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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 733/87, promovido por don Agustín García García representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil y bajo la dirección de Letrado respecto de la Resolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo de 10 de enero de 1983 relativa a reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente don Francisco Rubio Llorente quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Corujo López Villamil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Agustín García García, interpone, el 30 de mayo de 1987, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo), de 2 de junio de 1986, notificada el día 7 de mayo de 1987

2. Los hechos que fundamentan la presente demanda de amparo son, sintéticamente extractados, los siguientes:

a) El recurrente es en la actualidad funcionario del Organismo Autónomo «Centros de Estudios de la Energía», habiendo prestado servicios en la Organización Provincial de Inválidos Civiles de Salamanca y en la Asociación Nacional de Inválidos Civiles (ANIC). De acuerdo con el fundamento de Derecho núm. 2 de la Sentencia impugnada, el señor García García prestó servicios del 3 de abril de 1956 al 31 de enero de 1964 como Secretario Provincial de la primera organización citada; del 1 de febrero de 1964 al día 11 de febrero de 1969 como Vicesecretario General primero de ANIC y desde el día 12 de febrero de 1969 hasta el día 16 de enero de 1975 como Secretario General de la misma organización. b) La Dirección General de Acción Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución el 14 de marzo de 1983 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente en amparo frente a la Resolución de 10 de enero de 1983 por la que se denegó la petición del recurrente de que se le expidiese certificación de servicios previos a la Administración Pública. c) La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia el día 2 de junio de 1986 desestimando el recurso interpuesto por don Agustín García García, confirmando las resoluciones antes citadas de la Dirección General de Acción Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales que decidieron no expedir certificación de servicios previos a la Administración Publica en el caso del ahora recurrente en amparo, fundando básicamente su decisión en que la Asociación Nacional de Inválidos Civiles, por su carácter de entidad asistencial pública, no pertenece a la Administración. Igualmente, la Sentencia en su fundamento de Derecho núm. 5 reconoce la interdependencia del derecho a obtener el reconocimiento de servicios prestados y del derecho a obtener la certificación de servicios previos, resolviendo que al solicitar el certificado de servicios previos en la Administración, tal petición no puede atenderse. Para la Sala, que se apoya en la afirmación de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1978, la ANIC no es Administración Pública, sino una entidad asistencial vinculada al Ministerio por razón de protectorado, revelando tal situación de protectorado la falta de integración del ente protegido en lo que es Administración Pública, sin que afecte en nada a la imposible calificación como tal de la ANIC el hecho de que las Ordenes de 22 de marzo de 1985 y 12 de abril del mismo año hayan concedido la posibilidad de opositar a determinadas plazas de la Seguridad Social a los antiguos empleados de la ANIC, entre otros, pues tal concesión, según la Sentencia, no confiere a los mismos la condición de funcionarios de la Administración Pública, por lo que no puede reconocerse servicio prestado alguno al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

3. El recurrente en amparo alega e invoca la presunta violación del art. 14 de la Constitución, por haberse expedido el citado certificado «a bastantes funcionarios que prestaron servicios en ANIC en condiciones similares a las del firmante».

Impugna la calificación que la Administración realiza de la naturaleza de su cese en el cargo de Secretario General, cese que para el recurrente no fue voluntario, sino una arbitrariedad administrativa, y que fue decidido, como el nombramiento, por la propia Administración.

Sostiene igualmente que el INSERSO reconoció como servicios prestados en la Administración los prestados por determinadas personas, que identifica, las cuales trabajan para ANIC y fueron cesadas o causaron bajas voluntarias, de forma idéntica a él mismo, considerando un trato discriminatorio el que se le deniegue la certificación de servicios prestados, «por el mero hecho de que no estaba conforme con un cese no ajustado a Derecho».

Alega igualmente la integración en la Administración del Estado, en virtud de resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, de todos los funcionarios de la ANIC, realizada en Resolución de 9 de noviembre de 1978, no constando en la relación de personas integradas al propio recurrente en amparo, por el carácter discrecional, al parecer, de su cese.

Sostiene, por último, que al no estimarse el recurso contencioso- administrativo, se le produjo indefensión, sin más concreciones. Por todo ello, solicita del Tribunal Constitucional la anulación de la Sentencia recurrida, revocándola en todas sus partes y otorgando y reconociendo el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de los servicios interinos prestados así como el certificado de servicios previos.

4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6 de 1988, por extemporaneidad en la presentación de la demanda; b) La del art. 50.2 b), también en su anterior redacción, por falta manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

Tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente solicitaron la admisión a trámite de la demanda, cuya presentación dentro de plazo quedó además documentalmente probada.

Por nueva providencia de 10 de noviembre de 1987, la misma Sección Segunda admitió a trámite la demanda y acordó interesar tanto del Instituto Nacional de Servicios Sociales como de la Audiencia Territorial de Madrid el envío de las correspondientes actuaciones, así como también en el caso de esta última, el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el correspondiente proceso seguido ante ella por el señor García García.

Recibidas las mencionadas actuaciones, por providencia de 22 de febrero de 1988 se acordó dar vista de ellas por el plazo común de veinte días al recurrente, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, a quien en la misma providencia se tiene por comparecido en representación de la Administración Pública, de acuerdo con lo interesado en su escrito del 11 de enero anterior.

5. Dentro del plazo concedido por la providencia últimamente citada ha presentado la representación del recurrente escrito en el que reitera, mediante repetición literal, las razones de su demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por resumir la demanda en la que, dice, se pide el reconocimiento de los servicios prestados en la ANIC como si hubiesen sido prestados a la Administración Pública, petición que se funda en una doble causa: de una parte, el mandato contenido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (art. 1), en el Real Decreto 1.461/1982, de 25 de junio; de la otra, en el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) en cuanto que a otros compañeros suyos, en idénticas circunstancias se les concedió este reconocimiento. Entiende por ello el recurrente, dice el Ministerio Fiscal, que ejerció dos acciones distintas que debieron ambas encontrar respuestas en la Audiencia Territorial. Al omitir ésta la respuesta a la segunda de ellas, ha incurrido, afirma el Ministerio Fiscal en una incongruencia omisiva que viola sin duda el mandato contenido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que a tenor de lo dicho en-la STC 77/1986, infringe también sin duda el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta se produce «cuando la situación creada por la Sentencia incongruente es inamovible, adquiere eficacia de cosa juzgada».

La existencia de esta infracción hace imposible, por el contrario, siempre en opinión del Ministerio Fiscal, la existencia de la del principio de igualdad que también se denuncia, pues la Audiencia Territorial no ha hecho hasta el presente pronunciamiento alguno sobre el derecho a la igualdad. Pide por eso el Ministerio Fiscal el otorgamiento del amparo sólo en cuanto a la infracción efectivamente producida.

El Abogado del Estado solicita, por el contrario, la denegación del amparo, cuya petición se basa, dice, en una serie de errores e imprecisiones que es preciso poner de manifiesto para enfocar adecuadamente la cuestión. La primera de estas imprecisiones es la de afirmar una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuya existencia no se apoya en argumento alguno, si no es el inválido de haber desestimado la Sentencia el recurso contencioso- administrativo. La única supuesta violación de los derechos fundamentales que efectivamente se argumenta es la de la igualdad, que se dice producida en dos planos distintos y por tres razones diferentes. El recurrente se siente discriminado, en efecto, por no haber obtenido un certificado acreditativo de los servicios prestados, de una parte y porque no se le hayan reconocido esos servicios a efectos de trienios, de la otra. La doble discriminación resulta, además, del hecho de que sus antiguos compañeros de la ANIC fueron integrados primero en el SEREM y más tarde en la Seguridad Social, con reconocimiento de los servicios prestados a ANIC, del hecho también constatado de que un certificado de ese género le ha sido facilitado a otros funcionarios procedentes de la ANIC y, por último, del hecho de haber sido cesado discrecionalmente en 1975, mientras el resto del personal fue integrado en el SEREM en 1978.

Frente a tales afirmaciones hay que precisar, continúa el Abogado del Estado, que una parte de lo que en la demanda se pide (el reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios) es algo que este Tribunal jamás podría acordar, pues sobre este extremo no se han pronunciado nunca ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSERSO), ni la Audiencia Nacional. ni el Centro de Estudios de la Energía, que es el organismo autónomo en donde el señor García García presta sus servicios y, por consiguiente, el competente para tal reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.461/1982 (art. 4).

