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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 724/87, promovido por don Juan Colomar Serra, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y bajo la dirección de Letrado respecto del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid de 24 de febrero de 1987, dictado en ejecución de Sentencia en procedimiento de despido que denegó la admisión a trámite de incidente de nulidad de actuaciones, y en el que han sido parte doña María José Díaz Santiago y otras personas, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Yolanda Luna Sierra. y bajo la dirección de Letrado, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Colomar Serra presentó demanda de amparo constitucional por haberle causado indefensión, con las consiguientes infracciones del art. 24 de la Constitución, diversas resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Madrid, que luego indentificaremos. Los hechos en que se basa su petición de amparo son, tal y como los relata en su demanda, los siguientes:

El 5 de octubre de 1979 dona María del Carmen Almuedo Muñoz y siete trabajadoras más presentaron ante la Magistratura antes citada demanda como trabajadoras de la guardería «Hogar del Niño», propiedad de las Sociedades «Club 32, Sociedad Anónima», y FUNBASA porque al pretender incorporarse pocos días antes al trabajo encontraron cerrada la guardería.

Don Juan Colomar fue citado, al igual que las Sociedades demandadas, en el domicilio en que estaba radicada la guardería (avenida Menéndez Pelayo, 11, Madrid), que no era el domicilio de las Sociedades ni el del ahora recurrente, a quien, según afirmación suya, en aquella fecha no le unía ya relación alguna con tales Sociedades, y cuyo domicilio (que era y ha estado siempre en Ibiza) podía ser entonces fácilmente conocido por los demandantes «por haber sido aquél uno de los fundadores de las Sociedades demandadas y durante breve tiempo administrador de las mismas. Una simple consulta al Registro Mercantil o cualquier indagación por otro conducto» les hubiera permitido conocer su domicilio y hacer posible que se le emplazara personalmente, en vez de lo cual se optó «por la vía más cómoda para ellas» -las demandantes- y más indefensa para el señor Colomar, quien, desconocedor de la existencia de la demanda y del proceso laboral, fue condenado, junto con las dos Sociedades codemandadas, a la readmisión de las actoras y, en su defecto, a una indemnización de 815.000 pesetas más los salarios de tramitación. Todo ello en virtud de Sentencia de la Magistratura de 16 de febrero de 1980. Sólo más de siete años después de la demanda y más de seis desde la Sentencia tuvo el señor Colomar noticia de su existencia al embargársele su cuenta en la Banca March, de Palma de Mallorca, con motivo de haber recibido dicha Entidad bancaria un oficio de la Magistratura con fecha 1 de diciembre de 1986.

Conocedor del embargo decretado por Magistratura el señor Colomar presentó ante ella un escrito pidiendo la nulidad de actuaciones «por absoluta indefensión», pero la Magistratura, por Auto de 24 de febrero de 1987, declaró no haber lugar a admitir el incidente, «sin perjuicio de que la parte ejercite el recurso de revisión».

Contra dicho Auto interpuso recurso de reposición alegando que no podía utilizar el recurso de revisión por haber transcurrido con creces el período fijado para ello por el art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de reposición fue desestimado por el Auto de 24 de abril de 1987, consumándose así, a juicio del recurrente, su indefensión y la falta de tutela judicial, por todo lo cual pide amparo.

En el suplico de su demanda pide que se declare la nulidad de los Autos de 24 de febrero y 24 de abril de 1987, así como «la de la Sentencia de que traen causa», esto es, la de 16 de febrero de 1980 de la misma Magistratura. Pide asimismo que se reconozca su derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, y que en restablecimiento de tales derechos se retrotraigan «las actuaciones procesales mencionadas al momento inmediato anterior a la citación de los demandados a fin de que el recurrente en amparo pueda ser oído en el proceso». Finalmente pide que acordemos lo necesario para garantizar el destino de las cantidades consignadas por el recurrente en el repetido procedimiento.

2. La Sección Segunda abrió el trámite de inadmisibilidad invocando como posibles causas de inadmisión la extemporaneidad y la falta de contenido. El Ministerio Fiscal pidió la inadmisión, pero la Sección, habiendo justificado el recurrente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, admitió por providencia de 10 de noviembre de 1987 el recurso, pidió a Magistratura la remisión de actuaciones e indicó la necesidad de emplazar a quiénes hubiesen sido parte en la vía judicial.

Recibidas las actuaciones, comparecieron María José Díaz Santiago, María del Carmen Almuedo Muñoz y María Antonia Alvarez Monteserón solicitando que se les nombrara Procurador de oficio para que, con base en el art. 51.2 de la LOTC, pudieran contestar u oponerse a la demanda de amparo del señor Colomar. Nombrado el Procurador, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se abrió el trámite de alegaciones.

3. En las suyas, brevísimas, el recurrente dio por reproducidos sus anteriores escritos.

Quiénes fueron demandantes en el proceso laboral a quo alegan que en efecto doña María del Carmen Almuedo Muñoz y siete personas más trabajaban en una guardería figurando en la nómina de dos Sociedades anónimas: «Fundación Bares, Sociedad Anónima», y «Club 32, Sociedad Anónima», siendo propietario de casi todas las acciones y Administrador único de ambas el señor Colomar. La demanda laboral se produjo no sólo por haber encontrado cerrada la guardería, «sino porque se había producido impago de salarios, alzamiento de bienes y delito social. Por esa razón se produce también incoación de diligencias penales en las que figura asimismo como denunciado y querellado don Juan Colomar Serra», diligencias que fueron luego transformadas en el sumario 120/82 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid.

Según las antes demandantes y querellantes, demandaron al señor Colomar en la sede de la guardería porque desconocían su domicilio, pero entendían que la relación contractual las vinculaba con él, pues él era quien les abonaba los salarios y quien retiraba los beneficios de ambas Sociedades, que, si bien es cierto que estaban regidas por un apoderado que varió con el tiempo, el apoderamiento siempre estuvo otorgado tanto al señor Tur Riera como finalmente al señor Real Cazorla por el señor Colomar. Se le citó, pues, en el domicilio de la Empresa y en la persona de sus representantes y administradores.

Contra el señor Real Cazorla y contra el señor Colomar se querellaron las trabajadoras, querella admitida por Auto de 4 de septiembre de 1979, siendo en éste reconocido el señor Real como Gerente y el señor Colomar como Administrador único y principal accionista, y a este proceso penal se adjuntaron, afirman las comparecidas en sus alegaciones, la demanda y la Sentencia recaída en el proceso laboral, siendo, según ellas, el mismo Letrado que asiste al señor Colomar en el recurso de amparo el que actuó en su defensa en aquellos casos.

Posteriormente, ante el impago por el señor Colomar de la condena, las entonces actoras iniciaron una búsqueda de bienes «localizándose mediante detectives los distintos domicilios del señor Colomar», hasta lograr el embargo de sus bienes. «Y no puede -añaden- el hoy recurrente manifestar que su domicilio figura en el Registro Mercantil y pudo ser conocido, ya que el domicilio que consta en el Registro Mercantil y que mis representadas conocieron con posterioridad es un domicilio irreal. Así se comprueba al observar que el mismo no coincide con el que reconoce en el otorgamiento del poder ni en las actuaciones practicadas en averiguación del mismo por las trabajadoras o por la Magistratura de Mallorca y la Delegación de Hacienda de dicha isla».

En conclusión de todo ello solicitan la desestimación del recurso de amparo.

4. El Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo. La cuestión de fondo que subyace en la demanda de amparo consiste, a juicio del Fiscal, «en la queja del actor por no haber sido citado personalmente a juicio» en su día «ni haber tenido conocimiento de proceso laboral hasta que se encontró ya condenado y en vía de ejecución de Sentencia firme. En definitiva fue demandado en un proceso, y sin que se le otorgara la posibilidad de defenderse fue condenado. Pero el problema constitucional no está (continúa diciendo el Fiscal) en si la citación y notificaciones posteriores realizadas por la Magistratura estuvieron o no bien hechas, y en este sentido prestaron la tutela judicial efectiva, sino en la respuesta que el Magistrado da al ahora recurrente cuando éste, al enterarse del proceso laboral contra él seguido, presentó escrito pidiendo la nulidad de actuación», así como en la respuesta que el mismo Magistrado dio al ulterior recurso de reposición.

Esto lo vio así el demandante de amparo y por ello presenta su demanda contra los Autos de 24 de febrero y 24 de abril, en los que se le dieron sendas respuestas claramente contrarias al art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la cuestión queda centrada en si, con ellas, se vulneraron también los derechos del recurrente ex art. 24 de la Constitución.

