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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 199/1987, promovido por don Cirilo Adán Lemus, don Agustín García Pérez, don José Antonio Padilla Pérez, don Lucas Dorta Hernández, don Odorica Rodríguez Hernández y don Nicolás Pérez Hernández, miembros del Comité de Empresa del «Hotel Martianez», representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos por el Letrado don Miguel Angel Díaz Palarea, contra los Autos del Tribunal Central de Trabajo (Sala Quinta), de 27 de junio de 1986 y 13 de enero de 1987, dictados en autos sobre conflicto colectivo. Ha sido parte, además del Ministerio Fiscal, don Pedro Fernández Ritzen, propietario del «Hotel Martianez», representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación del Comité de Empresa del «Hotel Martianez», interpone recurso de amparo con fecha de 18 de febrero de 1987, frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, T.C.T.) de 13 de enero de 1987, notificado el día 5 de febrero de 1987. Alega el recurrente una presunta violación del art. 24.1, en relación con los arts. 9.3 y 117.3, todos ellos de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) La sentencia de 25 de octubre de 1982 de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictada para poner fin a un procedimiento de conflicto colectivo que había iniciado el citado Comité de Empresa, condenó a la dirección del «Hotel Martianez» a abonar (distribuida entre determinados trabajadores y el propio Comité de Empresa) las dos terceras partes de la cantidad que la empresa había percibido de la Administración de la Seguridad Social en 1980 en concepto de prestaciones por baja a causa de enfermedad o accidente, en virtud de lo pactado en el Convenio Colectivo del sector; desestimando la petición de que también se condenara a la empresa al pago de las cantidades correspondientes al año 1981. La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación por el Comité de Empresa, para que también se concediera esa segunda pretensión. El recurso fue estimado por la Sentencia del T.C.T. de 8 de febrero de 1983, que amplió al año 1981 la condena establecida en la Sentencia de instancia.

b) Ante la negativa de la empresa a cumplir voluntariamente lo dispuesto en esas resoluciones judiciales, el Comité de Empresa solicitó con fecha 1 de mayo de 1983 la ejecución de las mismas, acompañando a su petición «la materialización de las cantidades que se deberían pagar». Una vez oída la empresa, Magistratura de Trabajo procedió a la ejecución. Tras diversas vicisitudes, y después de presentar otras reclamaciones en las que la Empresa demandada no se opuso a la ejecución de la Sentencia, aunque sí a los términos de la misma, la dirección de la Empresa presentó escrito ante Magistratura de Trabajo solicitando la anulación de las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento y la paralización del proceso de ejecución, con base en que las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo no podían ejecutarse. La solicitud fue desestimada por Auto de 28 de enero de 1985.

c) Contra esa decisión judicial anunció la Empresa recurso de suplicación. Magistratura de Trabajo tuvo por no anunciado ese recurso por providencia de 14 de marzo de 1985, confirmada posteriormente por Auto de 8 de mayo de 1985. Esta resolución fue recurrida en queja ante el T.C.T., y fue anulada por el Auto de 29 de octubre de 1985, que, de ese modo, abrió la posibilidad de interponer el anteriormente frustrado recurso de suplicación.

d) Interpuesto finalmente recurso especial de suplicación por la dirección de la Empresa, el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 27 de junio de 1986 declaró la nulidad de los actos de ejecución iniciados con la providencia de Magistratura de Trabajo de 17 de junio de 1983, por entender que las Sentencias que resuelven conflictos colectivos, al ser meramente declarativas, no son ejecutables jurisdiccionalmente, sin perjuicio de que no por ello queden exentas «de valor o eficacia emulativa para los afectados u obligados, quienes, si no las cumplen, habrán, en su caso, de soportar un nuevo proceso ya de cariz no colectivo u orgánico, en donde, no sólo la contraparte que resulte damnificada por su omisión o incumplimiento goza de una postura de privilegio procesal al partir con una pretensión ya constatada judicialmente, sino que, en situaciones extremas, puede verse envuelta en una acción adicional, aunque atípica, de resarcimiento de la nocividad inferida por su inobservancia a la contraparte».