La única petición que en esta vía puede ser considerada es, por tanto, la que se declare discriminatoria la denegación del certificado solicitado y se ordene su expedición. Es imposible, sin embargo, acceder a ella, pues no sólo se basa la supuesta discriminación en la simple afirmación de que a otros funcionarios en iguales circunstancias se les expidieron certificados de este género, sino sobre todo en que aun si ello fuese así no cabría apreciar discriminación alguna en una Resolución que se limita a aplicar el criterio establecido por la Audiencia Nacional, rectificando así una práctica administrativa anterior que el órgano jurisdiccional ha considerado incorrecta.

Por último, aun si se considerase procedente examinar la discriminación que el señor García García, dice haber sufrido, el resultado de tal examen ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso, pues no cabe establecer comparación alguna entre el reconocimiento de trienios del señor García García, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1.461/1982, y el hecho de que antiguos empleados de una misma asociación fueran integrados en el SEREM en la forma y con los efectos previstos en el Real Decreto 1.724/1978, pues el señor García García no pretendió nunca para sí tal integración.

6. Mediante providencia de 20 de junio del corriente año, la Sala Primera acordó incorporar a las actuaciones los escritos que se resumen en el antecedente anterior, dando conocimiento de ellos a todos los comparecidos, declaró que no había lugar al recibimiento a prueba solicitado en la demanda, sin perjuicio de hacer uso en su caso, de las facultades que otorga el art. 89 LOTC y señaló, por último, para deliberación y votación el día 17 de octubre, quedando concluída el 7 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como resulta de los antecedentes, el presente recurso tiene una naturaleza compleja. De una parte, se impugna la negativa del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), y más concretamente, de la Dirección General de Acción Social, a otorgar al hoy recurrente un certificado de Servicios Previso que, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del Real Decreto 1.461/1982 y a los efectos previstos en ese Real Decreto (y, antes, en la Ley 70/1978) acredite los prestados por él a la Asociación Nacional de Inválidos Civiles. De la otra se ataca también la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 2 de junio de 1986, que desestimó el recurso interpuesto por el señor García García contra aquella denegación, ataque que se fundamenta no sólo en el hecho de que tal Sentencia confirma la decisión administrativa y, a juicio del recurrente, viola por ello el principio de igualdad, sino también en la presunta violación por tal Sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E.), que es independiente de la anterior, aunque conectada con ella.

Es cierto que la existencia de esta segunda violación está poco o nada argumentada en la demanda, como señala el Abogado del Estado, que por ello no cree necesario, ni quizás posible rebatirlo, pero esta falta de argumentación del recurrente ha sido suplida, como en los Antecedentes puede verse, por el Ministerio Fiscal, quien la cree real y bastante para fundamentar, en lo que a ella se refiere, el otorgamiento del amparo solicitado.

Es además el análisis de esta petición el que debe ocuparnos en primer lugar, pues es claro que de ser acogida en los términos en los que el Ministerio Fiscal la plantea, resultaría improcedente entrar a considerar la supuesta violación del principio de igualdad que todavía podría ser remediada por la jurisdicción ordinaria.

2. La violación del derecho a la tutela judicial efectiva se origina a juicio del Ministerio Fiscal, en una incongruencia por omisión, de acuerdo con el razonamiento que en los Antecedentes se recoge y cuya solidez es incontestable.

Tanto ante el INSERSO como ante la Audiencia Territorial (véase, por ejemplo, el fundamento 3.º de su recurso de reposición ante aquel y los fundamentos I y II de su demanda ante este Tribunal) el señor García García apoyó su petición en las exigencias que se derivan del derecho a la igualdad ante la Ley y sostuvo que la negativa a otorgarle la certificación solicitada los discrimina no sólo en relación con todos los antiguos funcionarios de ANIC integrados, a través del SEREM en el INSERSO, sino también en relación con aquéllos que, en concreto, integrados o no, habían solicitado y obtenido un certificado del mismo género, cuyos nombres especificaba. Para acreditar que así había sido propuso además prueba que la Audiencia Territorial declaró pertinente (providencia de 28 de mayo de 1984) y se efectuó con un resultado que ahora no cabe precisar, puesto que, en contra de lo que en la Sentencia se dice, no hay ningún vestigio de ello en las actuaciones.