El Fiscal entiende que la respuesta dada en el Auto desestimatorio del recurso de reposición permitía que el recurrente pudiera «formular oposición a la ejecución por la vía incidental que le autoriza el art. 1.416 de a L.E.C., y por esto en el trámite de admisibilidad apreció que concurría la causa del entonces art. 50.2 b) de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, dice ahora, el recurrente frente al Auto de 24 de febrero insistió, en reposición, en la imposibilidad de hacer uso del de revisión a tenor del art. 1.800 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y el Magistrado, en su Auto de 24 de abril, no dio sobre este punto respuesta satisfactoria». Ante él se denunciaba una indefensión (art. 24.1 de la Constitución) nacida de la supuesta infracción de una norma esencial de procedimiento: La audiencia y defensa. En tales circunstancias las actuaciones judiciales podían ser nulas de pleno derecho (art. 238 LOPJ), por lo que «debió ser más explícito el Magistrado o acoger la nulidad planteada, porque su respuesta ha adolecido de imprecisión e insuficiencia, tratándose como se trababa de una alegación de indefensión, y por ello ha colocado a la parte realmente en esta situación contraria al derecho de tutela (art. 24.1 de la Constitución) al cerrarle con su silencio toda posibilidad de actuación».

5. Por providencia de 12 de julio de 1988 la Sala señaló para deliberación y votación su sesión del 12 de septiembre y nombró como Ponente al Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera dificultad del presente proceso consiste en determinar cuál es su objeto, problema que debe ser resuelto antes que cualquier otro. El demandante, en el encabezamiento de la demanda, afirma promover recurso de amparo contra los Autos de la Magistratura núm. 4 de las de Madrid fechados a 24 de febrero y 24 de abril de 1987 y a ellos y sólo a ellos se refiere también en el párrafo inicial del suplico. Este parece, en una primera lectura, ser el objeto de su recurso, lo que resulta fortalecido por algún párrafo (transcrito en el antecedente cuarto de esta Sentencia) del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Pero lo cierto es que el recurrente, como petitum primero de los que enumera en el suplico de la demanda antes aludido, solicita que declaremos la nulidad de los Autos citados, así como la «de la Sentencia de que traen causa», que es la pronunciada por la misma Magistratura el 16 de febrero de 1980. Por ello, en el apartado B) del suplico pide que se le reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a no sufrir indefensión y «a ser citado en forma para el acto del juicio». Razón por la cual el demandante de amparo solicita a continuación que se le restablezca en la plena efectividad de aquellos derechos y que se retrotraigan las actuaciones procesales «al momento inmediato anterior a la citación de los demandados» en el proceso laboral a que puso fin aquella Sentencia. Aún hay un último petitum que conviene descartar desde ahora, pues en él nos pide algo para lo que este Tribunal carece de jurisdicción, a saber, que acordemos medidas para garantizar el destino de las cantidades de dinero consignadas por él en fase de ejecución de la citada Sentencia. Siendo indudable que «en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso» (art. 4B3 LOTC) es claro que sobre este tercer punto (art. 4.2 LOTC) el Tribunal carece de jurisdicción.

Pero, aun desechada esta última pretensión, se nos pide, bien es cieno que sin nítida separación entre ambos, dos amparos en el presente recurso. En primer lugar está la pretensión dirigida contra los Autos de 24 de febrero y 24 de abril de 1987 por supuesta lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). La segunda pretensión deducida se dirige contra la Sentencia de 16 de febrero de 1980 por la indefensión que en el recurrente produjo lo que él considera irregular y quizá fraudulenta forma de citación de que fue objeto en el proceso laboral iniciado el 5 de octubre de 1979, todo ante la Magistratura núm. 4 de Madrid.

Identificadas ambas pretensiones procede analizarlas por separado.