e) Contra esta decisión judicial interpuso recurso de súplica el Comité de Empresa, solicitando su anulación y la continuación del proceso de ejecución iniciado por Magistratura de Trabajo. Se alegaba en este sentido que el recurso de suplicación había sido presentado fuera de plazo, y que la resolución del T.C.T. lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva (amparado por el art. 24.1 de la Constitución), en la medida en que, dejando sin efecto decisiones judiciales que ya habían adquirido firmeza, paralizaba su ejecución. El Auto del T.C.T. de 13 de enero de 1987 desestimó el recurso, entendiendo que el anterior recurso de suplicación se había interpuesto dentro de plazo, y reafirmando la opinión de ese órgano jurisdiccional sobre la imposibilidad de proceder jurisdiccionalmente a la ejecución de las Sentencias recaídas en materia de conflictos colectivos, por su sentido declarativo, el carácter jurídico del conflicto que resuelven, y «el principio general emanado del cumplimiento de las Sentencias de condena en armonía con los arts. 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

3. Contra este Auto de 13 de enero de 1987 del T.C.T. se interpone recurso de amparo, por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos. 9.3 y 117.3 del mismo Texto normativo; con la súplica de que se declaren nulas las resoluciones del T.C.T. de 27 de junio de 1986 y de 13 de enero de 1987, y de que se reconozca el derecho de los demandantes a que se ejecuten hasta su total cumplimiento las resoluciones firmes dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de referencia.

Consideran los demandantes de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución desde el momento que en este precepto se incluye el derecho a que «el fallo judicial pronunciado se cumpla» y a que las decisiones judiciales «no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad»; y entienden que, de lo contrario, «quebraría el principio de legalidad y el de seguridad jurídica», a cuyo efecto traen a colación lo declarado por este Tribunal en su Sentencia de 7 de junio de 1984. Así pues, los Autos del T.C.T. de 27 de junio de 1987 y de 13 de enero de 1987, por anular resoluciones judiciales que ya eran firmes, con base, únicamente, en que las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo no son ejecutables, y por no dar respuesta a las argumentaciones que en sentido contrario aducían los hoy demandantes de amparo, han vulnerado el art. 24 de la Constitución.

4. Mediante providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo interpuesta en nombre del Comité de Empresa del «Hotel Martianez» y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, mandó requerir atentamente al T.C.T. y a Magistratura de Trabajo número 1 de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones anteriores y emplazaran a quienes fueron parte en los procedimientos judiciales precedentes, para que pudieran comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días.

5. Con fecha 29 de abril de 1987 se recibió escrito del Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en representación de don Pedro Fernández Ritzen (propietario y explotador del «Hotel Martianez» en el momento de iniciarse el proceso), por el que comparecía ante este Tribunal y solicitaba que se le tuviera por personado y parte en el proceso de amparo.

6. Mediante providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el T.C.T. y Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, y tener por personado y parte en el proceso de amparo a don Pedro Fernández Ritzen. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran alegar lo que estimaran pertinentes.

7. Con fecha 5 de junio de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de don Pedro Fernández Ritzen. En ellas se afirma que sólo las Sentencias de condena constituyen título de ejecución, no así las meramente declarativas ni constitutivas, que alcanzan su fin de tutela con el mero pronunciamiento, sin que ello lesione el art. 24 de la Constitución; y que las Sentencias dictadas en un procedimiento de conflicto colectivo «son meramente declarativas, de carácter normativo, no aptas para la ejecución, aunque puedan ser presupuesto de reclamaciones individuales posteriores», lo cual entronca con la competencia que el art. 91 del E.T. atribuye a la jurisdicción laboral para la aplicación e interpretación con carácter general de convenios colectivos. Se aduce también, en segundo lugar, que la providencia de Magistratura de Trabajo de 17 de junio de 1983 aceptó sin más la cuenta o liquidación que habían presentado personas distintas del Comité de Empresa que había intervenido en el procedimiento de conflicto colectivo, sin audiencia a la parte demandada sobre la idoneidad de dicha liquidación, incumpliendo así lo dispuesto en los arts. 923 y 924 de la L.E.C. y creando indefensión al ejecutado, ya que se omitieron los presupuestos esenciales que deben preceder a la etapa de apremio. Magistratura de Trabajo actuó, por tanto, sin título ejecutivo previo, lo cual encerraría mayor dosis de antijuridicidad que el supuesto previsto en el art. 1.687, 2, de la L.E.C. (por el que se permite recurso de casación contra los autos de ejecución en los que se resuelvan puntos no controvertidos o se contradiga lo ejecutoriado), puesto que supondría una indefensión más patente aún. Alega, por fin, que las resoluciones dictadas por Magistratura de Trabajo, por afectar a cuestiones de orden público y lesionar las más elementales normas procesales, son nulas de pleno derecho según el art. 238. 3 de la LOTC, aun cuando el afectado no hubiera reaccionado contra ellas; por lo que no cabe achacar lesión de la tutela judicial efectiva a la resolución del T.C.T. (ahora impugnada) por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado. Solicita, en conclusión, la desestimación del recurso de amparo.

