Sección Primera. Auto 540/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 77/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 77/1987
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Paulina González Martínez.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de doña Paulina González Martínez, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 20 de enero de 1987, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 25 de los de Madrid, de 2 de enero de 1985, confirmada en apelación por la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de noviembre de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) Cierta vivienda, propiedad del Banco Exterior de España, fue arrendada a don José González Plata el 19 de septiembre de 1939.
b) Al fallecimiento del anterior se subrogó en el arrendamiento su hija doña Luisa González Martínez.
c) La solicitante de amparo, nacida el 3 de julio de 1947, empezó a convivir con la arrendataria en la vivienda referida en 1952, «pues -se dice- su madre natural se encontraba muy delicada de salud y mantenía con doña Luisa González Martínez una estrecha amistad».
d) Fallecida su madre natural, en 1954, y pese a seguir viviendo su padre, la solicitante de amparo continuó conviviendo con doña Luisa González Martínez; «siendo entonces -se dice- más que firme la voluntad de adopción» de la demandante de amparo por doña Luisa González, tal adopción «no se llevó a cabo por estar vivo el padre».
e) En 1969, teniendo la demandante de amparo veintidós años de edad, falleció su padre, «y es entonces -se dice- cuando doña Luisa González Martínez puede iniciar el expediente de adopción».
f) Mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, de 4 de junio de 1971, se produjo la adopción plena de la solicitante de amparo por doña Luisa González Martínez.
g) La madre adoptiva falleció el 13 de marzo de 1984.
h) La solicitante de amparo comunicó su voluntad de segunda subrogación al amparo del art. 59 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a lo que se opuso el Banco Exterior de España, el cual interpuso demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo de la vivienda por la demandante de amparo.
i) Por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 25 de Madrid, de 2 de enero de 1985, fue estimada la demanda y declarada improcedente la subrogación pretendida.
j) Interpuesto por la solicitante de amparo recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 1986.
En la demanda de amparo se alega discriminación, con cita del art. 14 de la Constitución, por la declaración efectuada en las Sentencias recurridas de que, en base al art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no ha lugar al derecho de subrogación por haber sido adoptada la solicitante de amparo después de haber cumplido dieciocho años.
Se solicita que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, y se reconozca a la demandante el derecho a subrogarse en los derechos y obligaciones arrendaticios de su madre adoptiva. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito cuya anulación se pretende.
3. La Sección, por providencia de 4 de marzo de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y, en cuanto a la petición de suspensión de ejecución del acto recurrido, que sobre la misma se acordaría lo procedente una vez se resolviese sobre la admisión del recurso.
4. La parte recurrente, por escrito presentado el 25 de marzo de 1986, expresó su opinión en cuanto a la necesidad social y jurídica de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la posible desigualdad de los hijos adoptivos respecto de los legítimos en el tema de la subrogación arrendaticia, exponiendo, no obstante, que no es la ampliación de la jurisprudencia, sino la desigualdad de los hijos adoptivos producida, el motivo por el que se considera objeto de estudio por el Tribunal el asunto sometido a su conocimiento. Paso a exponer a continuación diversos argumentos para ello, estimando que se produce una colisión entre el derecho a la igualdad de los hijos con independencia de la filiación (arts. 14 y 39.2 de la Constitución), y el derecho del subarrendador a que no se subroguen en la relación arrendaticia hijos adotivos que hubiesen sido adoptados después de cumplir los dieciocho años; que la Sentencia de la Audiencia, recurrida en amparo, establece, en aplicación estricta del art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, una diferencia de derechos que debe ser objeto de la resolución del Tribunal Constitucional; y que el único supuesto de no discriminación por razón de filiación en cuanto al derecho de subrogación arrendaticia es aquél en el que la institución de la adoptación se utilice artificiosa y fraudulentamente. Negó, con aportación de diversos datos y razones, que la adopción se haya realizado en el presente supuesto en fraude de Ley.
Expuso algunas consideraciones acerca de los diferentes tratamientos que ha venido obteniendo el derecho a la subrogación arrendaticia de los hijos adoptivos en la legislación española. Y concluyó argumentando que el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requiere en su aplicación que la demanda carezca manifiestamente de contenido, siendo imperativo, en caso contrario, el estudio y admisión del recurso de amparo.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el 17 de marzo de 1987, dijo, en esencia, que la parte actora no ha aportado «término de comparación» para poder apreciar la desigualdad. Que en realidad la impugnación de la actora se dirige contra el art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; exisitiendo, sin embargo, una fundamentación racional y objetiva para la imposición de condiciones al derecho de subrogarse de los hijos adoptivos, consistente en «evitar la menor posibilidad de que el establecimiento del vínculo de adopción se realizase, en todo o en parte, con finalidad distinta de la institucional, y por otro, proteger los derechos al arrendador». Y negó que tal imposición de requisitos suponga discriminación, por tratarse de supuestos claramente diferenciados. Por todo lo cual interesó que se dicte Auto desestimatorio de la demanda por la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión planteada se contrae a determinar si es discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución la aplicación efectuada en vía jurisdiccional a la solicitante de amparo, adoptada en adopción plena a los veintitrés años de edad, del art. 58.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto que limita a los «hijos adoptivos que hubieran sido adotados antes de cumplir los dieciocho años» el derecho a subrogarse en el arrendamiento. Aplicación que los órganos judiciales efectuaron con base en diversos razonamientos que, a juicio de tales órganos, justifican el trato desigual, en el aspecto considerado, de los hijos adoptivos frente a los matrimoniales y no matrimoniales.
Por otro lado, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, en STC 33/1983, de 4 de mayo, acerca de las diferencias entre adopción plena y adopción simple y la ausencia de violación del principio de igualdad por tal motivo. Pues, efectivamente, en dicha Sentencia, fundamento jurídico 5.°, se consideró, en relación con el reconocimiento de derechos pasivos, que «los regímenes de la adopción plena y de la adopción simple son distintos, de ellos nacen efectos de desigual contenido para los adoptados, sin que estos regímenes distintos sean atentatorios a la igualdad que proclama -como derecho susceptible de protección por la vía del amparo constitucional- el art. 14 de la Constitución, pues para que exista violación del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable, y aquí, en cuanto son distintas las figuras, el dotar de un mayor contenido a la adopción plena y equipararla a la filiación por naturaleza, no significa para los adoptados de forma simple una discriminación». Consideraciones análogas podrían efectuarse en el caso que nos ocupa con respecto a las diferencias, en cuanto al derecho de subrogación en el arrendamiento, existentes entre la filiación por naturaleza y la adoptiva, o precisando más, entre la filiación por naturaleza y la adoptiva antes del cumplimiento de dieciocho años por el adoptado, por un lado, y la adopción una vez cumplida tal edad, por otro. Las diferencias legalmente establecidas entre unos y otros supuestos encuentran una justificación objetiva y razonable en la finalidad reconocida de evitar posibles fraudes -y ello con independencia de que en cada supuesto individualmente considerado pueda apreciarse la ausencia de fraude-, así como en una mayor atención en determinados casos a los derechos del arrendador.
Finalmente, también es preciso recordar que por ATC 671/1985, de 9 de octubre (recurso de amparo 291/1985), se consideró que «el tratamiento que realiza el art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos con relación a los llamados a ejercitar el derecho de subrogación -derecho que supone un trato distinto y favorable, que conduce a la prórroga forzosa de la relación contractual- no afecta para nada al derecho a la igualdad a que se refiere el art. 14 de la Constitución. El legislador tiene un marco de libre actuación en el que puede ejercer sus opciones y restringir o ampliar, incluso suprimir, el derecho a la subrogación, sin que ello afecte, en principio, al derecho a la igualdad y no discriminación que protege el art. 14 de la Constitución».
Todo lo cual conduce a apreciar la causa de inadmisión puesta de manifiesto y a que, inadmitido el recurso, sea innecesario resolver sobre la petición de suspensión formulada en la demanda de amparo.
En su virtud, la Sección acordó declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 58
- Artículo 58.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- AdopciónAdopción
- Regla de subrogación realRegla de subrogación real