuerpo Auxiliar Administrativo», y que los demandantes no optaron por su integración en este Cuerpo Auxiliar, sino que solicitaron su integración en la Escala única de Operadores de Ordenadores. En la Sentencia indicada se consideró que «se advierte una evidente transgresión por el art. 16 y disposición transitoria cuarta del repetido Estatuto (de Personal del antiguo Instituto Nacional de Previsión en la redacción dada por Orden ministerial de 28 de abril de 1978) del principio constitucional de igualdad plasmado en el art. 14 de la Constitución Española, denotándose una manifiesta discriminación respecto a los llamados Operadores de Preparación de Datos que inviabiliza la aplicación del específico precepto estatutario».
Recurrida la Sentencia por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 11 de febrero de 1985, de la que igualmente se aporta copia, por la que, estimando el recurso interpuesto y revocando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En esta Sentencia se consideró (tercer considerando), no obstante aceptarse como hechos probados los declarados por la Magistratura de Trabajo, que la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Personal de 28 de abril de 1978 «no infringe el art. 14 de la Constitución Española, al tratar de modo desigual a situaciones razonablemente desiguales, como lo son las del personal perteneciente a dos clases distintas dentro del Cuerpo de Servicios Especiales los Operadores de Procesador Electrónico (integrados en la Escala única de Operadores de Ordenadores) y la de Operadores de Equipos de Preparación de Datos (a los que se declara ''a extinguir'' con la opción de integrarse en el Cuerpo Auxiliar Administrativo), máxime cuando, para la promoción a cada una de las clases existen oposiciones diferentes (...), ya que una simple similitud de funciones, establecida con carácter general y condicionada por el centro de trabajo, no puede nunca suponer identidad a efectos de igualdad personal, que de existir sólo conduciría a la inaplicación del precepto anticonstitucional, pero nunca a establecer una integración de escalas no prevista en la norma estatutaria».
2. La demanda de amparo se funda en la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, en relación con los arts. 1.1, 9.2 y 53.1, por la existencia de un trato desigual de los Operadores de Equipo de Preparación de Datos frente a los integrados en las Escalas de Analistas -los pertenecientes a las anteriores categorías de Analistas de sistemas o de aplicaciones- y de Programadores -los anteriores Programadores, bien de sistemas, bien de aplicaciones-, frente a los antiguos Operadores de Procesador Electrónico -unica categoría integrada en la Escala de Operadores de Ordenadores- e incluso frente a otros funcionarios afectados por el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión de 1978 no pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Informática; trato desigual que sería discriminatorio por carecer de justificación objetiva y razonable. Y se solicita que se revoque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, confirmándose la de la Magistratura de Trabajo, y se reconozca a los solicitantes del derecho a ser integrados en la Escala de Operadores de Ordenadores, con categoría única, del Cuerpo de Informática del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 5 de junio, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorga un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
Los solicitantes del amparo, en sus alegaciones, han insistido en sus primeras pretensiones y sostienen que el asunto presenta contenido constitucional.
Tanto el título jurídico de pedir, en la demanda presentada en el Registro General de las Magistraturas de Trabajo de Madrid, como la consideración jurídica de la Sentencia estimatoria de la Magistratura de Trabajo número 13, como la consideración jurídica de la Sentencia desestimatoria del Tribunal Central de Trabajo se basan de modo explícito e inmediato en la violación del art. 14 de la Constitución Española, la demanda y la Sentencia de instancia a favor de tal infracción y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en contra de ella.
No se ha tratado en este recurso de amparo -dicen los demandantes- de improvisar en el último momento, tras la existencia de una Sentencia firme y definitiva del orden jurisdiccional social, una vía de amparo que no resultara aventurable desde un principio, sino que en este caso el anuncio y la formalización del amparo constitucional es la lógica terminación de un conjunto de actuaciones procesales tendentes a determinar si ha existido o no conculcación del principio de igualdad de trato ex art. 14 de la Constitución Española, en el relato fáctico que sirve de soporte a los autos.
La demanda -dicen- no carece de contenido constitucional si se advierte que lo que en realidad se dilucida es la determinación acerca de si, en un caso concreto, se ha producido un tratamiento discriminatorio entre determinados funcionarios informáticos (representados como demandantes en este trámite) y el obligado referente de otros funcionarios informáticos objeto de un régimen estatutario diverso, en principio, sin la concurrencia de factores objetivos y razonables de orden justificativo suficiente.
Sin embargo, la carencia de contenido constitucional en la reclamación de amparo podría relacionarse con el hecho de que los antecedentes de los que se parte versan sobre la posición jurídica de una determinada categoría estatutaria (la de «Operadores de Equipo de Preparación de Datos» que ostentan mis representados) frente a la posición o a las posiciones jurídicas de otras categorías estatutarias (principalmente la de los «Operadores de Procesador Electrónico u Operadores de Ordenador», pero también las de los «Analistas» y «Programadores». De acuerdo con este criterio, al existir una categoría administrativa definida en el Estatuto de Personal aplicable (en concreto el del ex Instituto Nacional de Previsión, de 28 de abril de 1978, y antes de 31 de octubre de 1970) con un régimen jurídico propio, y distinto del régimen jurídico correspondiente a otras categorías administrativas en los mismos Estatutos de Personal, esa misma diferencia justifica a priori la diversidad de tratamiento, sin que se dé el supuesto de hecho necesario para apreciar la disparidad o el trato desigual denunciado.
