Sección Cuarta. Auto 13/2015, de 28 de enero de 2015. Recurso de amparo 7715-2010. Acuerda la extinción, por pérdida de objeto, del expediente de justicia gratuita instado en el recurso de amparo 7715-2010, promovido por don Antoni Rius i Cardona en proceso causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 28 de octubre de 2010, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito presentado por don Antoni Rius i Cardona, actuando en su propio nombre, por el que anunciaba su intención de promover recurso de amparo contra: (i) el Auto de la Sala de lo Civil y Penal —actuando como Sala de lo Penal— del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 2010 (procedimiento núm. 84-2010), por el que se denegó la impugnación promovida contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Barcelona, de 12 de abril de 2009, desestimatoria, por insostenibilidad de la pretensión, de su solicitud para el otorgamiento del citado beneficio y consiguiente designación de Abogado y Procurador, con el fin de formalizar recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, de 8 de abril de 2009 (procedimiento penal núm. 35-2009), que había decretado el archivo de una denuncia interpuesta por el recurrente; y (ii) la providencia de 13 de septiembre de 2010, que inadmitió la petición de nulidad de actuaciones instada contra el citado Auto de 26 de julio.
En el mismo escrito dirigido a este Tribunal, el recurrente solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio, a fin de poder ejercitar su defensa en este proceso de amparo.
2. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 4 de noviembre de 2010, por la que acordó otorgar un plazo de diez días al recurrente con el fin de que acreditara de manera fehaciente la fecha de notificación de aquella providencia de 13 de septiembre de 2010 y aportara copias de los escritos y documentos presentados, conforme al art. 49.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dicho requerimiento fue cumplimentado por escrito del recurrente, registrado el 13 de diciembre de 2010.
3. Mediante nueva diligencia de ordenación de la propia Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, de 14 de diciembre de 2010, se tuvo por presentada y unida a las actuaciones la documentación aportada por el recurrente y, “con carácter previo a lo que proceda sobre el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio que se interesa”, acordó librar comunicación a la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los fines de que remitiera certificación en la que constase la fecha de notificación a la representación procesal del recurrente, de la providencia de 13 de septiembre de 2010.
En su respuesta, la Secretaria sustituta de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña remitió certificación de 3 de enero de 2011, haciendo constar que la notificación al recurrente de la providencia indicada se había producido el 30 de septiembre de 2010, “mediante correo certificado con acuse de recibo”.
4. El 26 de enero de 2011, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, uniendo a las actuaciones aquella certificación, acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, “que defienda y represente respectivamente al recurrente en amparo”.
5. El 17 de febrero de 2011, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la directora del turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 31 de enero de 2011, donde se comunicaba al Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal, en relación con el requerimiento efectuado, lo siguiente: “que en el día de la fecha se ha dado traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del expediente, sin designación provisional de Abogado de Oficio a tenor del párrafo 2 del Artículo 15 de la Ley 1/96, por entender que existe manifiesto abuso de derecho”.
6. El 28 de febrero de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, copia de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de fecha 11 de febrero de 2011, por la que denegaba la solicitud del recurrente para la designación de profesionales de oficio para este proceso de amparo, aduciéndose como motivo: “por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita”.
7. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, dictó diligencia de ordenación el 1 de marzo de 2011 por la que acordó unir a las actuaciones la citada resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, abriendo un trámite de diez días a la parte recurrente “para que pueda comparecer en forma por medio de Procurador y asistido de Abogado, ambos de su libre designación y a su costa …, apercibiéndole que de no comparecer con tal carácter y dentro del plazo antes citado, se declarará terminado este procedimiento, archivándose las actuaciones”.
8. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de abril de 2011, el recurrente solicitó que se anule el requerimiento contenido en la anterior diligencia, por cuanto en el plazo de cinco días del art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita se formalizó impugnación de la resolución de la Comisión central, el cual adjuntó como documento núm. 1.
9. En la misma fecha, 4 de abril de 2011, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal copia de la certificación expedida por la Secretaria titular de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de fecha 18 de marzo de 2011, informando que se había recibido escrito del recurrente impugnando la resolución adoptada por dicho órgano, en cuya consecuencia, “se ha remitido el expediente original, para su resolución, al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, interesando se dicte auto manteniendo o revocando el acuerdo impugnado. Una vez se reciba en esta Secretaría la resolución adoptada se notificará a ese Tribunal a la mayor brevedad”.
10. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 5 de abril de 2011, por la que acordó unir a las actuaciones los escritos del recurrente y el oficio de la comisión central de asistencia jurídica gratuita, y “el archivo provisional de las actuaciones hasta tanto se resuelva la impugnación de la resolución dictada por la expresada Comisión, quedando obligado el recurrente a aportar la resolución que en su día recaiga, una vez le sea notificada”.
11. Sin ninguna otra actuación en este recurso de amparo desde entonces, se llega al 10 de abril de 2014, cuando tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de 3 de abril de 2014, remitiendo “actuaciones del juicio Impugnación Resoluciones Justicia Gratuita 877-2011, en cumplimiento de auto de esta fecha que ha declarado la incompetencia territorial de este Juzgado, por estimar corresponde el conocimiento de la demanda al Tribunal Constitucional”.
En el expediente relativo al procedimiento núm. 877-2011, destacan las siguientes actuaciones:
a) Diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado, de 5 de octubre de 2011, haciendo constar la recepción de la causa procedente de la oficina de registro y reparto de esa sede judicial; así como la aceptación para conocer de la impugnación planteada por el recurrente, y la convocatoria a las partes y al Letrado del Abogado del Estado a una comparecencia oral, para el día 30 de noviembre de 2011, a las 12:30 horas.
b) Escrito del recurrente, remitido al Juzgado por vía de correo certificado el 11 de noviembre de 2011, solicitando su inhibición del expediente por “incompetencia funcional”, al entender que el órgano competente para decidir sobre la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, era este Tribunal Constitucional.
c) Diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado de 22 de noviembre de 2011, dando traslado de aquella solicitud al Abogado del Estado por plazo de cinco días para que formulara alegaciones, con suspensión mientras tanto de la vista señalada.
d) Diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado, del 10 de mayo de 2012, en la que se expresa: “[h]abiendo transcurrido el plazo concedido al abogado del estado para presentar alegaciones respecto de la solicitud de inhibición formulada por el Sr. Rius i Cardona, sin haber hecho manifestación alguna, queden los autos en poder de SSª a fin de resolver la cuestión planteada”.
e) Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de 14 de mayo de 2012, estimando la “cuestión de competencia propuesta por Antoni Rius i Cardona y, en consecuencia, inhibiéndose del conocimiento del asunto (procedimiento núm. 877-2011): ‘en favor del Tribunal Constitucional, acordando remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días’.”
f) Notificación al Abogado del Estado de esta última resolución, el 24 de mayo de 2012. Por lo que hace al recurrente, la Secretaría del Juzgado dictó diligencia de constancia el 26 de marzo de 2013 por la que, “habiendo resultado negativa la notificación a don Antoni Riuz Cardona, del auto de fecha 14/05/12, procédase nuevamente a notificar la misma por medio de correos con acuse de recibo”.
En cumplimiento a lo acordado, constan unidos a dicha diligencia de ordenación, un reguardo de Correos firmado por el aquí recurrente el 08 de junio de 2012 (tras un intento fallido previo, el 30 de mayo de 2012), y de nuevo otra notificación posterior, también firmada por él mismo, el 18 de mayo de 2013, según otro resguardo de Correos.
Con esto se cierra el expediente remitido.
12. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 11 de junio de 2014, teniendo por recibido “el expediente de impugnación de resolución de justicia gratuita 877-2011 remitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, y, a la vista del mismo, ha acordado conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronuncien sobre la competencia de este Tribunal” para conocer de dicha impugnación.
13. El Abogado del Estado cumplió el anterior requerimiento a través de escrito de 17 de junio de 2014, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de junio, en el sentido de afirmar, del art. 20 de la Ley 1/1996 y un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera de 26 de junio de 2012, que la competencia para resolver la impugnación corresponde al propio tribunal que conoce del asunto principal.
El recurrente no formuló alegaciones.