8. Con fecha 3 de junio de 1987 tuvieron entrada las alegaciones de la parte demandante. Aduce esta parte, en primer lugar, que en el procedimiento de conflicto colectivo que precedió a este recurso de amparo se había dictado una Sentencia de condena, tanto por parte de Magistratura de Trabajo como parte del T.C.T.; de forma que exigir el inicio de un proceso distinto para llegar a la ejecución significaría un desconocimiento de la competencia atribuida al Juez para juzgar y ejecutar lo juzgado y resultaría contrario al principio de economía procesal, máxime cuando una parte de la condena pertenecía directamente al Comité de Empresa como tal y no a cada uno de sus integrantes. Señala, en segundo lugar, que la categórica afirmación del T.C.T. en la resolución ahora impugnada choca con lo dispuesto en el art. 148 de la L.P.L., en el que se dispone que las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo serán ejecutivas desde el momento en que se dicten, lo que no podría decirse si bajo ningún concepto pudieran ser ejecutadas. Añade a todo ello que las cantidades ejecutadas habían sido previamente cuantificadas, con audiencia de la empresa, que se había aquietado voluntariamente a ello y que, por tanto, no podía pretender dejar sin virtualidad lo ejecutado; y que el T.C.T. no refutó los argumentos que había dado Magistratura de Trabajo para denegar la pretensión de la empresa de que sus resoluciones firmes no podían ser combatidas por medio de un recurso como el de suplicación, a través del cual, pese a su carácter extraordinario, no puede atacarse la situación de cosa juzgada ni la firmeza de las resoluciones judiciales. Solicita la anulación de la resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho del Comité de Empresa a continuar la ejecución.

9. Con fecha 11 de junio de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal. Se afirma en ellas que el procedimiento de conflicto colectivo tiene como fin la interpretación general de un Convenio Colectivo y que ello hace que sus Sentencias sean declarativas. Pero en este caso concreto las demandas del Comité de Empresa no se reducían a una determinada interpretación del Convenio, sino que pedían también, y lo obtuvieron, un pronunciamiento concreto de condena en el marco del centro de trabajo en el que habían asumido la representación. Posiblemente ello significaba desbordar el marco del procedimiento utilizado, pero así fue aceptado y desarrollado por el órgano judicial, que luego accedió a la pretensión de ejecución. Por otra parte, la empresa no había mantenido una posición inequívoca, pues no se opuso a la ejecución en términos absolutos, sino que en su recurso de reposición, lejos de cuestionar la bondad del proceso de ejecución tramitado, rechazó los términos del mismo por entender que el Auto de ejecución resolvía puntos no decididos en el fallo de la Sentencia; y hasta el momento de interposición de ese recurso había colaborado incluso en el proceso de ejecución y, sin perjuicio de oponerse a los términos de la misma, había tolerado y consentido la ejecución. Todo ello puede hacer pensar que, aun manteniendo que las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo tienen contenido normativo y en sí mismas no son ejecutables, en este supuesto concreto la Sentencia pudo ser ejecutada, motivo por el cual el Auto del T.C.T. ahora impugnado ha vulnerado el derecho a la ejecución de las Sentencias tutelado por el art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello solicita el Ministerio Fiscal una Sentencia estimatoria de la pretensión deducida en amparo.

