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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 670/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 289/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 289/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Clemencia Mozo Bárcena, interpone recurso de amparo, por escrito depositado en el Juzgado de guardia el día 12 de marzo de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, de 30 de octubre de 1985 (notificada el 18 de febrero del año en curso), por entender que vulnera los arts. 14 y 24.1 de la C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.

2. La actora fue declarada, en 1981, inválida permanente, en grado total para la profesión habitual, en el régimen especial del Servicio Doméstico de la Seguridad Social. En 1985, el Instituto Nacional de la Seguridad Social cita a la señora Mozo Bárcena para reconocimiento médico a través de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades. El día 30 de marzo de 1985, el Director provincial del INSS, a propuesta de la citada Unidad, declara que la actora no está afectada por ningún grado de invalidez permanente, aunque reconoce que padece «osteoporosis generalizada, cervicoartrosis moderada».

3. Tras la oportuna reclamación previa, presenta demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, correspondiendo conocer a la núm. 10, que dicta Sentencia en fecha 30 de octubre de 1985. En dicha Sentencia, se declara probado que la actora padece «espondiloartrosis leve; síndrome depresivo susceptible de tratamiento, coleristopatía tributaria asimismo de tratamiento, gonartrosis leve, síndrome varicoso también tributario de tratamiento, artrosis en manos incipiente (con conservación del funcionalismo). «No obstante, se desestima la demanda, ''De acuerdo con lo probado en este juicio'', y ello por los propios fundamentos jurídicos de la resolución administrativa impugnada que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones y que damos como ciertos a tenor de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral».

4. Entiende la recurrente que se han vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución por razones que, a continuación, sintéticamente, se exponen:

a) El art. 14 de la C.E. ha sido infringido porque la Sentencia de la Magistratura, al dar por cierto el dictamen de la Unidad de Valoración Médica, ha vulnerado el principio de igualdad en la ley, dada la diferente posición jurídica de la actora y de la Administración, ocasiona un desequilibrio adicional introducir presunciones de certeza en favor de los hechos constatados en el expediente administrativo, aunque se trate de presunciones iuris tantum. Y ello es aún más evidente porque el INNS no ha podido probar la mejoría de la actora.

Adicionalmente, el principio de igualdad ha sido violado porque el INSS ha revisado las situaciones de invalidez en determinados pensionistas (pertenecientes a los regímenes especiales agrario, autónomo y del servivio doméstico), y no de todos.

b) En cuanto a la violación del art. 24.1 de la C.E., se ha producido porque el Juez no ha desplegado la actividad necesaria para proteger los derechos que se le someten a consideración. Entiende la actora que se ha probado suficientemente como consta en la Senteneia la persistencia de las antiguas lesiones; el INSS no ha probado mejoría de ninguna clase (única posibilidad, junto con el error de diagnóstico, de modificar la calificación otorgada) y, sin embargo, el Juzgador ha dado por cierta la afirmación del INSS en su perjuicio.

Por todo lo anterior, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se le conceda el amparo que solicita, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, y se reconozca su derecho a mantener la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral, por contrario al art. 14 de la C. E. en los términos anteriormente expresados.

5. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección Segunda acuerda tener por interpuesto el recurso, y por personado y parte, en nombre y representación de doña Clemencia Mozo Bárcena, al Procurador de los Tribunales señor Gandarillas Carmona. Asimismo se pone en conocimiento de la parte y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediéndoseles plazo común de diez días para que efectúen las alegaciones que consideren convenientes.

Por escrito de fecha 2 de mayo de 1986, la parte efectúa sus alegaciones, que en lo sustancial reproducen las contenidas en la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el tratamiento por escrito de fecha 28 de abril de 1986. En él se opone a la admisión de la demanda, por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional. No se ha producido la alegada violación del art. 14 de la C.E. porque la recurrente no ha aportado término alguno de comparación que evidencie que ha sido tratado su caso de modo diferente a otros sustancialmente iguales, y esta alegación así como la que versa sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 120 de la L.P.L. en realidad no constituye sino un mero intento de plantear ante este Tribunal una cuestión de mera legalidad ordinaria.

Parecidamente sucede en relación con la alegada vulneración del art. 24 de la C.E., pues no puede decirse que la Sentencia impugnada no ha dado respuesta a sus pretensiones que, aunque concisa y breve, es suficientemente razonada para entender cumplidas las exigencias del art. 24 de la C.E.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de 16 de abril de 1986 y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC]. Para ello es preciso examinar si se produjeron en los hechos que fundamentan el recurso las supuestas vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución que denuncia la solicitante del amparo.

