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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 980/1987, interpuesto por don Luis Vázquez Carracedo, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, bajo la dirección letrada de don José Manuel Liaño Pereira, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1987. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Zulueta Cebrián, bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Sauri, y Ponente, el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Luis Vázquez Carracedo, en su propio nombre, presentó escrito con fecha de 8 de julio de 1987 -y entrada en este Tribunal el día 13 de ese mismo mes y año por el que decía interponer recurso de amparo frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de mayo de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invocaba los arts. 14, 23 y 50 de la Constitución.

2. Según se desprende del anterior escrito, el solicitante de amparo se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del sistema de Seguridad Social (en adelante RETA), con fecha de 1 de agosto de 1982, ingresando en ese momento las cuotas correspondientes al período anterior durante el que había ejercido la actividad profesional declarada. Al cumplir la edad reglamentaria, solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de 11 de julio de 1983, al no serle computadas las cuotas correspondientes al período anterior a la afiliación. Interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral, la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, de 24 de marzo de 1984, reconoció el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación. Pero, tras el oportuno recurso de suplicación interpuesto por el INSS, la Sentencia del TCT de 20 de mayo de 1987 revocó la resolución judicial anterior y confirmó la tesis sostenida por esa Entidad Gestora.

3. Contra esta última Sentencia se dirige el recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14, 23 y 50 de la Constitución. Señala el demandante, en primer lugar, que el problema que se plantea en su reclamación es si son computables o no las cuotas ingresadas, en el momento de su afiliación, correspondientes a los años anteriores; y considera, a continuación, que esas cotizaciones deben computarse para devengar la pensión de jubilación en base a diferentes argumentos. Concretamente, alega en favor de su posición que esas cuotas fueron ingresadas a requerimiento de la Entidad Gestora; que el art. 28.3 d) del Real Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto (regulador del RETA), concede eficacia a esas cotizaciones; que de los arts. 12 y 15 de la Ley de la Seguridad Social se desprende que la obligación de cotizar nace con el inicio de la actividad profesional, razón por la cual la Entidad Gestora había dado efectos retroactivos al alta; que el Tribunal Supremo ha defendido reiteradamente el valor de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pues de lo contrario constituiría un claro enriquecimiento injusto; que la Entidad Gestora viola con su decisión el principio según el cual «nadie puede ir contra sus propios actos»; y que esa misma Entidad le ha causado discriminación, puesto que hasta la circular de 24 de marzo de 1984 venía otorgando eficacia a las cuotas extemporáneas.

Solicita el recurrente por todo ello la nulidad de la Sentencia impugnada, y el reconocimiento de su derecho a obtener una pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la cuantía y forma reglamentarias.

4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, previamente a la apertura del trámite de admisión, requerir al demandante para que en el plazo de diez días se persone por medio de Procurador del Colegio de Madrid, aporte copia de las Resoluciones recurridas en amparo, y acredite fehacientemente la fecha de notificación de las misma, a efectos de cómputo del plazo previsto para la formulación del recurso de amparo.

5. Mediante providencia de 13 de octubre de 1987 la Sección acuerda tener por personado al Procurador señor Granados Weil; admitir la demanda de amparo; y, a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al TCT y a Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones previas y emplacen a quienes fueron parte en el proceso anterior para que puedan personarse en el proceso de amparo.

6. Mediante providencia de 23 de noviembre de 1987 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas; tener por personado y parte al Instituto Nacional de Seguridad Social; y, a tenor del art. 52 de la LOTC, conceder un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso de amparo para la formulación de las alegaciones pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones con fecha 16 de diciembre de 1987. Tras una detallada exposición de los antecedentes de hecho, y tras la delimitación de los preceptos constitucionales que podían dar fundamento al recurso de amparo, recuerda que la cuestión planteada, atinente a la supuesta discriminación del demandante, había sido resuelto ya por la Sentencia de 30 de noviembre de este Tribunal (R.A. 862/1986), a cuyos razonamientos se remite, interesando, en consecuencia, la desestimación del amparo.

8. Con fecha 22 de diciembre de 1987 fueron recibidas las alegaciones del demandante. En ellas insiste en que la Entidad Gestora no podía actuar contra sus propios actos, por lo que las cotizaciones exigidas debían computarse posteriormente para devengar derecho a pensión, tal y como se había venido haciendo hasta determinada fecha. Lo contrario suponía la lesión del principio de seguridad jurídica y la discriminación del demandante frente a los que en su misma situación había devengado pensión. Añadía el demandante que el derecho a la tutela judicial efectiva excluye el trato discriminatorio y perjudicial por parte de la Administración o de los Tribunales. Por todo ello reiteraba su petición de estimación del amparo.