14. El 10 de septiembre de 2014 la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación, por la que acordó unir a las actuaciones el escrito de alegaciones del Abogado del Estado y, además, “dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, a la mayor brevedad posible, respecto al procedimiento penal 35-2009, abierto por denuncia de don Antoni Rius i Cardona, se informe si ha finalizado por resolución firme, y si la causa ha accedido a juicio oral, informa cuál ha sido el órgano judicial a que se remitieron las actuaciones para su conocimiento”.
15. Ampliando este último requerimiento, la Secretaría de Justicia de la misma Sección Cuarta dictó diligencia de ordenación el 19 de septiembre de 2014, acordando “dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento penal núm. 35-2009”.
16. El 25 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la certificación de la Secretaría de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contestando al requerimiento de 10 de septiembre ya indicado, en el sentido de informar que “el expediente de referencia que fue instado por el Sr. Antoni Rius Cardona, fue archivado por providencia de fecha 29 de marzo de 2010 al no haber comparecido … en el plazo que le fue concedido”; adjuntando copia de dicha providencia.
17. La propia Secretaría de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal envió una segunda certificación, ésta de 13 de octubre de 2014, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre, del siguiente tenor: “En respuesta a su oficio de 26 de septiembre actual, remito testimonio de las actuaciones a los efectos procedentes”. Se indica por error el “26 de septiembre”, queriendo decir “19 de septiembre”.
18. El 5 de diciembre de 2014 se dictó diligencia de ordenación por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, acordando “dirigir atenta comunicación a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala copia del informe del Colegio de Abogados de fecha 31 de enero de 2011 en relación con la solicitud de otorgamiento del beneficio de justicia gratuita … para este recurso de amparo”.
19. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio de la Secretaria titular de la comisión central, de 9 de diciembre de 2014, acompañando copia del informe solicitado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes con mayor detalle, don Antoni Rius i Cardona presentó escrito ante este Tribunal el 28 de octubre de 2010, anunciando su intención de promover recurso de amparo contra las resoluciones que denegaron la concesión del beneficio de justicia gratuita por insostenibilidad de la pretensión (art. 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita), que había solicitado para interponer recurso de súplica contra el archivo de una denuncia interpuesta por él ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el mismo escrito dirigido a este Tribunal, pidió la designación de Abogado y procurador de oficio para su defensa en este amparo, solicitud a la que se proveyó requiriendo al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el nombramiento de profesionales. Este último, sin embargo, rechazó designarlos por entender “que existe manifiesto abuso de derecho” en la actuación del recurrente, dando traslado de ello a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano competente para resolver en primer grado la petición conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 1/1996. La Comisión central hizo suyo el criterio del Colegio de Abogados, dictando resolución que denegaba el beneficio para este proceso de amparo “por manifiesto abuso y ejercicio antisocial del derecho a la asistencia Jurídica Gratuita”. Y como quiera que el recurrente impugnó dicha resolución, ex art. 20 de la Ley 1/1996, mediante escrito que presentó ante la propia Comisión central, esta última decidió remitir el expediente al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid para su reparto, lo que comunicó a esta Sección Cuarta, dictándose entonces providencia el 5 de abril de 2011 por la que acordamos suspender el procedimiento hasta tanto se resolviera dicha impugnación, “quedando obligado el recurrente a aportar la resolución que en su día recaiga, una vez le sea notificada”.
Tres años y cinco días después, el 10 de abril de 2014, se recibe del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid el expediente de referencia (núm. 877-2011), en el que aparece dictado un Auto con fecha 14 de mayo de 2012, es decir, casi dos años antes, declarándose incompetente para resolver la impugnación por entender que la competencia corresponde a este Tribunal, no constando el motivo por el que se ha retrasado la remisión de las actuaciones hasta ese momento, ni iniciativa alguna del recurrente ante dicho Juzgado o ante este Tribunal, para la reactivación del procedimiento.
2. Constatado entonces que la impugnación no ha sido resuelta, y teniendo por primera vez a nuestra disposición la totalidad del expediente de justicia gratuita instada por el recurrente para este proceso de amparo (incluyendo los documentos que hemos tenido que solicitar con posterioridad, para completarlo), se evidencia que la decisión adoptada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica no contiene ninguna referencia ni se basa en ningún informe sobre la situación económica del recurrente como causa para denegar lo pedido, sino únicamente lo que llama “abuso” en el ejercicio del derecho (arts. 24 y 119 CE), dada la cantidad de solicitudes de justicia gratuita formalizadas hasta entonces por aquél.
En consecuencia, no se trata de dirimir si es originaria o sobrevenida —a la fecha de presentar el escrito anunciando intención de promover amparo— la situación de insuficiencia económica del recurrente, de lo que dependería la competencia para resolver la impugnación planteada, conforme a los arts. 8 a 10 del acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, “sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional”, siendo que en el primer caso la misma correspondería a los órganos de la jurisdicción ordinaria y sólo en el segundo a este Tribunal (últimamente, AATC 212/2012, de 13 de noviembre, FJ 2; 46/2013, de 21 de febrero, FJ 2; y 95/2013, de 7 de mayo, FJ 2). La causa de denegación aquí no es económica, de modo que cabe declarar nuestra competencia para conocer del presente incidente en aplicación de lo dispuesto en los arts. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita y 2.1 del citado acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1996.
3. Dado el tiempo transcurrido desde que el recurrente formuló su solicitud de provisión de Abogado y Procurador de oficio para este recurso de amparo, antes de continuar este procedimiento incidental es necesario verificar si ha podido tener lugar la pérdida sobrevenida de su objeto.
La respuesta ha de ser afirmativa. Conforme se ha recordado, cuando esta Sección dictó providencia acordando archivar el expediente a la espera de lo que resolviera el Juzgado de Primera Instancia al que por turno correspondiera el caso, se apercibió expresamente al recurrente que quedaba obligado a “aportar la resolución que en su día recaiga, una vez le sea notificada”. Lo cierto es que dictado el Auto del Juzgado núm. 3 de Madrid de 14 de mayo de 2012, que se inhibía en favor de este Tribunal, no cumplió con el requerimiento que se le había efectuado, ni entonces ni después, de modo que la existencia de aquella resolución no se conoció hasta haberse recibido del Juzgado las actuaciones en fecha 10 de abril de 2014, según se ha relatado ya. Asimismo, cuando tras recibirse las actuaciones del Juzgado hemos acordado abrir un plazo de alegaciones por tres días al Abogado del Estado y al recurrente para que se pronuncien sobre esta cuestión, este último nada ha contestado.
A falta de constancia de que concurra circunstancia de fuerza mayor que justifique la inactividad del recurrente en este periodo de más de dos años y sin necesidad de considerar la posibilidad de una caducidad de la instancia, la ausencia de toda iniciativa suya dirigida a poner cese a la situación de archivo, incumpliendo con ello la obligación procesal —que no carga— expresamente impuesta por mor de nuestra providencia ya indicada de 5 de abril de 2011, evidencia una inactividad procesal que cabe interpretar objetivamente como pérdida del interés legítimo en obtener la tutela solicitada, en términos del art. 22.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (de aplicación supletoria a este proceso constitucional, ex art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), no sólo por satisfacción extraprocesal de la pretensión sino “por cualquier otra causa”, a ponderar por el órgano competente (STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 3), en este caso nosotros, lo que determina la extinción del objeto de este expediente de justicia gratuita.
Como consecuencia, ha de concederse plazo de diez días al recurrente para que lleve a cabo la libre designación y a su costa de Abogado y Procurador, con apercibimiento de que de no hacerlo dentro del plazo citado, se declarará terminado el proceso de amparo núm. 7715-2010, con archivo de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Declarar la extinción del objeto del expediente de justicia gratuita instado por el recurrente para la provisión de Abogado y Procurador de oficio en el presente recurso de amparo núm. 7715-2010, concediéndole un plazo de diez días para que realice dicha designación a su costa, apercibiéndole de que de no hacerlo dentro del plazo antes citado, se declarará terminado este procedimiento de amparo, archivándose las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 119, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80, f. 3
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 9, f. 1
- Artículo 20, f. 1
- Artículo 32, f. 1
- Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
- Artículo 2.1, f. 2
- Artículos 8 a 10, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 22.1, f. 3
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, ff. 2, 3