10. Por providencia de 12 de mayo de 1988, se acordó señalar el día 23 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes de amparo, miembros todos ellos del Comité de Empresa del «Hotel Martianez», cuestionan la conformidad de los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 27 de junio de 1986 y de 13 de enero de 1987 con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, poniendo en relación este precepto con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, y con la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado reconocida a los Jueces y Tribunales en el art. 117.3 del propio Texto constitucional. Consideran los demandantes de amparo, de un lado, que dichas decisiones judiciales, con el único fundamento de que las Sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo «carecen de la mínima y permisible coacción formal», han dejado sin efecto diversas resoluciones anteriores que habían adquirido firmeza y que, por tanto, estaban protegidas por el principio de cosa juzgada; y, de otro, que las resoluciones del T.C.T. han impedido la ejecución de una Sentencia que, por incluir en su fallo un pronunciamiento expreso de condena, no requería un pleito posterior para proceder a su estricto cumplimiento, mucho menos cuando una parte de la cantidad objeto de la condena debía ser abonada directamente al Comité de Empresa en cuanto tal, precisamente el sujeto que había deducido la reclamación. Entienden los demandantes, por todo ello, que la remisión a un procedimiento posterior, con base únicamente en el supuesto carácter declarativo de cualesquiera Sentencias dictadas en los procedimientos de conflicto colectivo, supone una privación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que recibe amparo en el art. 24.1 de la Constitución.

Como puede apreciarse, los promotores de este proceso constitucional fundan su queja en dos motivos: uno, la anulación por parte del T.C.T. de una serie de resoluciones judiciales que habían adquirido firmeza, y dos, la afirmación por ese mismo órgano jurisdiccional de que la Sentencia que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo no era directamente ejecutable. De ambos motivos, es el segundo el que debe centrar nuestra atención, por dos razones. Primera, porque la anulación de las resoluciones dictadas por Magistratura de Trabajo en el proceso de ejecución se ha producido a través de los cauces procesales previstos en la ley, tras una cadena ininterrumpida de reclamaciones y recursos interpuestos por la empresa, sin que en ningún momento se haya alegado por los hoy demandantes de amparo, y menos aún acreditado, que sufrieran por ello indefensión o lesión en sus derechos; y segunda, porque aquella anulación se adoptó precisamente por aplicación del criterio según el cual las Sentencias dictadas en procedimiento de conflicto colectivo no pueden ejecutarse directamente: cuestión ésta que, con referencia al caso concreto, es discutida por quienes se alzan en amparo en su segundo motivo de impugnación. Se trata de decidir, por consiguiente, si la Sentencia que dio origen a este contencioso podía ser o no ejecutada sin necesidad de un nuevo procedimiento y, en consecuencia, si las resoluciones judiciales que ahora se impugnan, al cerrar el proceso de ejecución iniciado por el Juez de instancia, lesionaron o no el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

2. Así delimitado el objeto del presente recurso, es conveniente recordar ante todo algunos elementos de la doctrina de este Tribunal que han sido invocados por las partes en sus respectivas alegaciones. En primer lugar, debemos reiterar que «la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna» (STC 167/1987, de 28 de octubre). La ejecución de las Sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 1 17.3 de la Constitución (STC 67/1984, de 7 de junio).

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que, sí bien a este Tribunal no incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirse en la norma y en virtud de los cuales puede eventualmente entenderse el carácter no ejecutable de una Sentencia, ello no es obstáculo para que sí pueda examinar, partiendo de los hechos resultantes de las actuaciones judiciales, la calificación jurídica que de ellos hace el órgano judicial, siempre a la luz del derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias. En otras palabras, corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho, ya que la denegación de ejecución no puede ser ni arbitraria ni irrazonable, ni puede fundarse en una causa inexistente o en una interpretación restrictiva del derecho fundamental implicado (STC 33/1987, de 12 de marzo).

En tercer lugar, y en estrecha relación con las observaciones anteriores, debemos afirmar que la ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y del contenido del fallo. De ahí que la ejecución de las Sentencias meramente declarativas haya de discurrir por unos cauces muy singulares (STC 67/1984, de 7 de junio), toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez (ATC 622/1986, de 16 de julio).