9. Con fecha 24 de diciembre de 1987 fueron recibidas las alegaciones del INSS. En ellas hacía ver, primeramente, que se había incumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, por falta de invocación del derecho presuntamente lesionado tan pronto como hubo lugar para ello, ya que desde la resolución administrativa se habría producido la lesión. Ponía de relieve, además, que el demandante no ofrecía término de comparación para evaluar la presunta discriminación cometida por la Entidad Gestora; que el tema de fondo se reducía a un problema de legalidad ordinaria, y que la Sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1987 ya había desestimado un recurso en el que se planteaba la misma cuestión. Por todo ello, solicitaba la desestimación del amparo.

10. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sala acuerda señalar el día 20 de junio siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo dirige sus imputaciones frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 20 de mayo de 1987, en cuanto revoca la Sentencia de instancia que había reconocido su derecho a devengar pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social, y frente a la Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de 16 de noviembre de 1982, que inicialmente denegó su solicitud. Tanto la Sentencia impugnada como esta Resolución administrativa fundaban la desestimación de dicha pretensión en la carencia de virtualidad, a efectos de causar derecho a pensión de jubilación, de las cuotas que, correspondientes a períodos anteriores, fueron ingresadas por el demandante tras su afiliación y alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA).

El demandante de amparo considera, frente a las Resoluciones impugnadas, que esas cuotas son idóneas para computar el correspondiente período de carencia, y entiende, en consecuencia, que el criterio defendido en dichas resoluciones vulnera, no sólo la normativa reguladora de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) y, en general, en el sistema de Seguridad Social, sino también los arts. 14, 24 (al que sin duda se refería su escrito inicial, pese a mencionar el art. 23 del propio Texto constitucional) y 50 de la Constitución. Así, pues, a diferencia de otros recursos de amparo ya resueltos por este Tribunal (STC 189/1987, de 24 de noviembre, y otras posteriores), no impugna el demandante el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, sino las decisiones administrativas y judiciales que, al resolver su solicitud, han negado eficacia a dichas cuotas. Ello hace que su recurso coincida, al menos en sus líneas esenciales, con el que fue resuelto por la STC 73/1988, de 21 de abril, muchos de cuyos fundamentos jurídicos habrán de ser utilizados también en este caso.

2. En apoyo de sus pretensiones el demandante de amparo ofrece en su inicial escrito de demanda una compleja y variada serie de argumentos. Aduce, en primer lugar, que tanto del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, como de diversos preceptos de la Ley de Seguridad Social de 1974, se deduce que las cuotas abonadas con retraso, tras la afiliación y el alta impuesta de oficio por la Entidad Gestora, son computables a efectos de causar derecho a pensión de jubilación. A ello añade, en segundo lugar, que de la jurisprudencia de los Tribunales laborales superiores se deduce que la denegación de efectos a esas cuotas, reclamadas por la Entidad Gestora y abonadas con recargo, supone enriquecimiento injusto de dicha Entidad e infracción del principio según el cual nadie puede actuar contra sus propios actos. Y alega, por último, que la decisión de la Entidad Gestora se aparta de sus precedentes y viola el principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que antes de la circular interna de 24 de marzo de 1984 (debe referirse a la circular de 12 de junio de 1981, pues su solicitud se presentó en 1982) se atribuía eficacia a las cuotas aquí controvertidas. En el posterior escrito de alegaciones el demandante de amparo reitera que en el momento de su adscripción al RETA la Entidad Gestora concedía efectos retroactivos a la afiliación y entendía computables las cuotas ingresadas fuera de plazo correspondientes a párrafos anteriores a esa fecha, lo cual generaba las consiguientes expectativas en el afiliado, que no fue preavisado del cambio de criterio; concluyendo que el cambio de criterio de aquella Entidad, sin preavisar ni permitir la reparación de los defectos apreciados en su cotización, le causó discriminación y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es claro que de todos estos argumentos aquí sólo pueden tomarse en consideración los que tengan como base un derecho fundamental, pues así lo exige la propia configuración del recurso de amparo. Por consiguiente, ninguna trascendencia puede tener para nuestro juicio la invocación de preceptos de legalidad ordinaria, ni siquiera la invocación del art. 50 de la Constitución, puesto que todos ellos quedan fuera del ámbito protegido por el recurso de amparo, según se desprende del art. 53.2 de la Constitución y del art. 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Tampoco ofrecen relevancia alguna, a estos efectos, las apelaciones a la prohibición del enriquecimiento injusto y a la doctrina de los actos propios, pues, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal (SSTC 189/1987 y 73/1988, entre otras), de la eventual infracción de dichos principios -cuestión que, por ser de legalidad ordinaria, queda fuera del ámbito jurisdiccional de este Tribunal- no se puede deducir eo ipso violación alguna de derechos fundamentales, ni siquiera del principio de igualdad y no discriminación.

No debe olvidarse, en relación con lo anterior, que, como también se dijo en las anteriores Sentencias, ni el requerimiento de pago de las cuotas atrasadas, ni la imposición de un recargo sobre las mismas, suponen por sí solos lesión alguna del art. 14 de la Constitución. Por lo que se refiere al requerimiento de pago, fácil es constatar que no se trata de una medida arbitraria o injustificada, ya que simplemente va encaminada al cobro de unas cuotas exigibles de acuerdo con la norma, sin perjuicio de que, por las razones o circunstancias a las que más adelante se aludirá, tales cuotas no produzcan efectos para el devengo de ciertas prestaciones, aunque sí para otros beneficios igualmente ciertos y tangibles. Otro tanto cabe decir respecto del recargo en las cotizaciones, que lejos de ser aplicado selectivamente a quienes se encuentran en la situación de la demandante de amparo, es una consecuencia prevista por la ley para todos aquellos supuestos en los que el obligado al pago de las cuotas incurra en mora.

3. Fácilmente se comprende, a través de las consideraciones anteriores, que nuestro análisis debe reducirse a la supuesta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Según el demandante, el primero de esos preceptos habría sido lesionado tanto por la Entidad Gestora que inicialmente denegó la solicitud de pensión de jubilación, por separarse de sus precedentes, como por la Sentencia impugnada, por apartarse injustificadamente de otros pronunciamientos jurisprudenciales de sentido distinto, todo lo cual habría causado discriminación frente a otras personas que acreditaban el mismo período de carencia. Dicha discriminación habría originado, asimismo, la vulneración del segundo de aquellos preceptos, en cuanto el derecho a la tutela judicial, a juicio del demandante, veda el cambio de criterio administrativo o judicial perjudicial para el justiciable. Estas son, así pues, las alegaciones que van a centrar nuestro actual juicio de constitucionalidad.

Antes de pasar a ellas, sin embargo, es preciso dar respuesta al motivo de inadmisión (de desestimación en esta fase del proceso) opuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social, que comparece como parte demandada en este proceso. Aduce esa Entidad que el demandante de amparo no invocó el derecho presuntamente lesionado tan pronto como hubo lugar para ello, esto es, ante Magistratura de Trabajo, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Es cierto que, debiendo hacerlo, el demandante de amparo no efectuó ante Magistratura de Trabajo una invocación formal de los preceptos constitucionales en los que ahora apoya su demanda de amparo. Pero la ausencia de esa mención no puede ser razón suficiente para la desestimación de su recurso. Reiteradamente ha dicho este Tribunal que la invocación previa de los derechos fundamentales presuntamente lesionados no debe concebirse como una mera exigencia formal, sino más bien como un medio para hacer posible que los órganos de la jurisdicción ordinaria tengan oportunidad de reparar la supuesta lesión. Y es claro que las alegaciones del actor ante la jurisdicción laboral, aunque escuetas, eran suficientes para dejar planteadas las cuestiones que ahora se suscitan en el recurso de amparo, máxime cuando los Tribunales laborales han debido enfrentarse a ellas con frecuencia durante los últimos años y cuando, por ello mismo, están ya advertidos de sus implicaciones constitucionales. No debe olvidarse, por otra parte, que algunas de las vulneraciones que ahora se alegan han tenido su origen en la Sentencia que puso fin al proceso laboral, y que, por esa razón, no pudieron ser alegadas con anterioridad.