Esta conclusión provisional no puede resistir un análisis detenido, no se cuestiona en el recurso, o no se cuestiona únicamente, la consecuencia del trato diverso habido para funcionarios informáticos pertenecientes a distintas categorías administrativas, sino la constitucionalidad previa de la norma reglamentaria que las establece. Esta delimitación es decisiva para encontrar en el recurso de amparo «materia o contenido» constitucionales, ya que lo que se debate aquí no es la procedencia o improcedencia de que a funcionarios que se encuentran situados en categorías administrativas distintas se les aplique un régimen jurídico diverso, denunciando la consecuencia concreta en la dimensión retributiva o análoga como contraria al principio de igualdad, pues efectivamente ese planteamiento habría de decaer al resultar la disparidad de trato objetiva y justificada.
Aquí, por el contrario, lo que se debate es si la norma estatutaria que, en 1978, introdujo elementos profundos de discriminación atentó o no a lo establecido en la Constitución Española, a la hora misma de perfilar o delimitar las categorías administrativas, sin que, a juicio de esta parte, concurrieran para ello elementos objetivos o razonables de ningún orden, según se argumenta extensamente en el recurso.
El Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión de este asunto, señalando que es doctrina del Tribunal que para reconocer la existencia de una desigualdad en la aplicación de la Ley no basta la analogía de los puestos de hecho, sino que se requiere una absoluta identidad entre ellos (Auto del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1984; recurso de amparo núm. 713/1983, entre otros). Y aunque la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid entendió en su Sentencia que el distinto tratamiento establecido por la disposición transitoria cuarta del Estatuto de 1978 era discriminatorio y chocaba con el art. 14 de nuestra Constitución, después, el Tribunal Central de Trabajo explica y argumenta suficientemente en los considerandos de su resolución la justificación de esa diferencia de trato, precisamente, como dice, «por tratar de modo desigual a situaciones razonablemente desiguales como lo son las del personal perteneciente a dos clases distintas dentro del Cuerpo de Servicios Especiales».
II. Fundamentos jurídicos
1. Este Tribunal ha declarado (Sentencia núm. 7/1984, de 25 de enero, fundamento jurídico 2) que «la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o más en general entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su sustrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica».
2. La «clase» de «Operadores de Equipo de Preparación de Datos» de la «Escala de Informática» del «Cuerpo de Servicios Especiales» existía ya configurada jurídicamente como clase funcionarial distinta de otras en el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión aprobado por Orden de 31 de octubre de 1970, en cuyo art. 12 aparecía como clase distinta de otras clases o categorías, integradas a su vez en sus respectivos Cuerpos y Escalas. Por otra parte, entre los hechos declarados probados por las dos Sentencias, cuyas copias se aportan, se señala claramente que las funciones que « inicialmente realizaban los Operadores de Equipos de Datos eran distintas de las realizadas por los Operadores de Procesador Electrónico -clase esta última a la que los recurrentes pretenden ser equiparados-, sin perjuicio de unos posteriores entremezclamiento y realización de funciones «muy similares».
E incluso se indica en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, en su último considerando, citándose la normativa aplicable, que para la promoción a cada una de las clases existen oposiciones diferentes.
De todo lo cual se desprende que nos encontramos ante una «clase» o colectivo funcionarial jurídicamente distinto de otros y que, por lo tanto, en principio, no tiene por qué recibir de la normativa que se dicte un mismo tratamiento con respecto a otros colectivos funcionariales también definidos y creados por el Derecho.
Falta la necesaria identidad de situaciones de base reiteradamente exigida por este Tribunal Constitucional para que pueda hablarse de un trato discriminatorio frente a otros colectivos. La disposición transitoria cuarta del Estatuto de 1978 no hace otra cosa que dar un tratamiento diferenciado a situaciones que así lo exigen.
3. Las coincidencias o similitudes parciales en la situación de los recurrentes con respecto a los otros funcionarios, existentes inicialmente o producidas a lo largo del tiempo, tales como -en este caso- idénticas exigencias en cuanto a titulación o realización de funciones «similares», serán criterios, junto a otros, a tener en cuenta por el legislador o por la Administración, quienes gozan para ello del oportuno margen de libertad de apreciación o de discrecionalidad, sin perjuicio del correspondiente control jurisdiccional -como ha ocurrido en este caso-. Pero ni cabe confundir discrecionalidad con arbitrariedad ni todo ejercicio de una facultad discrecional tiene por qué afectar necesariamente al principio de igualdad, ni tampoco este Tribunal Constitucional ha de ser el órgano ante el que pueda residenciarse en cualquier caso el control jurisdiccional de posibles extralimitaciones de la discrecionalidad administrativa (Autos de la Sala Primera de 1 de febrero de 1984, recurso de amparo núm. 457/83, y de 11 de enero de 1984, recurso de amparo núm. 677/1983).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don José García Osado y otros.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 31 de octubre de 1970. Estatuto del Personal del Instituto nacional de previsión
- Artículo 12
- Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 28 de abril de 1978. Estatuto del personal del Instituto nacional de previsión
- Disposición transitoria cuarta
- Discrecionalidad administrativaDiscrecionalidad administrativa
- Igualdad en el acceso a la función públicaIgualdad en el acceso a la función pública
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos