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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 501/1986, promovido por don Juan Manuel Fernández Asensio, representado por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro y asistido del Letrado don Mateo Seguí Parpal, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de casación núm. 179/1985, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de diciembre de 1984, recaída en el rollo 44/1983, procedente del sumario 28/1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en causa seguida al mismo y a otros por robos con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 13 de mayo de 1986, el Abogado don Mateo Seguí Parpal, en nombre de su defendido, don Juan Manuel Fernández Asensio, manifestando haber gozado éste del beneficio de justicia gratuita en la vía judicial ordinaria, pidió la designación de Procurador de oficio con objeto de formalizar recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de casación núm. 179/1985, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de diciembre de 1984, recaída en el rollo 44/1983 procedente del sumario 28/1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

2. En providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Tercera acordó tener por recibido el escrito, y, accediendo a lo solicitado, ofició al Colegio de Procuradores para que procediera a la designación, en turno de oficio, de colegiado que asumiera la representación del solicitante de amparo.

Designada doña María José Rodríguez Teijeiro, por nueva resolución de 11 de junio de 1986, se concedió a la representación del promovente del recurso el plazo de veinte días para que formalizara la correspondiente demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC.

3. Por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 3 de julio de 1986, se formuló demanda basada en los siguientes hechos:

a) Don Juan Manuel Fernández Asensio manifestó haber cometido una serie de hechos delictivos ante la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, no ratificándose en las declaraciones que prestó ante el Juzgado de Guardia, transcurridos nueve días desde la detención policial. Sólo aceptó un hecho por el que fue condenado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

b) Los hechos delictivos aceptados por el demandante de amparo ante la policía de Barcelona fueron instruidos por diferentes Juzgados de Barcelona y de Hospitalet de Llobregat, habiéndose decretado su libertad provisional por todas las causas, excepto por la dimanente de los hechos de los que se declaró autor ante el Juzgado de Guardia y por los que fue posteriormente condenado.

Transcurrido más de un año de la detención del actor, fueron detenidas en Barcelona otras personas a las que se instruyó sumario por la Audiencia Nacional. Los sumarios de Barcelona y Hospitalet de Llobregat respecto de don Juan Manuel Fernández Asensio fueron acumulados al abierto por la Audiencia Nacional que daría lugar a las Sentencias de dicha Audiencia y del Tribunal Supremo que se impugnan en el presente amparo.

c) El solicitante de amparo negó su participación en los hechos delictivos, tanto en la indagatoria como en el acto de juicio oral. Los demás procesados, que en un principio afirmaron que el solicitante del amparo había intervenido en los hechos delictivos, lo negaron en el acto del juicio oral. En éste no existió ningún testigo ni se practicó ninguna prueba que se opusiera a lo manifestado por el solicitante de amparo negando su participación en los hechos. No obstante, la Sentencia de la Audiencia Nacional, aceptando como pruebas las declaraciones realizadas por los demás procesados, pese a su negativa en el juicio oral, condenó al recurrente a diversas penas como responsable en concepto de autor de diversos delitos de robo y de un delito de tenencia ilícita de armas.

La demanda invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) e interesa Sentencia por la que, previa declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, se reponga al recurrente en su derecho a no ser procesado en el procedimiento a que ambos fallos se contraen, ni en cualquier otro que pudiera considerarse continuación de aquél.

4. Por providencia de 24 de septiembre siguiente la Sección acordó poner de manifiesto a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, conforme a lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, otorgando el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre dicha causa de inadmisión.

5. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 10 de octubre de 1986 solicita la inadmisión del recurso y, a tal efecto, después de resumir la doctrina de este Tribunal sobre la presunción de inocencia, entiende que la demanda reitera lo que debió plantearse en casación, esto es, la falta de pruebas. Y la Sentencia del Tribunal Supremo pormenoriza los elementos de prueba de cargo tenidos en cuenta para fundar la condena. El actor, por su parte, en escrito presentado el 18 de octubre de 1986, reitera el contenido de su escrito de demanda insistiendo en la manifiesta ausencia probatoria del atestado policial, no subsanado en el sumario, ni en el juicio oral.

