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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 463/87, promovido por don Rafael López Molina, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y, a su cese, por doña Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, de 15 de septiembre de 1986, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 9 de febrero de 1987, que la confirma. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 8 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador don Jesús Alfaro Matos, por el que en nombre y representación de don Rafael López Molina, formula recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, de 15 de septiembre de 1986 (proceso oral 81/1986), que fue confirmada en apelación por otra de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 9 de febrero de 1987, por las que se le condena a un mes y un día de arresto mayor, accesorias legales y costas por un delito de insulto a la autoridad, por entender vulnerado el art. 24.2, primer inciso, de la Constitución.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue juzgado y condenado por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, como autor responsable de un delito de insultos a agentes de la autoridad a la pena ya mencionada.

b) Contra dicha Sentencia el ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación en el que planteóla inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 10/1980, pues estimóque dicha Ley, al acumular funciones de instrucción y de enjuiciamiento en un mismo órgano judicial, vulneraría tanto el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, como el art. 24.2 de la Constitución, por falta de imparcialidad del órgano jurisdiccional.

c) La Audiencia Provincial desestimóel recurso y rehusó plantear la cuestión de insconstitucionalidad solicitada por el apelante, sosteniendo que la Ley Orgánica 10/1980 respeta los principios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la vez que acentúa «los principios de concentración y oralidad» y desplaza la investigación de los hechos y práctica de diligencias a la Policía, razón por la cual no existiría instrucción, stricto sensu (primer considerando).

La demanda de amparo reitera el planteamiento formulado en el recurSo de apelación y alega, por lo tanto, que el recurrente fue juzgado por un Juez que, en razón del procedimiento establecido en la Ley Orgánica 10/1980, no cumple las exigencias de los arts. 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, dado que dicho Juez no puede considerarse imparcial. La falta de imparcialidad, que no es personal, sino orgánico- funcional, estriba en el hecho de que el mismo Juez que instruye las diligencias equivalentes al sumario, falla el asunto. A este respecto se aporta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, singularmente los casos Delcourt (Sentencia de 17 de enero de 1970), Albert y Lecompte (Sentencia de 28 de junio de 1981), Piersack (Sentencia de 1 de octubre de 1982), De Cubber (Sentencia de 26 de octubre de 1984). En consecuencia, se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto, según el recurrente, se le ha violado su derecho público y fundamental a un proceso con las debidas garantías, alegando en su apoyo la STC 47/1982, de 12 de julio, en la que se incluye el respeto a las garantías procesales y al Juez predeterminado por la Ley dentro del mencionado inciso del citado precepto constitucional.

3. Por providencia de 27 de mayo de 1987, se admitió a trámite el recurso y se reclamaron las actuaciones judiciales al Juzgado núm. 4 de Murcia y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa capital y, una vez recibidas éstas, con fecha 23 de septiembre de 1987, se dictó providencia por la que se ponían de manifiesto dichas actuaciones por un plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran convenientes, tal como prescribe el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. También, con fecha 27 de mayo de 1987, se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, solicitado por otrosí en el escrito de demanda de amparo. Para ello se confirió un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones oportunas al respecto, de acuerdo a la previsión del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tanto aquel, en su escrito de 11 de junio de 1987, como el Ministerio Fiscal en el suyo del día 8 del mismo mes, argumentaron la conveniencia de la suspensión por el probable perjuicio que la ejecución de la Sentencia causaría, haciendo perder al amparo su efectividad. Por Auto de 1 julio siguiente la Sala acogió dichos planteamientos y acordó la suspensión de la ejecución condenatoria.

5. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de octubre de 1987, el recurrente se reafirma en su demanda, reiterando su argumentación basada en Resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de este Tribunal y de significativas contribuciones doctrinales. Para esta parte el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 10/1980 es contrario al art. 24.2 de la Constitución por cuanto priva al encausado de un juicio con todas las garantías, al concentrarse en un mismo órgano jurisdiccional las funciones instructorias y de enjuiciamiento.

6. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de octubre de ese mismo año, manifiesta una opinión contraria: a saber, ni en el caso concreto del recurrente ni en la abstracta generalidad de dicho procedimiento penal se vulnera dicho derecho público fundamental. Ello se debe a que, de acuerdo a las disposiciones de la normativa procesal cuestionada, el Juez que falla en Primera Instancia no instruye, pues de ello se encarga la policía. El Juez, en este debatido procedimiento, sólo falla. Las únicas actuaciones anteriores a la vista que lleva a cabo son de mera ordenación (tomar declaración al imputado, al testigo, decretar la apertura de este procedimiento en concreto y dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte para que califiquen y propongan las pruebas para el juicio oral).

7. Por providencia de 8 de febrero de 1988 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 23 de mayo siguiente, personándose en autos, el 19 de abril siguiente, la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, con poder al efecto, para sustituir al Procurador don Jesús Alfaro Matos, por haber cesado en el ejercicio de la profesión .

Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sala acordó dejar sin efecto el señalamiento del presente recurso, dejándolo pendiente hasta que se resuelva el del Pleno de este Tribunal, núm. 1.344/87, relativo a la Ley Orgánica 10/1980. Resuelto dicho recurso por Sentencia de 12 de julio de 1988, por providencia de 12 de julio de 1988 se acordó tener por parte en nombre y representación del solicitante de amparo a la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 26 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso se dirige principalmente frente a la Sentencia de 15 de septiembre de 1986, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, recaída en el proceso oral 81/1986, y sólo en cuanto que confirma la anterior contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 9 de febrero de 1987. El demandante sostiene que la Sentencia del Juzgado de Instrucción ha ignorado su derecho «a ser juzgado por un Juez imparcial desde el punto de vista orgánico y funcional», lo que vulneraría el art. 24.2 de la Constitución, que proclama que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así como el mismo precepto en el apartado del derecho a un proceso público con todas las garantías entre las que se incluye la de imparcialidad que, de acuerdo a la doctrina constitucional «se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino tambión por las de desinterés y neutralidad» (STC 47/1982, de 12 de julio). Estima que la Ley de Enjuiciamiento Criminal trató de garantizar esa imparcialidad impidiendo que el Juez que instruya fuese el mismo que pronuncie la Sentencia evitando las preocupaciones y perjuicios que hubieran hecho nacer en su ánimo la instrucción. La Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, habría quebrado ese principio básico, al permitir, sin posibilidad de recusación ni de abstención, que el mismo órgano judicial instruya y decida, y ello habría ocurrido en este caso, en el que el Juez que le ha condenado realizó antes del juicio verdaderos actos de instrucción. En base a todo ello solicita la nulidad de la Sentencia y del previo juicio oral, para ser juzgado por otro Juez distinto, y que elevemos al Pleno de este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980.

A este planteamiento han de hacerse dos observaciones previas. En primer lugar, la de que en el presente caso no está en juego el derecho al Juez predeterminado por la Ley, sino el derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución, pues como ha dicho este Tribunal entre esas garantías «debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución» (STC 145/1988, de 12 de julio). Lo que en la demanda se cuestiona no es si el Juez que ha conocido era el predeterminado por la ley, sino si el órgano judicial que ha conocido y resuelto, a los efectos de esa especifica garantía, podía ser considerado un «Juez imparcial».

En segundo lugar, la de que la demanda realiza un planteamiento general y abstracto sobre la inconstitucionalidad de la Ley 10/1980 que no es el adecuado en un recurso de amparo. En éste lo que ha de examinarse, para su preservación y restablecimiento, es la eventual lesión de un derecho fundamental del demandante, sin perjuicio de que, si la lesión constitucional resultase directamente de la Ley aplicada, la Sala pueda elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno, de acuerdo a lo previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Además, la mayor parte de esa problemática de la inconstitucionalidad de la Ley 10/1980, y en particular de su art. 2, ha sido ya examinada y resuelta por la STC (Pleno) 145/1988, de 12 de julio, que ha declarado inconstitucional sólo el párrafo segundo de dicho articulo (que suprimió en estos juicios la abstención y recusación del órgano judicial que hubiera realizado función instructora), pero no ha declarado inconstitucional su párrafo primero por entender que pueden darse casos en los que no se produzca una verdadera actividad instructora en el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980. Habiendo advertido además que «no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción». En consecuencia, en el presente proceso de-amparo lo que ha de examinarse no es esa problemática general sobre la inconstitucionalidad de la Ley 10/1980, tal y como se plantea en la demanda, sino tan sólo si la aplicación al caso concreto de la Ley 10/1980 ha podido suponer para el demandante una lesión de su derecho al Juez imparcial derivable del art. 24.2 de la Constitución.

Como ha dicho la STC 145/1988, de 12 de julio, el hecho de haber tenido que reunir el Juez el material probatorio necesario para que se celebre el juicio o para que el Tribunal sentenciador tome las decisiones que le correspondan y consecuentemente el haber estado en contacto directo -sin las garantías de publicidad, defensa y contradicción propias del juicio oral- con las fuentes de donde procede ese material probatorio, puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado, quebrantándose su «imparcialidad objetiva», que se intenta así asegurar mediante la separación entre la función instructora y la juzgadora, lo que ha sido una constante en el proceso penal en nuestra tradición jurídica desde la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que ahora adquiere relevancia constitucional como garantía del proceso protegida por el art. 24.2 de la Constitución.

La investigación directa de los hechos con una función en parte inquisitiva y en parte acusatoria (dirigida frente a determinada persona) es la que puede considerarse integrante de una actividad instructora. Y esa actividad instructora, en cuanto pone al que lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, «puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso aunque ello no suceda es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible» pudiendo quebrar «la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar al justiciable, comenzando en lo penal, por los mismos acusados» (STC 145/1988, de 12 de julio).

En consecuencia, en el presente recurso hemos de comprobar si el Juez que conoció del juicio oral y que condenó al actor realizó efectivamente actividades de instrucción que hubieran podido influir en su ánimo y en su decisión fuera del conocimiento del asunto en el momento del juicio oral, lo que permitiría poner razonablemente en duda su imparcialidad «objetiva», puesto que, como el propio demandante reconoce, no está en modo alguno en duda ni la «imparcialidad subjetiva» ni la rectitud personal del Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia. El examen de las actuaciones resulta así necesario para comprobar si en su función de persecución judicial del delito, el citado Magistrado Juez llevó a cabo actividades dirigidas a esclarecer el hecho, buscar al culpable y reunir el material probatorio para inculparle.

2. Tanto la Audiencia Provincial en su Sentencia como, en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, entienden que en el presente caso el órgano judicial no realizó ninguna actividad procesal que pudiera considerarse como de instrucción, habiéndose limitado únicamente a practicar la ordenación formal del proceso pero sin llevar a cabo diligencia alguna que suponga averiguación, calificación o juicio sobre los hechos. El actor sostiene, por el contrario, que el Juez realizó actividades instructoras. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, circunstancias del hecho, se trataba de un delito flagrante a los efectos del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco es ocioso recordar que tras el atestado policial el procedimiento judicial se inició por una presunta falta de insultos a agentes de la autoridad, y fue el Juzgado de Distrito el que remitió las actuaciones al Juzgado de Instrucción por entender que los hechos podrían constituir delito. El Juzgado de Instrucción ordenó incoar diligencias previas, encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas intervinientes y procedimiento aplicable. Tras lo cual dicta el Auto de 7 de abril de 1986, en el que se ordena continuar la causa, por los trámites de la Ley Orgánica 10/1980, de 12 de noviembre. En dicha resolución judicial se dice «que las diligencias se habían incoado por insultos y amenazas a agentes de la autoridad, apareciendo como presunto autor Rafael López Molina». Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que este Auto, al que tanta importancia da el demandante, se ha limitado a estimar aplicable, dada la naturaleza de los hechos, el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980, y a dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que formule el escrito de acusación a que se refiere el art. 6 de la Ley Orgánica 10/1980. El Ministerio Fiscal en su escrito solicitó la imposición de la pena de dos meses de arresto mayor por la comisión de un delito del art. 245 del Código Penal. En dicho escrito propuso las pruebas de que se intentaba valer en el juicio oral sin solicitar la práctica anticipada de ninguna prueba. Frente al escrito de acusación la parte formula su disconformidad con el mismo mediante un escrito de calificaciones en que estima procede la absolución por no ser constitutivos de delito los hechos acaecidos y solicita la práctica de determinadas pruebas.

El órgano judicial -aparte de realizar algunas actividades procesales, que en modo alguno pueden considerarse propiamente como instructoras, como fueron la reclamación de antecedentes penales o la emisión de informes de conducta- se limitó a señalar fecha para la celebración del juicio oral, admitiendo las pruebas propuestas, aunque el acto del juicio hubo de aplazarse a petición del Letrado del recurrente. En el juicio oral se realizó efectivamente la práctica de pruebas propuestas por la parte. Todo ello permite entender que el Magistrado Juez de Instrucción núm. 4 de Murcia no llevó a cabo actividad procesal que pudiera considerarse como de instrucción, sino que, como sostiene el Ministerio Fiscal «únicamente ha practicado la ordenación formal del proceso, sin que realizara diligencia alguna que suponga averiguación, calificación o juicio sobre los hechos. No se puede admitir que el empleo de expresiones formularios y rituales tenga la consideración de actividades instructoras como pretende el actor».

En consecuencia, en este caso concreto, al no haber realizado el Juez la doble función de instruir y fallar, no ha existido lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución y la demanda ha de ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Rafael López Molina.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/09/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, confirmada por la Audiencia Provincial, condenando al ahora recurrente en amparo por un delito de insulto a la autoridad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un Juez imparcial

  • 1.

    Como ha dicho este Tribunal, entre las garantías del art. 24.2 C.E. «debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución» (STC 145/1988). [F.J. 1]

  • 2.

    La investigación directa de los hechos, con una función en parte inquisitiva y en parte acusatoria (dirigida frente a determinada persona), es la que puede considerarse integrante de una actividad instructora. Y esa actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. [F.J. 1]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Artículo 779.1, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 245, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 2, f. 1
  • Artículo 2.1, f. 1
  • Artículo 2.2, f. 1
  • Artículo 6, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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