Sección Segunda. Auto 705/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 212/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 212/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 25 de febrero de 1986, el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, en nombre de D. Manuel Herrera Escudero, interpone recurso de amparo contra Providencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 12 de diciembre de 1985, dictada en el recurso 870/82, en base a las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
En fecha que el demandante no especifica, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia en el recurso interpuesto por el mismo, el 5 de octubre de 1982, contra resolución del Director General de la Seguridad del Estado, por la que se acordaba su separación y baja definitiva en el Cuerpo de Policía Nacional. El 17 de septiembre -no se dice de qué año- la referida Sala dictó Providencia, según se afirma, declarando firme la Sentencia. Con fecha 9 de diciembre de 1985, el recurrente solicitó del Tribunal sentenciador que le notificase personalmente la Sentencia y le manifestase los recursos que podía ejercitar contra ella, declarando la Sala, por Providencia de 12 de diciembre último, no haber lugar a lo solicitado, "por cuanto todas las notificaciones se han atendido con el Letrado que designó el propio recurrente...". Interpuesto recurso de súplica contra esta Providencia, la Sala acordó no darle curso, con fecha 5 de febrero de 1986, "por no tener acreditada la representación que manifiesta el Procurador que lo suscribe".
2. Considera el recurrente vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, pues entiende que este derecho, en relación con lo dispuesto en los arts. 270 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 2 de julio, imponía que le fuese notificada personalmente la Sentencia aludida y los recursos que contra ella procedan, pues la simple notificación a sus "representantes" no es suficiente, en una cuestión de tanta transcendencia, ya que podría producir indefensión.
En consecuencia solicita de este Tribunal que deje sin efecto las Providencias citadas y ordene que se le notifique personalmente la Sentencia recaída en el procedimiento contencioso-administrativo 870/82, seguido ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona.
3. Mediante Providencia del pasado 30 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del art. 50.1.a) en relación con el 44.2 ambos de la LOTC por haberse presentado la demanda fuera del plazo señalado al efecto;
b) La del art. 50.1.b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC por no haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial;
c) La del art. 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
Dentro del plazo concedido al efecto, el Ministerio Fiscal razona, en primer término, la concurrencia de la causa de inadmisión que nuestra Providencia proponía en tercer lugar puesto que, dice, el fundamento de las dos Providencias impugnadas es tan claro y tan sólidamente apoyado en las normas vigentes que no hay ni la más leve apariencia en ellas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Concluye afirmando la concurrencia de las otras dos causas de inadmisión pues ni se interpuso el recurso de queja, como debía, según el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición adicional Sexta de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni la demanda puede
considerarse presentada dentro de plazo si se toma como díes a quo el de la notificación de la primera Providencia.
La representación del recurrente, por su parte, entiende que no se da la primera causa de inadmisión puesto que la demanda de amparo se presentó dentro de los veinte días siguientes al de notificación de la última Providencia impugnada; ni la segunda, puesto que la mencionada Providencia no dio trámite al recurso de súplica intentado contra la primera y niega, por último, que la demanda carezca de contenido constitucional puesto que la falta de notificación personal al recurrente, de la Sentencia recaída en el precedente recurso contencioso-administrativo, lo coloca en situación de absoluta indefensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Providencia que el recurrente considera lesiva de su derecho a una tutela judicial efectiva es de fecha de 12 de diciembre de 1985 y está referida a un escrito del día 9 anterior a través del cual el recurrente intentaba que se le notificase personalmente una Sentencia declarada firme por Providencia de 17 de septiembre, de un año que no se indica. Sin entrar a considerar si esta solicitud de notificación puede ser o no eficaz para rehabilitar el plazo dentro del que debe interponer el recurso de amparo, es lo cierto que contra la resolución judicial que la denegó, esto es, la mencionada Providencia de 12 de diciembre, no ejercitó el Sr. Herrera Escudero los recursos utilizables, pues no se puede entender que se ha hecho uso de éstos cuando el escrito presentado a tal efecto es rechazado por un defecto de postulación, como aquí ocurrió. El plazo para la interposición del amparo debió computarse, en consecuencia, a partir del 12 de diciembre y estaba, por tanto, agotado, antes de la presentación de la demanda.
2. Aunque bastaría con lo anterior para declarar la inadmisión, es también claro que tampoco contra la Providencia de 5 de febrero de 1986 que rechazó el recurso de súplica por la falta de postulación a que antes nos referíamos, intentó el Sr. Herrera Escudero recurso alguno, de aquellos para los que le facultaba la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la de Enjuiciamiento Civil.
3. Por último, es manifiesto que la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional pues, notificada la Sentencia al Letrado del recurrente o a quiénes él mismo denomina sus "representaciones", mal puede imputarse su eventual indefensión -que ni siquiera afirma claramente, sino que sólo alega que "podría producirse- al órgano jurisdiccional, ya que ni del art. 24.1 de la CE ni de ningún precepto legal se deriva, antes al contrario, la obligación de notificar las resoluciones judiciales directamente al interesado en aquellos casos en que ha conferido su representación y defensa a Procurador y Abogado.
La artificiosidad y falta de consistencia de los argumentos en los que la presente demanda de amparo pretende apoyarse hacen evidente que el recurrente ha procedido con una manifiesta temeridad que debe ser reprochada haciendo uso de las facultades que nos confiere el art. 95 de la LOTC.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso y la imposición al recurrente de las costas del mismo y una sanción pecuniaria de 25.000. pesetas.
Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.