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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 1210/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 224/1986. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 224/1986

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Bravo Fernández-Hermosa y otras personas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 28 de febrero de 1986, don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don José María Bravo Fernández-Hermosa, don Alfredo Cervera Pérez, don Emilio Ramírez Bravo, don Juan Larios Sánchez, don Elías Hernández Camisión, don Manuel Gisbert Talens, don Jaime Mata Romeu, don Joaquín Calvo Diago, don Juan Salinas Salinas, don Roberto Ortiz Izquierdo, don Teodoro Trepat Vilaró, don Adolfo Rollán Alvarez, don Vicente Albeza Limiñana, don Juan Vevia Pastor, don José Francisco Campanella Molina, don Pedro Jiménez López, don José Gisbert Valls, don Vicente Lillo Verdú, don Vicente Llorca Alcaraz, don Miguel Puche Requena y don Viriato Tomás Almendrós, contra el Real Decreto 1.033/1985, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, y, asimismo, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 23 de enero de 1986, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por los solicitantes de amparo contra el mencionado Real Decreto.

2. Los solicitantes de amparo impugnaron, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, que desarrolla la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a las Fuerzas Armadas, de Orden Público y de Carabineros de la República durante la guerra civil, por entender los recurrentes que la Disposición impugnada vulneraba el art. 14 de la Constitución. Por Sentencia de 23 de enero de 1986, la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso planteado. En dicha Sentencia se dice que no se puede «en el ámbito de este procedimiento hacer otras declaraciones que las derivadas de la estricta materia objeto específico del proceso», afirmando en su fallo que desestima el recurso «al no estimar que el Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, bien en su integridad, bien en sus arts. 1, 5 y 12, afecte al derecho fundamental de igualdad ante la Ley como se invoca». En los fundamentos de esta Sentencia se afirma que no se acredita la precisa igualdad para que pueda estimarse la existencia de una transgresión de derechos fundamentales, por tratarse de situaciones, la de los ingresados antes y después del comienzo de la guerra civil, «que no pueden ser objeto de parangón», al no poder considerarse «militares profesionales» los segundos.

3. Los solicitantes de amparo entienden que el Real Decreto impugnado viola el art. 14 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Supremo tanto este mismo art. como el art. 24 de la misma. Los recurrentes piden: a) Que los beneficios que contemplan los arts. 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, y 1 del Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, deben hacerse extensivos, además de al personal al que se refieren, a quienes ingresaron como profesionales en las Academias militares o consolidaron, también como profesionales, su empleo con carácter efectivo y a título definitivo con posterioridad al 18 de julio de 1936 en las Fuerzas Armadas de la República.

b) Que dicha condición de militares profesionales sea reconocida a los colectivos profesionales que indican de acuerdo con un informe emitido por la Dirección General de lo Contencioso del Estado.

c) Que a las viudas y huérfanos del personal a que se refieren los apartados anteriores les sean reconocidos los derechos que determinan los arts. 3 de la Ley 37/1984, de 22 de oetubre, y 1, apartado 2, del Real Decreto 1.033/1985, de 19 dejunio.

Por otrosí solicitan que, siendo la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, contraria a la Constitución, y lesionando el principio de igualdad ante la Ley que garantiza el art. 14 de la misma, se eleve por la Sala cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a los efectos que en dicho precepto legal se señalen.

4. Abierto trámite de admisión, la Sección, por providencia de 30 de junio de 1986, acordó admitir a trámite la demanda y solicitar la remisión de las actuaciones. Formuladas las oportunas alegaciones por los recurrentes, el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, la Sección, por providencia de 14 de enero de 1987 acordó quedara en suspenso la tramitación del presente recurso hasta la decisión por el Pleno de este Tribunal de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 107/1986. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 30 de septiembre del año en curso.

5. Por providencia de 13 de octubre de 1983, la Sección acordó otorgar a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente acerca de si a la vista de la Sentenicia de 7 de julio de 1987 del Pleno de este Tribunal, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 107/1986, el presente recurso de amparo podría haber quedado sin objeto.

La representación de los solicitantes de amparo, en su escrito de alegaciones, afirma que, aunque pudiera entenderse que el problema de los Pilotos del Arma de Aviación de la República que ingresaron en la misma después del 18 de julio de 1936 está ya resuelto en virtud de la Sentencia de 7 de julio de 1987 de este Tribunal, el presente recurso de amparo no se refiere única y exclusivamente a los Pilotos, pues no todos los recurrentes son Pilotos, sino también a otros colectivos que el Consejo de Estado consideró equiparables a aquéllos. Además, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986, impugnada en este recurso de amparo, les niega dicha equiparación y profesionalidad, por lo que si no se produce una declaración de nulidad de la misma, al personal de los tres colectivos que menciona no le serían de aplicación los beneficios que determina el art. 2 de la Ley 37/1984. La Sentencia de 7 de julio de 1987 resuelve con carácter general el problema de los militares profesionales republicanos posteriores al 18 de julio de 1936, pero no los casos específicos de cada uno de los grupos de dicho colectivo, como lo demuestra el que la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que es la que había planteado la cuestión de inconstitucionalidad 107/1986, ha dictado Sentencia el 28 de septiembre, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 45/1985, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser pasados a la situación legal de retirados, habiendo, sin embargo, apelado dicha Sentencia el Abogado del Estado, insistiendo en que no puede hablarse de profesionalidad en el caso de los nombramientos conferidos por el Gobierno de la República durante la guerra civil, en contradicción con lo afirmado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de julio de 1987. Por todo ello, se deduce que el presente recurso de amparo no habría perdido su objeto, por lo que debería ser resuelto en cuanto al fondo por la Sala.