3. Las Sentencias dictadas en procedimientos de conflicto colectivo guardan una estrecha conexión con estas observaciones. En efecto, aunque el art. 148 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que la Sentencia que pone fin a esos procedimientos «será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponer», y sin perjuicio asimismo de que el art. 199 de esa misma Ley declara que, una vez resuelto el recurso de suplicación, los autos serán devueltos a Magistratura de Trabajo «a efectos de notificación y de ejecución del fallo», es un hecho que tanto la doctrina como la jurisprudencia especializadas consideran que las Sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo, por su naturaleza declarativa y cuasi-normativa, no son directamente ejecutables, con la consecuencia de que, si no se cumplen voluntariamente por el demandado, los beneficiados por la misma habrán de acudir a un nuevo procedimiento en el que, a la vista de las circunstancias de cada caso, se especifiquen los términos de aquéllas y se dicte un pronunciamiento de condena.

El carácter declarativo o cuasi-normativo de esas Sentencias se deduce de la finalidad primordial del procedimiento de conflicto colectivo, que no es otra que la interpretación de una norma preexistente y controvertida de aplicación general en el ámbito del conflicto, como se desprende del art. 25 a) del Real Decreto-ley 17/1987, de Relaciones de Trabajo, y, en directa relación con el mismo, del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores. Este Tribunal Constitucional ha declarado ya a este propósito que «en la medida en que el objeto directo de este procedimiento consiste en clarificar el significado propio de normas y hacerlo con carácter general, respecto de ellas resulta de particular interés el respecto a la interpretación formulada en sus resoluciones, a fin de que pueda tener sentido la propia función del Juez, por discutible que, desde el punto de vista teórico o práctico, esta regulación pueda ser. En el sentido anterior es como hay que entender la denominación de Sentencias normativas que reciben este tipo de resoluciones» (ATC 227/1986, de 12 de marzo).

4. Supuesto lo anterior, es asimismo claro que no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objeto. Es verdad que el procedimiento de conflicto colectivo sólo puede utilizarse para dilucidar aquellas cuestiones que afectan a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto o en abstracto, pues el interés que en el mismo se hace valer no es el individual y concreto de cada trabajador, ni tampoco la suma de los intereses de éstos, sino el interés general o colectivo de dicho grupo. Pero ello no ha sido obstáculo para que en ocasiones se satisfagan por esta vía pretensiones en las que el aspecto objetivo del conflicto (el interés general o colectivo) cede en importancia ante el elemento subjetivo, y en las que, en consecuencia, no se reclama tanto la interpretación de una norma de alcance general, como el cumplimiento de una obligación que afecta a un grupo de trabajadores.

Esta diversidad en las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflicto colectivo, al margen ahora de su estricta adecuación o no a los términos legales, ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia que pone fin al proceso. Hay así resoluciones judiciales que sólo tienen efectos en el plano colectivo, sin traducción posible a las relaciones individuales de trabajo, en tanto que otras reconocen derechos o imponen obligaciones que, además de su dimensión colectiva, tienen una repercusión directa en el plano individual. Del mismo modo, algunas resoluciones judiciales se agotan en una mera declaración sobre el significado o la interpretación que haya de darse a una norma preexistente; otras, en cambio, incluyen en su fallo (conjuntamente con esa declaración o, incluso, de forma exclusiva) un pronunciamiento de condena más o menos detallado. Todo lo cual advierte ya que, desde el ángulo del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que importa no es que la Sentencia haya sido dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, sino que la ejecución de la misma se lleve a cabo en sus propios términos. Y para ello es inexcusable que el órgano judicial examine las circunstancias concretas de cada caso y dilucide, a la vista de las mismas, si la Sentencia que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo puede ser ejecutada directamente o si, por el contrario, resulta necesaria la apertura de un procedimiento posterior para hacer efectivos sus mandatos, en el caso de que éstos no se agoten en la mera declaración judicial.

5. Estos son, en síntesis, los datos que deben tenerse en cuenta para resolver la queja de amparo que ahora se nos plantea. A este respecto, conviene recordar que el procedimiento de conflicto colectivo que ha dado origen a este recurso de amparo se inició no para lograr la interpretación más correcta de una norma preexistente, sino para reclamar el cumplimiento de una obligación a cargo del empresario pactada en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa durante el año 1980 y, por efecto de la prórroga automática derivada del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, durante el año 1981. En esa cláusula se establecía que el empresario debía abonar a la plantilla una cantidad equivalente a las dos terceras partes de lo percibido de la Seguridad Social en caso de que el trabajador, dado de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no fuera sustituido por otro, especificándose en este sentido que un 25 por 100 de aquella cantidad correspondería a los trabajadores que formaran parte de la misma sección que el trabajador accidentado, y el 75 por 100 restante al Comité de Empresa para sus gastos de representación y funcionamiento.

Así las cosas, la pretensión de los demandantes consistió en reclamar las cantidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa, se les debían haber abonado durante los citados años 1980 y 1981. De ahí que el Juez que en instancia entendió del asunto, lejos de limitarse a una mera declaración de derechos, concluyera de una forma expresa que «debo condenar y condeno a la demandada a que en los casos ocurridos durante el año en que los empleados del citado Hotel no hayan sido sustituidos en los casos de enfermedad o accidente, deberá entregar y distribuir las dos terceras partes que hubieran percibido de la Seguridad Social en la siguiente forma: distribuirá el 25 por 100 de dicho montante en partes iguales entre los trabajadores de la sección a que pertenezca el trabajador sustituido, y el 75 por 100 restante se entregará al Comité de Empresa». Y de ahí también que el T.C.T., al estimar el recurso de los demandantes y ampliar la condena anterior, declarara que «debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que dé cumplimiento durante el año 1981 a lo dispuesto en el art. 14 del Convenio Colectivo...». No hay duda, por tanto, de que las resoluciones judiciales que pusieron fin al procedimiento de conflicto colectivo iniciado por los actuales solicitantes de amparo incluían un claro y expreso pronunciamiento de condena y, por lo mismo, podía entenderse, como así lo hicieron los demandantes, que dichas Sentencias eran susceptibles de ejecución directa, sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento de reclamación de cantidad en el que se concretaran los términos de las decisiones judiciales anteriores. También lo entendió así Magistratura de Trabajo, que inició los trámites correspondientes cuando los demandantes, ante la negativa de la empresa a cumplir voluntariamente lo decidido en Sentencia, solicitaron su ejecución por vía jurisdiccional, ejecución en fin a la que, como destaca el Ministerio Fiscal, no se opuso tampoco, al menos inicialmente, la propia empresa demandada, la cual durante más de un año no sólo no cuestionó «la bondad del proceso de ejecución», sino que colaboró activamente en el mismo, limitando su discrepancia a discutir los términos o el alcance de la condena.

Es verdad que el total cumplimiento del fallo judicial precisaba de una determinación previa de las cantidades que habían sido percibidas por la empresa durante el tiempo comprendido en la reclamación y de una liquidación del montante que debía ser entregado a cada uno de los trabajadores de la sección correspondiente, una vez descontada la cantidad que debía entregarse al Comité de Empresa, pero tales operaciones no justificaban la apertura de un nuevo procedimiento declarativo, porque podían sin duda practicarse y resolverse en trámite de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es claro, por tanto, que la decisión judicial que se pretendía ejecutar no se ajustaba exactamente a las Sentencias que, según el modelo elaborado por la doctrina y la jurisprudencia a partir de los términos legales, ponen fin a un procedimiento de conflicto colectivo.

Sin embargo, esa diferencia no fue tenida en cuenta por el T.C.T. en su Auto de 27 de junio de 1986 (luego confirmado por el de 13 de enero de 1987), en el que se atiende únicamente a las características que, como regla general, reviste el procedimiento de conflicto colectivo y la Sentencia que le pone fin, lo que, con abstracción de las circunstancias concurrentes en el caso, le lleva a aceptar la pretensión de la empresa recurrente, según la cual «por naturaleza y cualquiera que sea el contenido dispositivo de las Sentencias que resuelven conflictos colectivos, las mismas no pueden ejecutarse». Con ello, la resolución judicial impugnada se ha fundado única y exclusivamente en los caracteres típicos del procedimiento de conflicto colectivo y de las Sentencias que le ponen término, sin atender a los supuestos concretos del caso que dio lugar a la controversia, siendo así que tanto las pretensiones iniciales de los demandantes -que, como resalta el Ministerio Fiscal, «no se reducían a una interpretación general del art. 14 del Convenio Colectivo impugnado, sino que tendían a obtener, y lo obtuvieron, pronunciamientos concretos de condena en el marco del centro de trabajo que representaban»- como el contenido del fallo judicial que puso fin al proceso se apartaban sensiblemente del modelo o tipo ideal de dicho procedimiento.