4. La invocación del art. 14 de la Constitución, con la que el demandante quiere poner de relieve una supuesta lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, carece de fundamento en este recurso de amparo. En cuanto se refiere a la desigualdad presuntamente causada por la decisión del INSS, este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que los cambios operados en la actuación administrativa en virtud de la circular de 12 de junio de 1981 (circular a la que, como ya se dijo, debe entenderse referida la correspondiente alegación del demandante) no puede considerarse lesivos del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues no tuvieron otro fin que acomodarse a la jurisprudencia dominante en ese momento; y que frente a este nuevo criterio administrativo, conforme con la doctrina jurisdiccional, no puede invocarse el precedente que carece de sanción judicial, pues la igualdad ha de operar siempre dentro de la legalidad, interpretada según los criterios de la jurisdicción competente (STC 73/1988, de 21 de abril).

Tampoco cabe apreciar desigualdad en la aplicación de la ley por parte del Tribunal Central de Trabajo. Como también ha constatado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la Sentencia que ahora se impugna responde a una línea interpretativa que si en un primer momento pudo conocer quiebras e, incluso, algún cambio de criterio, en los últimos años se ha consolidado y ha sido defendida sin interrupción y sin vaivenes por aquel órgano judicial. Ese es el motivo de que el demandante no pueda ofrecer a este respecto un término de comparación adecuado, y de que haya de limitarse a citar algunas Sentencias del Tribunal Supremo que, además de pertenecer a un órgano judicial distinto, se ocupan de cuestiones que no coinciden exactamente con la que ahora se examina. Sólo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de abril de 1981, también citada por el demandante, podría servir, en principio, como término de comparación, por pertenecer al mismo órgano judicial, pero el criterio que en ella se defiende, aparte de contrastar con el que desde hace tiempo se viene sosteniendo ininterrumpidamente, se ha forjado para un supuesto de hecho muy distinto del que aquí se plantea.

No está de más recordar, junto a todo lo anterior, que, como se dijo en la STC 189/1987, ni el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, ni la interpretación que del mismo hacen las Resoluciones impugnadas, son contrarias al principio de igualdad y no discriminación. En efecto, la diferencia de trato que de aquel precepto se desprende, entre quienes se afiliaron al RETA en momento oportuno y han cotizado desde entonces, y quienes, como el actual demandante de amparo, se han afiliado tardíamente y han ingresado extemporáneamente las cuotas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de alta, no resulta arbitraria ni desproporcionada. Por un lado, porque el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 persigue unos objetivos razonables y que guardan una estrecha relación con las características del sistema español de Seguridad Social y, en particular, con el régimen financiero del RETA, ya que con dicha norma el legislador pretende evitar los perturbadores efectos y distorsiones que las incorporaciones tardías producen en ese sistema, especialmente cuando ocurren con frecuencia o en proporciones considerables. Y por otro, porque en un sistema de Seguridad Social como el nuestro, en el que las relaciones de cotización y de protección responden a reglas propias y diferenciadas entre sí, y en el que, por consiguiente, no siempre la cotización se traduce en prestaciones concretas y tangibles, no resulta desproporcionado el requerimiento de pago de aquellas cuotas que, siendo exigibles según la ley, no han sido satisfechas oportunamente por el afiliado, aunque posteriormente no se computen a efectos de determinadas prestaciones, como sucede con la pensión de jubilación.

5. No cabe apreciar, en fin, lesión del art. 24.1 de la Constitución en la Sentencia que aquí se impugna. Frente a lo que parece entender el demandante de amparo, de ese precepto no se desprende el derecho a un trato igual y no discriminatorio ni perjudicial, sino más bien la ineludible exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas y se encuentren jurídicamente fundadas (STC 55/1987, de 13 de mayo, entre otras); requisitos que en ningún momento han sido olvidados por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1987, en la que con suma claridad, y pese a su concisión, se hacen ver al demandante las razones que condujeron al órgano judicial a revocar la resolución de instancia y a estimar los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora, todo ello a partir de una interpretación fundada y razonable de la normativa aplicable al caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Luis Vázquez Carracedo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 166 ] 12/07/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/06/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos sobre pensión de jubilación. Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos

  • 1.

    Se reitera doctrina contenida en la STC 73/1988 al resolver un recurso que, en sus líneas esenciales, coincide con el presente.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
  • Artículo 28.3 d), ff. 1, 2, 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 4
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5
  • Artículo 50, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Circular 41/1981 del Instituto nacional de la Seguridad Social, de 12 de junio. Declaración de no computables, a efectos de causar derecho a pensión de jubilación, las cuotas ingresadas extemporáneamente en el Régimen Especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social
  • En general, ff. 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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