Pleno. Auto 36/1986, de 16 de enero de 1986. Conflicto positivo de competencia 1.156/1985. Denegando la suspensión del Real Decreto 1.360/1985, de 1 de agosto, por el que se autoriza la explotación de la Lotería Primitiva, en el conflicto positivo de competencia 1.156/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado el 13 de diciembre de 1985, promovió conflicto constitucional positivo de competencia frente al Real Decreto 1360/1985, de 1 de agosto, por el que se autoriza la explotación de la Lotería Primitiva o de Números, y, en otrosí de la demanda solicitó se acordara la suspensión del Real Decreto impugnado, invocándose en apoyo de la petición perjuicios de difícil o imposible reparación.
2. Por providencia de la Sección 4ª de 18 de diciembre de 1985, se acordó admitir a trámite el conflicto y dar traslado del mismo al Gobierno de conformidad a lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Se acordó también en dicha resolución oír al Letrado del Estado para que expusiera lo que estimase procedente acerca de la suspensión solicitada por el promovente del conflicto.
3. El Letrado del Estado, en escrito presentado el 3 de enero último, evacúa el traslado conferido en relación con la solicitud de suspensión. Manifiesta que la controversia competencial en el presente conflicto aparece planteada respecto a una disposición estatal que, a juicio del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, invade la competencia autonómica que en materia de juegos y apuestas le atribuye el artículo 9.32 del Estatuto de Autonomía, y las perturbaciones en los intereses generales (dada la naturaleza de dicha modalidad de Lotería como recurso ordinario de los Presupuestos Generales del Estado), para cuya gestión aparece asignada constitucional y estatutariamente al Estado la competencia que se debate, que ocasionaría la suspensión solicitada, superan en exceso a los que se alegan de adverso producidos con el mantenimiento de su vigencia. Tanto más, añade, cuanto la modalidad de Lotería estatal que se discute no coexiste con la que, en su caso, podría validamente establecer la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el ámbito territorial que le es propio, y que pudiera ser objeto de los posibles perjuicios que motivaran la suspensión que se interesa. Termina solicitando la denegación de la suspensión solicitada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - La argumentación aducida por la representación procesal de la Generalidad para solicitar la suspensión del Real Decreto 1360/85 de 1 de agosto, consiste en la invocación de "perjuicios de difícil o imposible reparación", frase que no es sino una transcripción literal de un inciso del artículo 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, pero ni del cuerpo de la demanda, ni de la naturaleza del objeto del litigio, cabe inferir que los posibles perjuicios pudieran ser otros que los de índole económica, pues el propósito de evitar con la suspensión "la consolidación de una situación de hecho difíci mente reversible atendido el impacto social que el establecimiento de la Lotería Primitiva ha revestido" no es motivo suficiente para suspender el Real Decreto impugnado, dada la inconcreción del argumento. Ahora bien, cualesquiera perjuicios económicos derivables del Real Decreto y de su vigencia en Cataluña, en el supuesto de que el conflicto se resolviera en su día a favor de la Generalidad, serían resarcibles sin duda y sin riesgo, por lo cual tampoco ellos constituyen motivo para acordar la suspensión solicitada.
En consecuencia, el Pleno acuerda la denegación de la suspensión del Real Decreto 1360/85 objeto del presente conflicto de competencia.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis.