Sección Segunda. Auto 646/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 118/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 118/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. El 30 de enero de 1987 fue presentado en el Juzgado de Guardia y el 2 de febrero inmediato se registró en este Tribunal un escrito de don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosalía Beato Blanco, por el que interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de enero de 1987, dictado en el procedimiento derivado del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de La Rambla (Córdoba) de 10 de abril de 1986 en demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico
2. La demanda se basa en los siguientes hechos, expuestos de forma resumida:
- Con fecha 5 de julio de 1985, doña María del Valle Jiménez Costa presentó demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico ante el Juzgado de Distrito de La Rambla (Córdoba) contra la ahora recurrente en amparo doña Rosalía Beato Blanco, demanda ampliada el 17 de octubre de 1985 contra don Claudio Martín Beato. En el correspondiente proceso de cognición se declaró en rebeldía a la demandada doña Rosalía Beato Blanco y se dictó Sentencia estimatoria de 10 de abril de 1986.
- Apelada la citada Sentencia por don Claudio Martín Beato, la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, por Auto de 17 de diciembre de 1986, declaró tener por desistido de dicho recurso al apelante por no haber realizado la preceptiva consignación de rentas.
- Contra dicho Auto se interpone recurso de súplica por don Claudio Martín Beato el 24 de diciembre de 1986. Con igual fecha se persona en los autos la ahora actora en amparo y consigna la cantidad correspondiente a las rentas debidas. La Sala Primera de la Audiencia Provincial dictó providencia el 29 de diciembre de 1986 en la que por un lado, se tiene por interpuesto el recurso de súplica de don Claudio Martín Beato frente al Auto de 17 de diciembre de 1986; y, por otro, se tiene por personada en el proceso a la recurrente en amparo ("a los solos efectos de lo prevenido en el art. 766 de la L.E.C.") y se acuerda "ofrecer a la parte apelada doña María del Valle Jiménez Costa la renta consignada y con su resultado se acordará".
3. En relación con esta tardía consignación de rentas se producen los hechos procesales que dan pie al presente recurso de amparo.
- Doña María del Valle Jiménez Costa, demandante apelada ante la Audiencia Provincial de Córdoba, presenta escrito de fecha 30 de diciembre de 1986 en el que rechaza el ofrecimiento de la renta consignada por la recurrente en amparo y a la vez impugna el recurso de súplica de don Claudio Martín Beato frente al Auto que le declaraba desistido del recurso de apelación.
- La misma doña María del Valle Jiménez Costa, el 2 de enero de 1987, interpone recurso de súplica contra la providencia de 29 de diciembre de 1986, impugnando la personación en la apelación de doña Rosalía Beato Blanco. El encabezamiento y la motivación del recurso van dirigidos exclusivamente frente a dicha personación y en el suplico se precisa que el recurso va dirigido contra la providencia mencionada "en el punto relativo a la personación de doña Rosalía Beato Blanco y a la consignación de la renta por ésta última efectuada" y solicita se dicte nueva resolución por la que se establezca "que no ha lugar a dicha personación y por tanto al ofrecimiento de la renta efectuada".
- Con fecha 5 de enero de 1986 se producen los siguientes hechos: a) se da traslado a la recurrente en amparo del escrito de la apelada doña María del Valle Jiménez Costa de 30 de diciembre de 1986 por el que ésta rechazaba el ofrecimiento de la renta consignada e impugnaba el recurso interpuesto por don Claudio Martín Beato.
b) Se notifica a la recurrente en amparo el recurso de súplica interpuesto por la apelada doña María del Valle Jiménez Costa el 2 de enero de 1987 impugnando la providencia por la que se aceptaba la personación de la actora en amparo y se acordaba efectuar el ofrecimiento de las rentas consignadas a la citada demanda apelada.
c) Se dicta Auto por el que se resuelve el recurso de súplica interpuesto por don Claudio Martín Beato el 24 de diciembre de 1986 frente al Auto que le declaraba desistido en la apelación. Y en el propio Auto se declara que no ha lugar a tener por consignada la renta que había ofrecido la actual recurrente en amparo, disponiéndose su devolución a la misma. En este Auto se indicaba también a las partes que frente al mismo no cabía recurso alguno. Este auto se comunica a la solicitante en amparo el 7 de enero de 1987 y es el Auto que se impugna en el presente recurso de amparo.
- Finalmente, el 9 de enero de 1987 se presenta por la demandante de amparo escrito impugnando el recurso de súplica interpuesto por la parte apelada frente a la providencia por la que se aceptaba la personación de aquélla. Este recurso se resuelve por Auto de 12 de enero por el que es desestimado, confirmándose dicha providencia.
4. Estima la recurrente en amparo que el Auto de 5 de enero de 1987 le ha causado indefensión como consecuencia de que dicho Auto entra a resolver, a su juicio indebidamente, sobre la consignación de rentas efectuada por la actora, a pesar de que es el propio día 5 cuando se le da traslado del escrito por el que la apelada rechazaba ante la Audiencia Provincial dicha consignación de rentas y de que además estaba pendiente un recurso de súplica de dicha parte apelada (recurso que, de hecho, se le comunica también el mismo día 5), por el que se impugnaba la providencia de 29 de diciembre de 1986 y se solicitaba que no se aceptase la personación de la recurrente en amparo y no se tuvieran por consignadas las rentas ofrecidas.