Pese a todo ello, la Sentencia de la Audiencia Territorial no contiene pronunciamiento alguno, ni explícito ni implícito sobre la alegada discriminación, que el recurrente pretendía probar y hay que entender que probó, pues el hecho de que se expidieran otros certificados a ex-funcionarios de la misma condición se deduce con bastante claridad de la Resolución que desestima su recurso de reposición ante el INSERSO, en la que se dice (fundamento 5.º) que se trata de una verdad a medias, «pues tan pronto como se ha tenido conocimiento de la Sentencia existente en su expediente personal (se refiere a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 1978, a lo que después se hará referencia), se ha remitido testimonio de la misma a los respectivos órganos competentes a iguales efectos».

La Sentencia aquí recurrida se limita estrictamente a analizar (apoyándose en la de la Audiencia Nacional que acabamos de citar) la naturaleza jurídica de la ANIC, para concluir que no formaba ésta parte de las Administraciones Públicas y a las que se refiere el art. 1 de la Ley 70/1978 y que esta naturaleza no se ha visto alterada por el hecho de que las Ordenes de 22 de marzo y 12 de abril de 1985 hayan concedido a los antiguos empleados de la ANIC la posibilidad de opositar a determinadas plazas de la Seguridad Social. En razón de ello considera ajustada a Derecho la denegación de la certificación, sin hacer, como decimos consideración alguna sobre la existencia o inexistencia de la discriminación alegada.

Que esta total falta de respuesta a lo que era realmente la principal causa de pedir entraña una violación del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa evidente, pues como hechos dicho reiteradamente (vid., por ejemplo, SSTC 77/1986 y 86/1986 y las demás citadas en el fundamento jurídico 3.º de esta última), la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto de las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. Objeto central de este fue o debió ser en el presente caso, de acuerdo con la pretensión del actor, la existencia o inexistencia de discriminación, fundamento central de aquélla.

Lo anterior lleva necesariamente, claro está, a otorgar el amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, como el Ministerio Fiscal nos pide, pronunciamiento con el que ha de concluir, sin ulteriores consideraciones, la presente Sentencia. Es cierto que el demandante aduce también la violación del principio constitucional de igualdad y que la determinación de si tal lesión llegó o no a producirse no es, obviamente, cuestión ajena a la jurisdicción de este Tribunal, pero la extensión de nuestro examen a dicho punto resulta, en este concreto proceso, indebida, teniendo en cuenta que, planteada por el actual recurrente su queja por discriminación en el proceso contencioso-administrativo, la adopción de una nueva Sentencia en la que se respete el conculcado derecho a la tutela judicial habrá de suponer, al tiempo, la obtención por el actor de una cumplida respuesta a sus alegatos basados en tal supuesta vulneración del principio constitucional de igualdad.

Fallo

En atención a todos lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 2 de junio de 1986, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

2.º Reconocer el derecho del demandante a obtener una tutela judicial efectiva de su derecho constitucional a la igualdad, a cuyo efecto deberá la Sala dictar nueva Sentencia, pronunciándose sobre todos los alegatos deducidos por el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 297 ] 12/12/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/11/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de Resoluciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo relativas a reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública.

Síntesis Analítica

Violación del derecho a la tutela efectiva: incongruencia omisiva

  • 1.

    Según se ha dicho reiteradamente (vid., por ejemplo, SSTC 77/1986 y 86/1986), la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto de las pretensiones de las partes vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Ley 70/1978, de 26 de diciembre. Reconocimiento de servicios prestados por Funcionarios Públicos en la Administración Pública
  • En general, f. 1
  • Artículo 1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio. Funcionarios públicos. Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública
  • Anexo I, f. 1
  • Orden de la Presidencia del Gobierno, de 22 de marzo de 1985. Seguridad Social. Acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración por el sistema de promoción interna
  • En general, f. 2
  • Orden de la Presidencia del Gobierno, de 12 de abril de 1985. Seguridad Social. Acceso al Cuerpo Técnico de la Administración por el sistema de promoción interna
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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