6. Por Auto de 11 de febrero de 1987, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, requiriendo a tal efecto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitieran, originales o por testimonio, las actuaciones del sumario núm. 28 de 1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 del rollo 44/1983 de la Sala de la Audiencia y del recurso de casación núm. 179/1985; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepción hecha del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en el proceso constitucional.

7. Recibido testimonio de las actuaciones, en providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista del mismo al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. Evacuando el indicado trámite, la representación del recurrente, en escrito presentado el 2 de junio de 1987, dio por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda del recurso de amparo. Con igual propósito, el Ministerio Fiscal presentó escrito el día 3 del mismo mes, sosteniendo la desestimación del recurso. A tal efecto, después de resumir los antecedentes y centrar la cuestión en el valor probatorio de las declaraciones sumariales de los copartícipes luego rectificadas a partir de cierto momento, y especialmente en el juicio oral, invoca la propia doctrina de este Tribunal, singularmente contenida, entre otros, en Autos de 4 de junio de 1986 (recurso de amparo 1.148/1985), de 11 de marzo de 1987 (recurso de amparo 1.090/1986), y 20 de mayo de 1987 (recurso de amparo 835/1986), y la del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias de 12 y 30 de mayo de 1986 y de 17 de junio de 1986.

9. Por providencia de 20 de junio de 1988 se señaló el día 4 de julio siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce y garantiza a todos. En virtud del mismo, una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, producida con las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

En el presente recurso es este segundo aspecto el que se discute, porque el recurrente centra su queja en que, habiendo negado en el juicio oral su participación en los hechos imputados, al igual que lo hicieron los demás procesados, y sin que declarara en el mismo ningún otro testigo ni existiera cualquiera otra prueba contraria a dicha manifestación, los únicos medios incriminadores que pudo considerar la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para condenarle fueron las declaraciones de esos coprocesados prestadas con anterioridad ante la policía y ante el Juez en la instrucción sumarial. En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la cuestión sobre la que ahora debemos pronunciarnos consiste en determinar el valor que, desde el ángulo de la prueba susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, puedan merecer las declaraciones sumariales de los coprocesados, cuyo sentido se rectifica por las que ellos mismos prestan en el juicio oral.

2. Es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 31/1981, de 28 de julio (recurso de amparo 113/1980), que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia aquellas a las que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, las practicadas en el juicio oral. En efecto, conforme a lo que se declara en su propia exposición de motivos, la citada Ley, frente al sistema inquisitivo precedente, introdujo en nuestro ordenamiento procesal penal los principios de publicidad, oralidad e inmediación, que en la actualidad no sólo constituyen elementos consustanciales del sistema acusatorio en que se inscribe nuestro proceso, sino que tienen el valor que les otorga el reconocimiento constitucional efectuado en el art. 120.1 y 2 de la Norma fundamental. Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes; y por lo que atañe en concreto a la prueba testifical, la STC 101/1985, de 4 de octubre, declaró ya que su restricción al juicio oral viene a formar parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado [art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966].

Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Cr.) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. De acuerdo con la regulación contenida en el Título V del Libro II de la L.E.Cr., distinta de la que se refiere al modo de practicar la prueba en el juicio oral (Título III del Libro III de la propia L.E.Cr.), su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados por el art. 730 de la Ley procesal penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.

3. Sin perjuicio de cuanto acaba de afirmarse, es preciso añadir que la producción de las pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el Tribunal de instancia no comportan en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los actos de investigación sumarial y, en concreto, a las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez instructor con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prescriben. Antes al contrario, tanto la legislación comparada más próxima como nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 714 admiten expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas. Y siempre que se cumpla el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no a través del simple formalismo de uso forense de tenerla por reproducida, sino en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción, debe admitirse, como cuestión que afecta solamente a la valoración en conciencia de la prueba, que el órgano jurisdiccional penal atienda, por la mayor certidumbre que le merezca, al sentido de la declaración inicialmente prestada en el sumario, habida cuenta de las explicaciones sometidas a su directa consideración y de las circunstancias ante él puestas de manifiesto.

