Sala Segunda. Auto 421/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 88/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 88/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de enero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Emilio Alcaide Aguilera, interpone recurso de amparo contra providencia y auto, de 10 de diciembre de 1984, sobre admisión de prueba, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga en el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía número 1178/84, y contra sentencia de 26 de diciembre de 1986 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en apelación de la dictada por el mencionado Juzgado.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Don Antonio Merchán de Andrés dedujo en su día demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, contra don Emilio Alcaide Aguilera y don José Arroyo Cano y su esposa. Con el escrito de contestación a la demanda, los demandados aportaron un documento, cuya validez cuestionó el demandante, imputandole falsedad. Por esta razón, el Sr. Merchán solicitó la práctica de una prueba documental, consistente en solicitar del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Seguridad de Madrid que emitiera dictamen sobre dicho documento. El Juzgado, por el auto y la providencia de 10 de diciembre de 1984 ahora impugnados, admitió como prueba documental lo que, a juicio del recurrente, no es sino un dictamen pericial, mermando así las garantías judiciales de los demandados. La prueba practicada se realizó, y la sentencia dictada por el Juzgado estimó íntegramente la demanda, interponiendo a continuación el Sr.Alcaide recurso de apelación contra aquélla ante la Audiencia Territorial de Granada.
b) La Sala competente de esta Audiencia decidió, en 25 de septiembre de 1986 y con suspensión del plazo para dictar sentencia, pasar los autos al Ministerio Fiscal para que dictaminase sobre la posible existencia de delito de falsedad en documento privado, de acuerdo con el artículo 362 de la L.E.C. Emitido dicho dictamen, la Sala, por auto de 30 de septiembre de 1986, ordenó la apertura del procedimiento criminal, amparándose en el citado precepto de la Ley Procesal que ordena suspender el fallo hasta la terminación del procedimiento criminal si los Jueces o Tribunales hubieren de fundar la sentencia "exclusivamente" en el supuesto de existencia de un delito. El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga tramitó, en consecuencia, diligencias previas, que concluyeron por auto de 11 de diciembre de 1986,por el que, en aplicación de la resolución primera del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó el archivo de las actuaciones al haber dado resultado negativo la investigación sobre los hechos supuestamente delictivos. Sin embargo, remitido tal auto a la Audiencia Territorial de Granada, ésta dictó sentencia el 26 de diciembre de 1986, por la que, reputando falso el documento, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
3. El recurrente considera que al admitir la prueba solicitada como documental, que era realmente pericial, el Juzgado de Primera Instancia infringió el derecho del hoy recurrente a un proceso con todas las garantías, originándole indefensión, con la consiguiente violación de los números 1 y 2 del artículo 24 de la Norma fundamental, y que la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada vulneró, a su vez, su derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Granada, para que ésta proceda a dictar nueva resolución, reconociendo el derecho de don Emilio Alcaide Aguilera a la presunción de inocencia. Asimismo solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, aduciendo que las mismas no perturban los intereses generales ni los derechos y libertades fundamentales de un tercero, ya que don Antonio Merchán tiene anotada preventivamente su demanda en el Registro de la Propiedad.
4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la L.O.T.C., conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal se opone a que se acuerde la suspensión, pues ni el actor acredita el perjuicio que la ejecución de la sentencia le ha producido, tal como exige el artículo 56.1 de la citada Ley Orgánica, ni cabe deducir que exista tal perjuicio para sus intereses.
El solicitante de amparo da por reproducido el contenido del segundo otrosí del escrito de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Como indica el Ministerio Fiscal, el recurrente no precisa los motivos por los que la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas harían perder al amparo su finalidad, condición ésta necesaria para acordar su suspensión, conforme al artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tampoco se constata de oficio que los perjuicios que pudiera acarrearle la ejecución de aquellas resoluciones -dos sentencias declarativas que anulan una escritura pública y ordenan el otorgamiento de otra sobre propiedad de la mitad indivisa de una finca- sean por sí mismos irreversibles o difícilmente reparables. Por ello, y teniendo en cuenta la doctrina general de este Tribunal, según la cual la suspensión dentro del recurso de amparo tiene un carácter excepcional por perturbar la necesaria ejecutoriedad de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a ellos otorgada en el artículo 117.3 de la Constitución, procede en el presente caso denegar la suspensión solicitada por la parte recurrente.
En consecuencia, la Sala acuerda no haber lugar a suspender las resoluciones recurridas.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.