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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 887/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 944/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 944/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de agosto de 1986, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de «Altos Hornos del Mediterráneo», interpuso recurso de amparo en base a las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen: a) Como consecuencia del establecimiento de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, la Orden ministerial de 12 de marzo de 1976 aprobó el proyecto de expropiación de los terrenos necesarios, notificando la hoja de justiprecio a los expropiados y a la Sociedad hoy recurrente, como beneficiaria de la expropiación.

Algunos afectados presentaron recursos de reposición contra las valoraciones del suelo y del vuelo establecidas en la citada Orden ministerial, que fue resuelto por el entonces Ministerio de la Vivienda en el sentido de incrementar el justiprecio en un 19,81 correspondiente al índice de precios al por mayor en el período diciembre de 1984marzo de 1986, con base en lo dispuesto en el art. 99 (hoy 112) de la Ley del Suelo.

En ningún momento se dió traslado a «Altos Hornos del Mediterráneo, Sociedad Anónima» de los recursos de reposición, por lo que no pudo alegar en ellos lo conducente a su derecho.

Contra las resoluciones de los recursos de reposición mencionados interpuso la hoy demandante de amparo recursos contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fueron acumulados y resueltos por Sentencia de 5 de junio de 1981, por la que se estiman parcialmente, anulando el incremento de las valoraciones que afectan al suelo, pero no las que afectan al vuelo, y sin subsanar los vicios de procedimiento y la falta de garantías de la recurrente.

La Sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada por otra de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 1983, contra la que se interpuso recurso de revisión, declarado improcedente por Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1986. b) Considera la demandante que, con todo ello, se han vulnerado los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, produciéndole indefensión, con infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E. y muy especialmente del art. 105 c) del propio texto constitucional, que establece el derecho de audiencia a los interesados en el procedimiento administrativo.

Su argumentación se centra precisamente en este último extremo, por entender que se le debería haber dado audiencia en los recursos de reposición aludidos, de acuerdo con lo previsto en los arts. 23, 91 y 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como reconoce la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo referida, sin que por ello se haya solucionado este vicio en la vía judicial.

A esta argumentación se suman otros motivos referidos a la vulneración del principio de jerarquía normativa y legalidad por la resolución que estimó en parte los recursos de reposición interpuestos por los afectados, se alude al principio de seguridad jurídica y al control de la legalidad administrativa por los Tribunales (art. 106 C.E.), y se contesta la procedencia jurídica de haber revisado al alza los valores expropiatorios.

La demanda concluye estimando infringidos los arts. 9, 24, 26, 105 y 106 de la C.E. y solicitando de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales que establecen y confirman el incremento del 19.81 por 100 del valor del justiprecio expropiatorio, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución en los recursos de reposición meritados, para que se dé audiencia al interesado, se respete la jerarquía normativa y el procedimiento legalmente establecido y, subsidiariamente se declare como único incremento efectivo sobre los justiprecios los que señala la Orden ministerial de 12 de marzo de 1976.

2. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la citada LOTC.

3. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal alega que no es posible examinar en este proceso, por imperativo del art. 53.2 de la C.E. y del art. 41.1 de la LOTC la pretendida violación de aquellos preceptos constitucionales que no contengan derechos y garantías públicas susceptibles de amparo constitucional, por lo que sus consideraciones se limitan a la alegada transgresión de los arts. 24 y 26 de la C.E. Sin embargo, en cuanto al segundo de ellos, no se vislumbra qué relación pueden tener los hechos con la prohibición de los Tribunales de honor que declara, por lo que la cita del mismo podría tratarse de un simple error. Por lo que se refiere al art. 24 de la C.E., lo que se denuncia como infracción del mismo es la falta de audiencia en un procedimiento administrativo que, sin mayores razonamientos, la actora considera que le ha impedido defenderse. Pero en varias oportunidades el Tribunal Constitucional ha declarado que la falta de audiencia al interesado en el expediente administrativo no constituye una infracción susceptible de amparo, sino acaso contraria al art. 105 c) de la C.E. pues las exigencias del art. 24 no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa, lo que pone en evidencia la inconsistencia de la pretensión de amparo.