4. Es claro, asimismo, que las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otros). La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 de la Constitución. Precisamente esa preocupación por la incidencia de tal circunstancia en la certeza de lo manifestado se refleja en la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que es claro exponente la Sentencia de 17 de junio de 1986, que, al marcar pautas en esa labor de valoración judicial, señala que, si bien los Tribunales no deben, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de los factores particularmente concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como la presencia de posibles móviles de autoexculpación.

5. A la luz de la doctrina anterior, debemos examinar ahora si las Sentencias impugnadas han vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de quien se alza en amparo, para lo cual es preciso determinar si resulta o no constitucionalmente aceptable el criterio adoptado por los órganos judiciales cuyas Sentencias se impugnan en este recurso, según el cual las declaraciones inculpatorias prestadas en el sumario por otros dos acusados han sido tenidas y valoradas como suficientes pruebas de cargo para destruir la presunción de inocencia y justificar la culpabilidad y la condena del acusado solicitante de amparo.

A este propósito, las actuaciones practicadas permiten comprobar ciertamente que durante la instrucción de la causa dos coprocesados atribuyeron al recurrente participación en los hechos imputados; pero, siendo tales declaraciones inculpatorias, como ya se ha dicho, meros actos de investigación, idóneos para formular la acusación pero no para fundamentar sólo en ellos una Sentencia de condena, es lo cierto asimismo que no hay constancia de que aquellas declaraciones fueran reproducidas en el juicio oral en condiciones tales que permitiesen al Tribunal de instancia ponderar con inmediación y respeto del principio de contradicción su verosimilitud en relación con el resultado de las manifestaciones realizadas en dicho juicio. Así, la correspondiente acta levantada por el Secretario judicial -que, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, documenta fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral- refleja sólo, de un lado, la manifestación del recurrente de que no intervino en ninguno de los hechos delictivos que se le imputaban y, de otro, la de los testigos que depusieron sin referirse a él en concreto. No hay en dicha acta del juicio oral mención alguna de que los citados coprocesados fueran efectivamente interrogados por la acusación sobre la participación en los hechos del hoy solicitante de amparo, ni tampoco de que, ante una eventual contradicción con sus versiones sumariales, se diera lectura a estas últimas y se invitara a los declarantes a explicar sus diferencias, como dispone el art. 714 de la Ley procesal penal. Esta indeterminación sobre la efectiva concurrencia en el juicio oral del requisito necesario para poder estimar como válida la ponderación del resultado de las diligencias sumariales a que atienden las resoluciones judiciales impide al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo verificar que en el juicio oral ha existido efectivamente una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo, y obliga, por tanto, a declarar que la condena del recurrente ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia en que éste fundamenta su pretensión de amparo constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Fernández Asensio y, en su virtud.

Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1986 (recurso núm. 179/1985) y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de diciembre de 1985 (Rollo de Sala 44/1983, sumario núm. 28/1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), únicamente en cuanto se refiere a la condena de dicho recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon González- Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 501/86, al que se adhiere el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas

Coincido plenamente con la doctrina que sobre la presunción de inocencia se contiene en los fundamentos jurídicos 1.° a 4.° de la Sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados componentes de la Sala y, con base en esa misma doctrina, discrepo de lo razonado en el fundamento 5.°, que es el que conduce al otorgamiento del amparo. La Sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 17 de abril de 1986, para excluir en casación la lesión de dicho principio, señala en su fundamento de Derecho 1.° como pruebas inculpatorias de la participación del demandante de amparo en los hechos enjuiciados, «practicadas con las garantías procesales de rigor», las que obran en distintos folios del sumario que recogen las declaraciones realizadas por los coprocesados Guillermo Marín Gaitán y Sotero del Campo Paz y, aunque esta referencia, en una consideración aislada, sería insuficiente para fundar por sí sola la culpabilidad del recurrente en amparo, ha de completarse con lo que resulta de las actuaciones remitidas. Según éstas, se comprueba y así consta en el acta del juicio oral, que dichos acusados, además de las declaraciones prestadas en el sumario, también declararon junto a otros testigos (entre ellos un coprocesado que fue absuelto por aplicación de la presunción de inocencia) en el juicio oral celebrado ante la Audiencia Nacional el 20 de diciembre de 1984, contestando, tanto a las preguntas del Ministerio Fiscal como a las de los defensores, y aunque en el acta no se expresa que fueran interrogados sobre sus anteriores declaraciones respecto de la intervención en los hechos enjuiciados del recurrente en amparo, Juan Manuel Fernández Asensio, lo cierto es que ante la Sala, en el debate contradictorio del juicio oral, con publicidad, oralidad e inmediación, se prestaron nuevas declaraciones por todos los acusados y por los testigos. Hubo, pues, pruebas de cargo que, practicadas con todas las garantías procesales, permitían a la Sala apreciar en conciencia, conforme al art. 741 de la L.E.Cr. la mayor o menor verosimilitud de las diversas declaraciones y, con base en ellas y los demás elementos de juicio determinados en dicho precepto, apreciar la culpabilidad del acusado, hoy recurrente en amparo.

Entiendo, por consiguiente, que por no afectar a la Sala sentenciadora las omisiones o defectos del acta del juicio oral a que se refiere el fundamento 5.° de esta Sentencia, pudo realizar, como lo hizo, dicha apreciación inculpatoria. Apreciación que por ser inherente a la potestad de juzgar corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al art. 117.3 de la Constitución, sin que pueda ser revisada por este Tribunal más que cuando falte la prueba de cargo que le sirva de base, no se haya practicado con las garantías establecidas por las leyes procesales, o no pueda racionalmente deducirse de ella la inculpación del acusado.

Al no darse en el presente caso ninguna de estas circunstancias, según mi criterio, ha debido ser desestimado el presente recurso de amparo.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 179 ] 27/07/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimatoria de recurso de casación interpuesto contra Sentencia condenatoria recaída en causa por robo con intimidación en las personas.

Síntesis Analítica

Violación del derecho a la presunción de inocencia. Voto particular

  • 1.

    La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce y garantiza a todos. En virtud del mismo, una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, producida con las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. [F.J. 1]

  • 2.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia aquellas a las que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, las practicadas en el juicio oral. En efecto, la citada Ley, frente al sistema inquisitivo precedente, introdujo en nuestro ordenamiento procesal penal los principios de publicidad, oralidad e inmediación, que, en la actualidad, no sólo constituyen elementos consustanciales del sistema acusatorio en que se inscribe nuestro proceso, sino que tienen el valor que les otorga el reconocimiento constitucional efectuado en el art. 120.1 y 2 de la Norma fundamental. [F.J. 2]

  • 3.

    Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Cr.) y no constituyen en sí mismas pruebas de cargo; su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados por el art. 730 de la Ley procesal penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa. [F.J. 2]

  • 4.

    La producción de las pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el Tribunal de instancia no comportan en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los actos de investigación sumarial y, en concreto, a las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez instructor con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prescriben. Antes al contrario, tanto la legislación comparada más próxima como nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 714 admiten expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas. Y siempre que se cumpla el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no a través del simple formalismo de uso forense «de tenerla por reproducida», sino en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción. [F.J. 3]

  • 5.

    Las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. La circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 de la Constitución. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro II, título V, f. 2
  • Libro III, título III, f. 2
  • Exposición de motivos, f. 2
  • Artículo 299, f. 2
  • Artículo 714, ff. 3, 5
  • Artículo 730, f. 2
  • Artículo 741, f. 2, VP
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 e), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 4. VP
  • Artículo 120.1, f. 2
  • Artículo 120.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 281, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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