Ciertamente, el derecho a la tutela judicial no puede ser obstáculo para que, cuando efectivamente se trate de una Sentencia meramente declarativa, el órgano judicial correspondiente utilice aquella causa genérica para denegar una eventual petición de ejecución, pues en tal caso una decisión de ese tenor estaría plenamente justificada. Pero en un supuesto como el aquí planteado, al que no resulta aplicable esa causa, la denegación de la ejecución de una Sentencia que incluye un inequívoco pronunciamiento de condena carece de justificación y ha de considerarse contraria, en consecuencia, al derecho a la ejecución protegido por el art. 24.1 de la Constitución. Esa conclusión debe conducir, como interesa el Ministerio Fiscal, al otorgamiento del amparo y a la anulación de las resoluciones judiciales que ahora se impugnan, por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, el derecho a la ejecución que del mismo se deriva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por don Cirilo Adán Lemos, don Agustín García Pérez, don José Antonio Padilla Pérez, don Lucas Dorta Hernández, don Odorica Rodríguez Hernández y don Nicolás Pérez Hernández, miembros del Comité de Empresa del «Hotel Martianez», y, en consecuencia:

1º. Anular los Autos del Tribunal Central de Trabajo de 27 de junio de 1986 y 13 de enero de 1987, que declararon la nulidad de los actos de ejecución de la Sentencia de 25 de octubre de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, iniciados por providencia de 17 de junio de 1983 en el expediente núm. 1.361.

2º. Reconocer el derecho de los recurrentes a que prosiga la ejecución de la citada Sentencia, iniciada por la Magistratura de Trabajo en los Autos de referencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 143 ] 15/06/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/05/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del Tribunal Central de Trabajo que dictaron la nulidad de los actos de ejecución iniciados en autos sobre conflicto colectivo, en trámite de ejecución de Sentencia

  • 1.

    La ejecución de las Sentencias es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es además cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado. [F.J. 2]

  • 2.

    Si bien a este Tribunal no incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirse en la norma y en virtud de los cuales puede eventualmente entenderse el carácter no ejecutable de una Sentencia, sí corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, ya que la denegación de ejecución no puede ser ni arbitraria ni irrazonable, ni puede fundarse en una causa inexistente o en una interpretación restrictiva del derecho fundamental implicado. [F.J. 2]

  • 3.

    La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y del contenido del fallo. De ahí que la ejecución de las Sentencias meramente declarativas haya que discurrir por unos cauces muy singulares, toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario, será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez. [F.J. 2]

  • 4.

    Las Sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo, por su naturaleza declarativa y cuasi-normativa, no son directamente ejecutables, con la consecuencia de que, si no se cumplen voluntariamente por el demandado, los beneficiados por la misma habrán de acudir a un nuevo procedimiento en el que, a la vista de las circunstancias de cada caso, se especifiquen los términos de aquéllas y se dicte un pronunciamiento de condena. [F.J. 3]

  • 5.

    Es claro que no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objeto. Esta diversidad en las pretensiones que de hecho se canalizan a través del procedimiento de conflicto colectivo, al margen ahora de su estricta adecuación o no a los términos legales, ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia que pone fin al proceso. [F.J. 4]

  • 6.

    El derecho a la tutela judicial no puede ser obstáculo para que, cuando efectivamente se trate de una Sentencia meramente declarativa, el órgano judicial correspondiente utilice aquella causa genérica para denegar una eventual petición de ejecución, pues en tal caso una decisión de ese tenor estaría plenamente justificada. Pero en un supuesto al que no resulta aplicable esta causa, la denegación de la ejecución de una Sentencia que incluye un inequívoco pronunciamiento de condena carece de justificación y ha de considerarse contraria, en consecuencia, al derecho a la ejecución protegido por el art. 24.1 C.E. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 932, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 117.3, ff. 1, 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 86.3, f. 5
  • Artículo 91, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 148, f. 3
  • Artículo 199, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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