Sección Primera. Auto 147/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 821/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 821/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Besser Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable».
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 17 de julio de 1986, don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de «Besser Mexicana, Sociedad Anonima de Capital Variable», con domicilio en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 21 de junio de 1986. por el que se deniega la solicitud de exequatur de Sentencia firme, dictada el 5 de enero de 1984 por el Juez Cuarto de Distrito de Coatzacalcos, Estado de Veracruz (Estados Unidos Mexicanos), en juicio ejecutivo mercantil instado por la solicitante de amparo contra la entidad mercantil «Compañía Española de Laminación, Sociedad Anónima» (CELSA). Pide que, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, se declare que debe cumplirse en España la Sentencia dictada por el Juez mejicano.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: la «Compañía Española de Laminación, Sociedad Anónima» (CELSA), celebró un contrato de compraventa con «Besser Mexicana, Sociedad Anónima», como resultado de varias incidencias mercantiles «Besser Mexicana» obtuvo Sentencia por la que se condenaba a la entidad mercantil española a abonar la cantidad de 798.480,56 dólares. Por su parte, CELSA formalizó en España acción de daños y perjuicios contra «Besser», alegando lo que a su derecho convenía. Solicitando del Tribunal Supremo exequatur de la Sentencia obtenida en Méjico, se dictó Auto de 21 de junio de 1986, notificando el día 25 siguiente, por el que se denegaba la ejecución en España de la Sentencia.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que el Auto de 21 de junio de 1986 ha producido una vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24, apartado 1.°, de la Constitución Española. En el presente caso no se ha tenido en cuenta por el Tribunal Supremo el principio de reciprocidad con país extranjero, basándose la denegación exequatur en argumentos procesales no aplicable a la ejecutoria.
4. La Sección, en providencia de 15 de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) La regulada por el art. 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la representación de la parte actora, toda vez que se ha presentado copia de poder notarial otorgado por don Francisco Laris Iturbide y únicamente fotocopia no adverada del poder general otorgado en la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, en 28 de octubre de 1981; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la propia Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
5. La sociedad demandante suplicó la admisión del recurso con base en los fundamentos que a continuación se exponen, en resumen: La causa primera propuesta por la Sección está subsanada por la unión de la copia legitimada del poder notarial otorgado en Monterrey (Méjico) el día 18 de octubre de 1981 a favor de don Francisco Laris Iturbide y el poder general para pleitos otorgado por éste al Procurador actuante, debidamente legitimado. En cuanto a la segunda, alega que el principio de reciprocidad no ha sido tenido en cuenta por el Auto recurrido con argumentos procesales no aplicables a la ejecutoria, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva e, incluso. produciéndose indefensión en cuanto al Ministerio Fiscal y la entidad condenada en la ejecutoria han formulado alegaciones en contra de la concesión del exequatur que la Ley le impide replicar oportunamente, con lo que se le coloca en evidente indefensión. A continuación, expone una extensa argumentación referida al contenido del contrato que dio origen a la Sentencia cuya ejecución se solicita, al principio de reciprocidad, a la competencia territorial de los Tribunales mejicanos, a la inexistencia de contradicción entre la Sentencia mejicana y la que se dicte en España en el proceso pendiente derivado del mismo contrato y a otros extremos, que reproducen. en esencia, las alegaciones de la demanda de amparo y le conducen a sostener que ésta no carece manifiestamente de contenido constitucional.
6. El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso, aduciendo que el actor ha deducido ante el Tribunal Supremo una pretensión de reconocimiento de eficacia de una Sentencia extranjera y ha recibido una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho y ante ella la demanda de amparo pretende convertir al Tribunal Constitucional en una segunda instancia que no corresponde a su naturaleza.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Las Sentencias 98/1984, de 24 de octubre, y 43/1986, de 15 de abril, han declarado que el examen de los requisitos establecidos por el ordenamiento del foro para la ejecución de una resolución judicial extranjera, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpetación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria y función jurisdiccional, perteneciente en exclusiva a los Jueces y Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, por lo que el Tribunal Constitucional no puede entrar en ellas, salvo en cl supuesto de vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. Esta doctrina es de perfecta aplicación al supuesto de Autos, en el que la resolución judicial recurrida estima, con razones fundadas en Derecho, que puede existir contadicción entre la Sentencia cuya homologación se pide y la que puedan dictar los Tribunales españoles en el proceso por daños y perjuicios promovido, con base en el mismo contrato, por la parte condenada en aquella Sentencia contra la demandante de amparo, y en virtud de ello considera que puede verse perjudicada la competencia de los Tribunales españoles y, por tanto, que existe una cuestión de orden público que impide, según el art. 278.4 dc la Ley Orgánica del Poder Judicial, acceder a la prestación de la cooperación internacional solicitada. No corresponde a este Tribunal determinar si existe o no esa posibilidad de contradicción, ni revisar la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del citado precepto legal, sino tan sólo comprobar que la pretensión de exequatur ejercitada por la demandante de amparo ha recibido una razonable respuesta judicial, fundada en Derecho, que ha dado cabal satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución y, por ello, concluir que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y está, por tanto, incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo cual, a su vez, hace innecesario pronunciarse sobre la otra causa propuesta en nuestra providencia de 15 de octubre.
En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 278.4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional
- Ejecución de sentencias extranjerasEjecución de sentencias extranjeras
- ExequaturExequatur
- Orden público procesalOrden público procesal