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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 621/1985, de 25 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 442/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 442/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 17 de mayo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don José Antonio Ibáñez de Garayo y Prados, por el que interponía recurso de amparo contra el Auto de 3 de abril de 1985, aclarado por Auto de 19 del mismo año, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao.

De lo expuesto en la demanda y documentos que la acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:

A) En un juicio ejecutivo promovido por el solicitante del amparo el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao ofició a una determinada sociedad anónima comunicándole el embargo de las acciones propiedad del demandado, ordenándole que tomase nota en los libros registrales; ofició asimismo el referido Juzgado al Síndico de la Bolsa de Bilbao comunicándole la traba a que quedaban sujetas las indicadas acciones, al objeto de que no procediese a su venta, todo ello en virtud de providencia de 28 de octubre de 1982.

B) Por providencia del 19 de agosto de 1983 y a petición del demandante se ordenó que se procediese a la venta de las acciones, solicitando del Síndico que designase Agente para llevarla a cabo. El Síndico contestó indicando que las acciones habían sido vendidas el 23 de marzo del mismo año 1983 por orden del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao dictada en otro juicio ejecutivo. Según el solicitante del amparo la venta se realizó cuando de este último Juzgado estaba encargado, por sustitución, el mismo Juez que era titular del Juzgado núm. 1, que había ordenado la traba de las acciones en el juicio ejecutivo promovido por él.

C) El recurrente reiteró la petición de venta. A consecuencia de ésta y otras peticiones en el mismo sentido, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó diversas resoluciones en alguna de las cuales estimó que debía procederse a la venta y en otras admite la objeción del Síndico. Esta serie de resoluciones terminó con el Auto de 21 de febrero de 1984 que, resolviendo un recurso de reposición interpuesto por el solicitante del amparo, declara que es imposible proceder a la venta de las acciones, pues los títulos han sido ya vendidos, sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar otras acciones en defensa de sus derechos.

D) Interpuesto recurso de apelación contra el Auto citado, la Audiencia Territorial de Bilbao lo desestimó por Auto de 3 de abril de 1985. La desestimación se basa en que las acciones ya han sido vendidas por lo que «ante tan palpable y fehaciente hecho, determinante de la imposibilidad de la ejecución, al haber pasado la titularidad de las acciones a un tercero ajeno al proceso, frente a tal realidad, ningún poder taumatúrgico poseen las resoluciones reseñadas (se refiere a las dictadas por el Juzgado núm. 1 de Bilbao) por mucha que sea su firmeza y por mucho que sea el alcance del art. 24.1 de la Constitución». El recurrente, según este Auto de la Audiencia Territorial, puede conseguir la tutela judicial efectiva por otros medios, como son la posibilidad de perseguir otros bienes (art. 1.455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o impugnar la venta anterior o hacer valer un supuesto mejor derecho. Solicitada aclaración del Auto con respecto a la cita del art. 1.445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Auto de 19 de abril de 1985, la Sala aclaró que se había producido un error mecanográfico y que la cita debía entenderse referida al art. 1.455 de la mencionada Ley.

E) El solicitante del amparo pide la anulación del Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao de 3 de abril de 1985, por ser incongruente con lo solicitado, alegado y probado, por reformar de oficio resoluciones firmes dictadas por el Juzgado en Primera Instancia y por denegar la ejecución de las mismas, con violación de la garantía constitucional reconocida en el art. 24.1 de la Constitución. Pide asimismo que se ordene la continuación de la ejecución del Juzgado, reiterándose al Agente de Cambio y Bolsa de Bilbao designado por el Síndico de ésta para que proceda a la vista de las acciones embargadas bajo apercibimiento de la responsabilidad en que incurre en caso de desobediencia de lo ordenado.

2. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que estimasen conveniente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

3. En el plazo otorgado, formuló el Ministerio Fiscal sus alegaciones. Dijo en sustancia que si bien es cierto que la ejecución de la Sentencia es contenido del art. 24.1 de la Constitución, no lo es en este caso concreto porque la falta de ejecución se funda y se razona en derecho, y se produce por una causa que no es imputable al Juez. La respuesta jurídica del órgano judicial viola este artículo, cuando carece de fundamentación legal, pero no cuando es motivada y razonada.

