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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 855/1987, de 8 de julio de 1987. Recurso de amparo 949/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 949/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Mario Agustín García Cainzos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito fechado el 29 de julio de 1986, don Mario García Cainzos, interno en el Centro Penitenciario de Cartagena, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo impugnando un Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del susodicho Centro Penitenciario por el que se le denegaba un permiso para realizar exámenes en Escuela Universitaria.

La Sección Primera de este Tribunal, por Acuerdo de 12 de noviembre de 1986, puso de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) La del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal, por no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria; 2.ª) La del art. 50.1 b), en relación con el 81.1, ambos de la misma Ley Orgánica, por no comparecer por medio de Procurador y con la asistencia de Abogado. Por ello, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, señalándose al solicitante de amparo que en el indicado plazo podría comparecer por medio de Procurador y asistido de Abogado de su designación, o solicitar que le fueran nombrados de oficio, en el caso de encontrarse en alguno de los supuestos regulados en los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder gozar de los beneficios de la justicia gratuita.

Por escrito de 3 de diciembre de 1986, don Mario A. García Cainzos acompañó la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha 14 de julio de 1986 y solicitó nombramiento de Abogado y Procurador.

El Fiscal en el trámite antes indicado solicitó la inadmisión de este asunto.

La Sección, en 21 de enero del corriente año, accedió a la petición de don Mario Agustín García Cainzos de que se le nombrara Abogado y Procurador de oficio, procediendo, tras las oportunas designaciones por los correspondientes organismos profesionales en 25 de febrero a designar Procurador a don Roberto Rodríguez Casas y Abogado a don Florentino Robledo García, los cuales dentro del plazo que a tal efecto se les concedió procedieron a formalizar la demanda. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: a) El solicitante de amparo, condenado a la pena de treinta años, quien lleva -se afirma- «cumplida la cuarta parte de la condena y reúne todos los requisitos previstos en la Ley Penitenciaria y sus reglamentos para obtener permisos», ha tenido -se dice también- desde el 2 de septiembre de 1980, en que está preso, «un comportamiento social y un interés de reinserción social totalmente inmejorables como demuestran los estudios realizados en prisión y que son los siguientes: Delineante Segunda de Construcción, Teoría Técnica Aeronáutica, Programador de Ordenador en Basic y Cobol, 1.°, 2.° y 3.° curso de BUP Y COU y estar en la actualidad estudiando 2.° curso de Formación Profesional y 2.° curso de Informática».

b) El recurrente en amparo solicitó su traslado del Centro Penitenciario de Santa Cruz de Tenerife al de Cartagena para poder cursar estudios de Diplomado en Informática en Escuela Universitaria, posibilidad existente en Murcia y no en Santa Cruz de Tenerife.

c) «Transcurridos -se dice- los tres meses necesarios de estancia» en el Centro de Cartagena «para solicitar permisos», el recurrente solicitó de la Junta de Régimen y Administración del referido Centro permiso de salida para realizar los exámenes de Diplomado en Informática en Escuela Universitaria, permiso que fue denegado por Acuerdo de dicha Junta de 2 de junio de 1986.

d) Recurrido tal Acuerdo ante el señor Magistrado-Juez de Vigilancia de Murcia, éste acordó por Auto de 23 de junio de 1986 no haber lugar a la autorización del permiso de salida solicitado.

e) Finalmente -aunque a ello no se haga referencia en el escrito de demanda-, presentado por el señor García Cainzos otro escrito, se reiteró no haber lugar a la autorización del permiso de salida solicitado, por nuevo Auto de 14 de julio de 1986, cuya fecha de notificación no consta, fundado en la consideración del «dictamen desfavorable» del Ministerio Fiscal, del «informe, emitido por unanimidad, por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Cartagena» y de la «naturaleza de los delitos por los que fue condenado (...), tiempo de duración de la condena, y el escaso periodo transcurrido desde la cancelación de los antecedentes de falta grave 9 de mayo de 1986», así como de «los artículos de aplicación».

En la demanda de amparo se invoca como derecho fundamental del demandante el «derecho de acceso a la cultura, independientemente de cual sea su situación social y personal», citándose como infringidos por el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario y el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria «expuestos en el cuerpo» del escrito de demanda los arts. 14 y 25.2 de la Constitución. Y se solicita que «se declare el derecho fundamental de acceso a la cultura del recurrente mediante la realización de exámenes que hayan de tener lugar fuera del Centro Penitenciario».

En la demanda se suponen vulnerados los derechos establecidos en el art. 14 y en el art. 25, párrafo 2.°, de la Constitución; el primero, porque los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer descriminación ... condición o circunstancia personal o social; y el segundo, porque el condenado a pena de prisión goza de los derechos fundamentales, a excepción de aquellos expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, teniendo en todo caso derecho al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 13 de mayo del corriente año, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible causa de inadmisión, regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, de conformidad con el art. 50, se otorgó un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

Dentro del mencionado plazo ha presentado escrito de alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal sin que lo haya hecho la representación del solicitante del amparo.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, señala que el demandante invoca, pero no razona ni fundamenta la lesión de los derechos fundamentales que alega. La simple lectura del Auto recurrido revela argumentos suficientes para entenderlo como motivado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 47, 48 y 76.2 y concordantes de la Ley General Penitenciaria, que considera los permisos de salida como una concesión excepcional a la privación de libertad, sujeta por ello a determinadas valoraciones y garantías, de modo que si el Juez de Vigilancia, confirmando un Acuerdo del Centro Penitenciario, negó un permiso razonadamente, no atenta contra el derecho a la igualdad porque excluye cualquier arbitrariedad al respecto y no viola el derecho reconocido en el art. 25.2 de la Constitución, que prevé determinadas limitaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. No es posible encontrar en el asunto que se enjuicia rastro de violaciones del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado por el art. 14 de la Constitución, pues el derecho a la igualdad exige siempre, como este Tribunal ha señalado en reiteradísimas ocasiones, un tertium comparationis con el cual se pueda cotejar la situación de quien se considera agraviado. En el caso presente no hay ninguna alegación respecto de la situación de otros internos o reclusos y es, por otra parte, obvio que no puede compararse la situación de quienes están privados de libertad con quienes gozan de ella, pues establecer un diferente régimen jurídico para unas y otras personas no es violador del art. 14 de la Constitución, sin perjuicio de que pueda serlo de otras normas protectoras de bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

2. Tampoco puede encontrarse en este caso violación de la norma contenida en el art. 25.2 de la Constitución, ni del art. 27 de la misma. Es verdad que las personas que se encuentran recluidas en Centros Penitenciarios tienen derecho a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad y tienen, asimismo, derecho a la educación y a la formación profesional de cualquier grado. Sin embargo en el presente caso esto no ha sido en rigor discutido. El solicitante de este amparo no pidió a la Administración Penitenciaria que articulara con las necesarias garantías el procedimiento para que pudiera llevar a cabo las pruebas o exámenes en la Escuela Universitaria de Informática, sino que pidió un permiso para obtener transitoriamente la libertad, que es lo que le fue denegado por la Administración primero y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria después. Puede entenderse que el derecho a la educación conlleva la articulación del procedimiento, que, con las garantías y cautelas necesarias, haga posible las pruebas o exámenes, pero nunca es motivo para obtener una libertad transitoria, que es siempre concesión excepcional sujeta a unas valoraciones y requisitos establecidos por la Ley Penitenciaria de cuya legitimidad constitucional, en este punto, no es posible dudar.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 949/1986

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Administración penitenciaria: derecho a la educación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 25.2
  • Artículo 27
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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