2. Por lo que hace a la presunta violación del art. 14 de la Constitución es claro que no se ha producido. El Juez se limitó a aplicar el art. 120 de la LPL. Su desigualdad, de existir, derivaría de este texto legal. Pero esto no ocurre. La argumentación de la parte supone una errónea comprensión de la doctrina de este Tribunal y, en especial, en la citada Sentencia núm. 3/1983, de 25 de enero. El núcleo central de esta Sentencia era valorar la licitud de la imposición legal de consignar el importe de la condena con carácter previo al recurso laboral por el empresario no declarado pobre, licitud que se afirmó con fundamento por entender que dicha consignación era a la vez un mecanismo para asegurar la correcta ejecución de la Sentencia y un mecanismo equilibrador de la desigualdad de las partes en el acceso a la justicia. Lo anterior es cierto y puede seguir manteniéndose, pero ya no es correcto seguir deduciendo que el art. 14 en conexión con el art. 9.2 de la C.E., impone al legislador la obligación de continuar estableciendo medidas presuntamente «equilibradoras de la desigualdad de las partes» a todo lo largo del proceso, rompiendo el principio de igualdad de las partes en el seno del mismo, que inspira otro derecho también constitucionalmente reconocido, en el art. 24.1 de nuestra Ley fundamental. Tampoco es correcto considerar que vulnera el principio de igualdad el legislador cuando recurre a la técnica de las presunciones legales, en este caso, tras valorar la confianza depositada en un órgano público, de carácter técnico, como lo son las Unidades de Valoración Médica; mucho más si la presunción legal no es iuris et de iure, sino sólo iuris tantum, permitiendo a la parte destruirla mediante la oportuna actividad probatoria. El problema que una técnica como ésta, de frecuente uso legal, puede plantear a la parte, es que fracase o no su actividad probatoria de contrario, pero ello, claro está, permanece en el ámbito de libertad del Juzgador en la valoración de la prueba, y no quiebra principio constitucional alguno.

3. En cuanto a la presunta vulneración del art. 24.1 de la C. E., entiende la recurrente que dicho precepto ha sido violado porque el Juzgador no ha desarrollado la actividad suficiente para velar por la defensa de los derechos de la parte, y porque, a falta de prueba del INSS, ha considerado probadas las afirmaciones de éste, pese a la prueba en contrario desenvuelta por la parte. En cuanto a la primera de las alegaciones, no puede compartirse. Como se ha dicho en muchas ocasiones por este Tribunal, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de la parte a acceder a un proceso en el que, tras el correspondiente debate, obtenga una decisión, normalmente, sobre el fondo del asunto, pero no exige del Juez que desenvuelva en un proceso como el laboral, en que, aunque atenuado, rige el principio dispositivo actividades que sólo a la parte competen, y potencie una prueba conveniente a sus intereses que la parte no ha hecho, o ha hecho de forma poco convincente. De nuevo, entendiendo que el Juez debió obrar así, la parte le está exigiendo que quiebre un principio inspirador del proceso laboral en su favor, perjudicando el interés de la otra parte.

4. No cambia la conclusión al examinar a la segunda vulneración alegada. La Sentencia es muy escueta, y hay que convenir con la recurrente y con el Ministerio Fiscal en que en ella es deficil discernir el razonamiento del Magistrado. No obstante, por comprensible que pueda ser el deseo de que la actividad judicial cumpla en todo caso el mandato del art. 359 de la LEC, no puede decirse razonablemente que en esta resolución sea inaprehensible el razonamiento del Juez y su motivación. Por el contrario, expresamente se afirma que la base del razonamiento es «lo probado en juicio», y la remision a los «fundamentos jurídicos de la resolución recurrida» que obra en poder de la recurrente permite inferir que el fallo se basa en la mejoría de la beneficiaria, como uno de los supuestos en los que cabe la revisión de la invalidez.

Así las cosas, se pone de manifiesto que la parte no ha podido, mediante la oportuna actividad probatoria, destruir la convicción, que el juzgador formó a la vista de la resolución administrativa, de que se había producido una mejoría en su estado físico.

Una vez que el Juez ha cumplido aunque de una manera extremadamente breve su deber de razonar su Sentencia, el problema se desvanece porque, lo que la recurrente pretende en realidad es que este Tribunal valore nuevamente la prueba practicada, lo que le está prohibido por su ley reguladora [art. 44.1 b)] al pertenecer el ámbito de la libertad del Juez ordinario.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/07/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 289/1986

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: presunciones legales; consignación previa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: actividad judicial; motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 120
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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