La indefensión se habría producido entonces debido a que en dicho Auto, frente al que no cabía recurso alguno, se prejuzgaba la resolución de un tema que estaba pendiente de un recurso de súplica, por lo que la oposición que la recurrente en amparo hiciese frente a este recurso quedaba ya privada de posibilidad real de ser aceptada. En resumen, la recurrente en amparo afirma no haber tenido ocasión de oponerse con éxito a la impugnación por la apelada ante la Audiencia Provincial de Córdoba de la consignación de rentas debidas necesaria para sostener el recurso de apelación.
5. La Sección dictó providencia de 4 de marzo de 1987 por la que se pone de manifiesto a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibi1idad: a) La regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) LOTC (por no aparecer invocado en el momento procesal oportuno del previo proceso judicial el derecho constitucional invocado; y La del art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y se les otorgaba un plazo de diez días para la formulación de alegaciones.
En su escrito de alegaciones la demandante de amparo sostuvo que no podía achacársele no haber alegado el derecho constitucional cuya vulneración invocaba, por haber sido ésta cometida por una resolución judicial que no admitía recurso alguno. En cuanto al contenido constitucional de la demanda, inistía en la indefensión que le habría originado el que el Auto impugnado resultase incongruente por exceso al resolver sobre un asunto pendiente de otro recurso distinto y sin darle ocasión de efectuar las alegaciones oportunas con posibilidades de éxito en este último recurso.
Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece de contenido constitucional, por cuanto el recurso de suplica pendiente versaba sobre la personación de la demandante de amparo y fue resuelto a su favor por Auto de 12 de enero de 1987, mientras que previamente, la Sala ya había resuelto sobre la ineficacia por extemporánea de la consignación de rentas de acuerdo con los arts. 1566 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1177 del Código Civil, lo cual es materia de mera leqalidad y sin que por otra parte cualquier infracción procesal determine indefensión constitucional. En cuanto a la no aleqación oportuna del derecho supuestamente vulnerado, estima que sólo concurriría si se entiende que debió hacerse en el escrito de 9 de enero de 1987 en el que se impugnaba el recurso de súplica. Por todo lo cual interesa que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Concurre en la presente demanda con toda claridad la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) L.O.T.C., de manifiesta carencia de contenido constitucional, sobre la que advertimos en nuestra providencia de 4 de marzo de 1987.
No se encuentran en el caso de autos indicios de indefensión derivada de que la recurrente no hubiera podido defender su posición respecto a la procedencia de la consignación efectuada, puesto que dicha defensa la realizó al ofrecer la renta en cuestión. En efecto, según se desprende claramente del Auto impugnado, la Audiencia, tras la pretendida consignación de la renta por Dª Rosalía Beato Blanco, el ofrecimiento de la misma a la parte apelada y la presentación por ésta del escrito rechazando dicho ofrecimiento, consideró substanciado el trámite y, a la vista de las alegaciones de ambas partes, resolvió el tema en el mencionado Auto de 5 de enero de 1987. Así, en el Fundamento de Derecho 7º se dice textualmente: "en cuanto al ofrecimiento al apelado de la renta que la parte tardíamente personada -Rosalía Beato Blanco- pretende que se tenga por consignada si aquél no la aceptase, ingresándose en la Caja General de Depósitos, se ha de resolver también negativamente, porque la renta que se ofrece venció el 30 de septiembre de 1986, y el apelado no acepta el ofrecimiento que se le ha hecho, supuesto en el que procede devolver a la representación de Rosalía Beato Blanco la cantidad que acompaña a su escrito de petición,(....)".
De ello se deduce que el Auto impugnado en amparo resolvió un tema sobre el que sí había habido suficiente contradicción entre las partes. No se vé por tanto que haya apariencia alguna de indefensión sino resolución de una controversia procesal según la legalidad aplicable, aunque en un sentido desfavorable a la recurrente en amparo.
A todo ello conviene añadir que para adquirir relevancia constitucional la indefensión ha de ser una indefensión efectiva y real y, además, que la indefensión no es alegable cuando se debe a falta de diligencia de la parte que la aduce. Ambos requisitos fallan de manera meridiana en el presente recurso de amparo. Respecto a lo primero, el tema fue debatido, puesto que por parte de la recurrente se ofreció la consignación mediante escrito en el que instó que se aceptase dicha consignación aún en contra de la voluntad de la apelada, como se deduce del Auto aquí impugnado, aunque dicha petición fue en definitiva y en aplicación de la ley rechazada por la Audiencia Provincial.
2. Y, en cuanto al segundo punto, ambos codemandados en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento rústico han dado numerosas pruebas de desidia procesal que hace difícilmente admisible hablar siquiera de indefensión: en cuanto a la recurrente, fue declarada primero en rebeldía; posteriormente se persona al amparo del art. 766 LEC, pero en una fecha posterior a la finalización del plazo de consignación de las rentas agrícolas del año 86/87, consignación que sin embargo se hace pese a que no es aceptada por la otra parte. El que la tardía consignación no pudiese surtir los efectos deseados por la recurrente en amparo en virtud de la aplicación por la Audiencia Provincial de Córdoba de la legislación procesal pertinente, no cabe achacarlo a una indefensión producida por la actuación de dicho órgano judicial.
Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita en nombre de doña Rosalía Beato Blanco y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.