La venta de las acciones se hizo imposible porque ya habían sido vendidas, en pública subasta, por orden de otro Juzgado, como consecuencia de un procedimiento judicial que produjo su embargo. Y sin la ejecución es imposible la respuesta jurídica fundamentada que pone de manifiesto que dicha imposibilidad no viola el art. 24.1 de la Constitución. El recurrente puede acudir al ejercicio de otras acciones legales de cualquier tipo, incluso dentro del mismo procedimiento, como es la mejora del embargo o la designación de nuevos bienes para hacer efectivo el derecho declarado en la Sentencia. Concluye el Ministerio Fiscal interesando del Tribunal Constitucional que dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en ella la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

4. También en el plazo señalado la representación del recurrente formuló alegaciones. Insiste en que resulta imprescindible que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia para que cese el estado de indefensión en que se encuentra, y que le priva de la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución al no haber podido obtener la ejecución de la Sentencia firme de remate en el juicio ejecutivo al que se contrae el caso debatido, por no haberse ejecutado las también firmes resoluciones dictadas en el subsiguiente procedimiento de apremio. Señala el recurrente que al estar el demandado en situación de rebeldía, las resoluciones firmes no ejecutadas lo han sido por reforma de oficio de las mismas con violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados por el art. 9.3 de la Constitución.

Advierte que se han invocado en la narración de los hechos en la demanda las acciones y omisiones de los órganos judiciales actuantes en el proceso, violatorios de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica. Añade el recurrente que tales violaciones en el presente caso le producen un estado de indefensión.

Termina pidiendo la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 17 de julio de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, entendiéndose por decisión, a estos efectos, la que se toma por Sentencia previo el desarrollo procedimental legalmente establecido. Para ello hay que examinar si de los datos que constan en las actuaciones seguidas hasta ahora, resulta que la resolución judicial impugnada, es decir, el Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao de 3 de abril de 1985, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, contra lo que pretende el recurrente. Este invoca también haber sufrido indefensión, pero, en realidad, la supuesta indefensión no sería, en este caso, mas que una consecuencia de la falta de tutela judicial efectiva, por lo que basta con referirse a ésta.

También cita el recurrente unas pretendidas violaciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.3 de la Constitución, como podrían ser, siempre según el recurrente, el que determinadas decisiones judiciales hubiesen sido reformadas de oficio cuando sólo podían serlo a petición de parte. Es evidente, sin embargo, que el art. 9.3 de la Constitución no genera derechos susceptibles de amparo (art. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC), por lo que este Tribunal no puede, en un recurso como el presente, debatir las supuestas vulneraciones de aquellos principios.

2. El recurrente afirma que el citado Auto de la Audiencia Territorial de Bilbao vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto ésta comprende el derecho a la ejecución de las decisiones judiciales, y el Auto en cuestión desconoce ese derecho, al denegar la petición de que se proceda a la venta de un conjunto de acciones embargadas en un juicio ejecutivo, a pesar de existir resoluciones firmes del Juzgado correspondiente ordenando dicha venta. Es cierto, como dice el recurrente y así lo ha declarado en diversas ocasiones este Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comprende el de obtener la ejecución de las resoluciones judiciales, sin el cual la tutela judicial podría convertirse en inoperante y dejaría por tanto de ser efectiva. Lo que ocurre en el caso presente es que el Auto impugnado, confirmando otro anterior del Juzgado de Primera Instancia, declara que esa ejecución es imposible por haber sido ya vendidas las acciones embargadas. Esta venta anterior, realizada por orden de otro Juzgado a consecuencia de otro juicio ejecutivo es un hecho «palpable y fehaciente» según el Auto impugnado, y este Tribunal no puede entrar a conocer de él, pues su decisión ha de producirse con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en el cual se produjeron las acciones u omisiones del órgano judicial que han provocado la supuesta vulneración de los derechos o libertades públicas susceptibles de amparo [art. 44.1 b) de la LOTC].

Dando, pues, por sentada la existencia de una venta anterior de las acciones, resulta, como dice el Auto recurrido, que existe la imposibilidad de proceder a la ejecución solicitada, y es evidente que ningún precepto legal o constitucional puede exigir de nadie y, por tanto, tampoco de los órganos judiciales, la realización de un acto imposible. Aquí es aplicable también el viejo adagio jurídico: ad impossibilia nemo tenetur.

4. Cuestión distinta es, naturalmente, como señala la misma resolución impugnada, que el recurrente puede acudir a otras vías en defensa de su derecho, e incluso, si estima que ha lugar a ello, a la exigencia de las responsabilidades en que hayan podido incurrir quienes hicieron imposible la ejecución. Pero declarada jurídicamente esa imposibilidad por razones evidentes, no puede considerarse que el órgano judicial que la declara infrinja el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

De todo ello resulta que concurre en el presente recurso de amparo el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC y señalada en nuestra providencia de 17 de julio de 1985.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 25/09/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 442/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad)
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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