Por consiguiente, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

4. El recurrente, en su escrito de alegaciones, considera contrario a derecho y perjudicial para sus intereses el contenido de nuestra anterior providencia y entiende que existen motivos que avalan plenamente la admisibilidad del recurso de amparo. En este sentido reitera, en lo sustancial, las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, haciendo hincapié en que no se le dio audiencia en los recursos de reposición aludidos en dicho escrito, lo que le produjo indefensión, en infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E., en relación con el 105 c) del mismo Texto y con la Ley de Procedimiento Administrativo, en que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa y de competencia de los órganos encargados de su promulgación garantizado en los arts. 9 y 24 de la C.E., en relación con el 105 del mismo texto y con la legalidad vigente, y en que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, con menoscabo de las garantías del administrado e infracción de los arts. 9, 24 y 105 de la C.E. Por ello solicita la admisión a trámite del recurso y reitera los pedimentos de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Es de toda evidencia, como resalta el Ministerio Fiscal, que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en esta vía procesal sobre la infracción de preceptos constitucionales que no pueden ser invocados para sostener la acción de amparo, como son los arts. 9, 105 y 106 de la C.E., tal y como se desprende de los artículos 53.2 y 161.1 b) del propio Texto constitucional, y del art. 41 de la LOTC.

Ciertamente, aparte de aquellos preceptos, la sociedad recurrente alude también a la presunta infracción del derecho que le reconoce el art. 24.1 de la C.E. sin necesidad de detenernos, por lo demás, en la cita del art. 26, irrelevante para el caso, y que no reitera en su último escrito de alegaciones, infracción que se habría producido por la indefensión generada a la demandante en el procedimiento administrativo. Pero es igualmente obvio que tal invocación carece de todo fundamento en el presente caso, no sólo porque las garantías del proceso reconocidas en dicho art. 24 no son trasladables sin más a todo tipo de procedimientos administrativos, como este Tribunal viene declarando y recuerda el Ministerio Fiscal, sino, sobre todo, porque aunque no se haya oído a la recurrente en los recursos de reposición que menciona, no se infiere de ello que se encuentre en una situación de indefensión incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la C.E. Por el contrario, este derecho ha sido estrictamente satisfecho por cuanto la propia recurrente pudo sostener y sostuvo cuanto convenía a sus intereses en las correspondientes instancias procesales, en orden a la revisión judicial de los actos administrativos impugnados, siendo así que obtuvo una respuesta en derecho en cuanto al fondo de sus pretensiones en tales instancias.

Inclusive obtuvo respuesta a sus alegaciones de indefensión en el expediente administrativo, en el sentido de que, aún reconociendo las irregularidades formales derivadas de la falta de audiencia al interesado, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo niegan a las mismas valor invalidante por sí mismas, con el efecto de retroacción de las actuaciones, procediendo por el contrario tales órganos judiciales, por declaradas razones de economía procesal, a analizar y resolver las cuestiones de fondo planteadas, respecto de las que, por ello mismo y como se ha dicho, la recurrente gozó de todas sus posibilidades de defensa en juicio.

Por lo demás y demostrada la manifiesta improcedencia de la alegación relativa al art. 24 de la C.E., lo que en realidad plantea la recurrente son cuestiones que afectan meramente a la legalidad de las resoluciones administrativas que incrementaron ciertas valoraciones expropiatorias, tanto por razones de fondo como por pretendidas irregularidades formales, cuestiones todas ellas ya resueltas por los Tribunales competentes y que son absolutamente ajenas al recurso de amparo constitucional.

De ello se concluye la manifiesta carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, lo que nos lleva a declarar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, la inadmisibilidad del

presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 944/1986

Resumen

Inadmisión. Derecho y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: procedimiento administrativo; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 26
  • Artículo 53.2
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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