2. Al enterarse el recurrente del embargo de su cuenta corriente dirigió un escrito el 3 de enero de 1987 pidiendo, por falta de citación en forma, la nulidad de las actuaciones practicadas desde la citación inicial hasta «los subsiguientes actos de ejecución». El Magistrado, en su Auto de 24 de febrero, se negó a admitir el incidente porque el art. 742 de la L.E.C. se lo impedía, «sin perjuicio de que la parte ejercite el recurso de revisión». Cuando en reposición se le hizo ver que, por el juego de fechas, la revisión ya no era posible, la Magistratura núm. 4, en su Auto de 24 de abril insistió en que no había lugar al incidente de nulidad «a tenor de lo dispuesto en el art. 742 de la ley de Enjuiciamiento Civil», y en cuanto «a la posible revisión de Sentencias», apuntó que tal revisión «no debe entenderse sólo en el estricto recurso de revisión».

El Magistrado cometió un claro error en su Auto de 24 de febrero por inadvertencia de que desde la Sentencia de 16 de febrero de 1980 hasta el escrito de 3 de enero de 1987, y, claro es, con mayor motivo hasta fechas posteriores, habían transcurrido más de los cinco años que el art. 1.800 de la L.E.C. señala como término para la interposición del recurso de revisión. Pero ni todo error procesal tiene por fuerza trascendencia constitucional, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, ni el que ahora analizamos suprimió ni redujo las posibilidades que en el ordenamiento existían para que el hoy demandante hiciera valer su pretensión ni la doble respuesta denegatoria de ambos Autos lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva.

El art. 742 impedía al Magistrado de Trabajo admitir el incidente de nulidad, que en puridad ya no podía calificarse de incidente por no existir un proceso principal, ya fenecido por Sentencia firme, en cuyo transcurso surgiera aquél. La remisión del inciso final a «los correspondientes recursos», como vías para hacer valer los posibles «vicios» de nulidad indujo erróneamente al Magistrado a la mención del recurso de revisión cuando es lo cieno que el único medio de reparar aquellos vicios era y es el presente recurso de amparo, al que de algún modo se recondujo al recurrente en el Auto de 24 de abril de 1987. El órgano judicial aplicó correctamente el art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la única vía real para amparar su derecho fundamental posiblemente vulnerado quedó abierta, y no sufrió obstáculo ni demora alguna en tal sentido el recurrente por consecuencia de los Autos que impugna, que en modo alguno lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva. La posible lesión de fondo no fue examinada por la Magistratura porque no podía serlo, pero va a ser objeto de examen en el presente recurso, de manera que ni el órgano judicial le negó indebidamente su tutela ni el problema de fondo queda exento de posible reparación y amparo, pues lo tendría si esta Sala se lo otorgara.

Por lo demás, no es aplicable en este caso la doctrina expuesta en la STC 110/1988 de esta Sala en orden a una interpretación de los arts. 7, 238 y 240.2 de la LOPJ en relación ahora con el 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ni estamos, como en aquel caso, ante un órgano judicial que reconoce la existencia de indefensión involuntaria, pero realmente producida por él, ni, sobre todo, estamos ante un proceso penal, sino ante otro laboral donde por fuerza existe otra parte que ha obtenido una Sentencia firme, cuyos efectos de cosa juzgada son inatacables ya ni siquiera por revisión, y cuyo derecho a la tutela judicial efectiva se vería lesionado por la apertura de un pseudo incidente de nulidad de actuaciones no previsto por el ordenamiento y prohibido de modo expreso por el citado art. 742 que el Magistrado aplicó correctamente.

3. Debemos analizar la segunda pretensión, dirigida ésta contra la Sentencia de 16 de febrero de 1980 por supuesta falta de citación en forma con la consiguiente indefensión que acarrearía la nulidad de la Sentencia y la de todo lo actuado en aquel proceso desde el momento de citación de los demandados.

El señor Colomar y las Sociedades «Fundación Bares, Sociedad Anónima». y «Club 32» fueron citados como codemandados en el domicilio de la guardería «Hogar del Niño», propiedad de aquellas Sociedades. de las cuales el señor Colomar fue fundador y era o había sido hasta fechas muy recientes principal accionista. No era fácil, en contra de lo que él alegó en su escrito de 3 de enero de 1987 y en su demanda de amparo, conocer su domicilio real en Ibiza. El que figura en el Registro Mercantil en la inscripción de los Estatutos del «Club 32, Sociedad Anónima», no es el que declara en 1987. Nada hay en las actuaciones del proceso laboral ni en las del penal que parcialmente conocemos y a las que haremos referencia de inmediato, que haga pensar en una actuación fraudulenta de las demandantes, tal como insinúa el recurrente en su demanda de amparo, cuyas diligencias para localizar al demandado y sus posibles bienes tardaron más de cinco años en tener éxito, diligencias privadas que fueron acompañadas de otras durante los mismos cinco años a través de las cuales las Magistraturas de Madrid y de Palma de Mallorca, el Registro de la Propiedad de Ibiza, el Fondo de Garantía Salarial y la Delegación de Hacienda de Baleares buscaron con esfuerzo y sin éxito al hoy demandante, sin que ni su domicilio real ni sus bienes embargables salieran a luz hasta septiembre de 1986, después de múltiples indagaciones infructuosas de las que hay constancia en las actuaciones, sin que sea necesaria aquí una relación prolija de todas ellas.

Pero hubo más: En las mismas actuaciones obra copia de un Auto de 4 de septiembre de 1979, es decir, un mes antes de la interposición de la demanda laboral por despido del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid admitiendo a trámite una querella contra don Jacinto Real Cazorla y don Juan Colomar Serra, presentada por las mismas trabajadoras que días después los demandaron por la vía laboral. En el Auto los citados aparecen como Gerente y como principal accionista y Administrador único de las Sociedades «Club 32» y «Fundación Bares», y en el resultando único del Auto se hace constar que la actividad social de tales Sociedades era «la guardería, pero los querellados, en perjuicio de los trabajadores querellantes, intercambiaban a éstos como empleados de una a otra Sociedad, defraudándoles en sus derechos de antigüedad, a la vez que les descontaban las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, que luego no ingresaba y que a más de adeudarles varias mensualidades...». El proceso penal continuó, hubo en él declaraciones del señor Colomar (citado a tal efecto para el 14 de septiembre de 1979) y terminó con Sentencia condenatoria del señor Real Cazorla. Todo indica que los aspectos estrictamente laborales se desglosaron del contenido de la querella y constituyeron el objeto de la demanda presentada ante Magistratura el 5 de octubre de 1979.

La conexión evidente entre los dos procesos, tanto por las causas como por las personas, y la simultaneidad entre ambos, obligan a pensar que, aun en el caso de que en el proceso laboral por despido se hubiera cometido alguna irregularidad en la designación del domicilio de los codemandados, el hoy demandante de amparo tuvo que conocer por fuerza la existencia del proceso laboral. No es creíble, porque los hechos concretos que acabamos de mencionar lo impiden, que el señor Colomar permaneciera ignorante de que las mismas personas, por los mismos hechos y en los mismos días que se querellaban contra él, lo habían demandado en vía laboral. Los tortuosos caminos que hubo que recorrer para localizar su domicilio y sus bienes hacen patente una conducta de ocultamiento libremente elegida por el recurrente, cuya falta de diligencia en comparecer ante la Magistratura para defender ante ella sus derechos impide que podamos apreciar en este caso la existencia de indefensión. Este Tribunal en reiteradísima jurisprudencia ha insistido en que «mal puede invocar privación de la tutela judicial con la consiguiente indefensión, quien por propia y exclusiva voluntad se abstiene de defenderse en tan importante fase procesal y viene a aceptar con su pasividad resoluciones finales y definitivas, para decir luego que le son gravosas y le han privado de defensa» (STC 29/1984, fundamento jurídico 3.º).

Las consideraciones expuestas a lo largo de estos fundamentos conducen a la Sala a la convicción de que el recurrente ha actuado con evidente mala fe y temeridad, por lo que en uso de las competencias que le atribuye el art. 95.2 de la LOTC decide imponerle las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Colomar Serra, con imposición de costas al mismo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/09/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, dictado en ejecución de Sentencia, en procedimiento de despido, que denegó la admisión a trámite de incidente de nulidad de actuaciones

  • 1.

    Este Tribunal, en reiteradísima jurisprudencia, ha insistido en que «mal puede invocar privación de la tutela judicial con la consiguiente indefensión, quien por propia y exclusiva voluntad se abstiene de defenderse en la apelación frente a la Sentencia de instancia y viene a aceptar con su pasividad resoluciones finales y definitivas, para decir luego que le son gravosas y le han privado de defensa» (STC 29/1984). [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 742, f. 2
  • Artículo 1800, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2, f. 1
  • Artículo 41.3, f. 1
  • Artículo 95.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 238, f. 2
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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