El Letrado del Estado afirma que, si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1987 ha resuelto las dudas existentes sobre la constitucionalidad de la Ley 37/1984 y que la mayoría de las pretensiones de los recurrentes carecen ahora de sentido en cuanto que la norma reglamentaria que impugnan debe seguir la misma suerte que la ley 37/1984, a la que desarrolla, tambien lo es que a una de las pretensiones de la demanda de amparo, la relativa a que el Tribunal reconozca la condición de profesionales a quienes especifica el suplico, le son difícilmente extensibles los pronunciamientos de la Sentencia de 7 de julio pasado. Por ello, el presente recurso habría quedado sólo parcialmente sin objeto, por lo que subsiste el problema de si el Tribunal debería pronunciarse sobre la profesionalidad de los derechos colectivos que especifica el suplico de la demanda. El Ministerio Fiscal sostiene que la petición inicial y fundamental en el recurso ha sido satisfecha por la Sentencia de 7 de julio de 1987, y que las otras peticiones que se formulan vienen a ser la consecuencia de la anterior, no correspondiendo a este Tribunal hacer definiciones sobre qué ha de entenderse por militares profesionales, que es lo que en definitiva pretende la demanda. El motivo del amparo ha sido la desigualdad en que se entiende incurre la Ley de referencia al tratar de modo diferente a los militares según la fecha de su ingreso en armas, al declarar esa desigualdad, con la consiguiente nulidad de los preceptos legales, la pretensión principal de los recurrentes ha quedado satisfecha. Los otros motivos de amparo, que atienen a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, han quedado sin razón de ser una vez anulada la disposición legal que se impugnó en aquella Sentencia. Por consiguiente, hay que tener al presente recurso sin objeto y dictar resolución que así lo acuerde, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación, al amparo del art. 4.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, del Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, que desarrolla los beneficios establecidos por la Ley 37/1984. No puede considerarse, enprincipio, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986 sea objeto directo del recurso de amparo, al cumplir dicha Sentencia la sola función de agotar la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución, y careciendo, además, dicha Sentencia de otro efecto de cosa juzgada que el de denegar la invalidación del citado Real Decreto, por haber estimado el Tribunal Supremo que no viola el principio de igualdad. Queda, pues, reducido el recurso a la impugnación de una disposición administrativa, el Real Decreto 1.033/1985, al que se achaca vulnerar el principio de igualdad por excluir de sus beneficios a quienes adquirieron la condición de militar profesional de los Ejércitos republicanos con posterioridad al inicio de la guerra civil.

Es claro que la resolución a adoptar sobre semejante pretensión viene predeterminada por nuestra STC 116/1987, de 7 de julio, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid, en relación con determinados artículos de la Ley 37/1984, de la que es fiel desarrollo el Real Decreto que se impugna en este recurso. En efecto, la inconstitucionalidad que se achaca a dicho Real Decreto es consecuencia obligada de la Ley 37/1984, que desarrola, puesto que la exclusión que se impugna en ese Real Decreto deriva de la propia Ley. Al haber sido declarada inconstitucional dicha exclusión por la Sentencia 116/1987, en relación con la Ley 37/1984, es obvio que dicha declaración supone, sin necesidad de ningún pronunciamiento expreso de este Tribunal, la carencia de efectos de los preceptos del Real Decreto 1.033/1985, que traen su causa de los preceptos anulados de la Ley, lo que incluye la nulidad de los preceptos reglamentarios que recogen la misma distinción, que este Tribunal ha estimado como discriminatoria, siendo dicha exclusión la única causa de inconstitucionalidad que se imputaba al citado Real Decreto.

2. Como los recurrentes reconocen en su último escrito de alegaciones, la pretensión principal de los mismos ha quedado así plenamente satisfecha, sin necesidad de pronunciamiento alguno de este Tribunal. Sin embargo, tanto los recurrentes como el Letrado del Estado entienden que el recurso habría quedado sólo parcialmente sin objeto, ya sea porque existen colectivos afectados distintos a los aviadores profesionales republicanos, de los que forman parte algunos de los recurrentes, ya sea porque se cuestiona la profesionalidad de los diversos colectivos que especifica el suplico de la demanda.

Sin embargo, no corresponde al Tribunal hacer el pronunciamiento que se le pide sobre la profesionalidad de esos colectivos que se especifican en la demanda. Es cierto que estas pretensiones fueron también deducidas ante el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo previo a este recurso de amparo, y que finalizó con la Sentencia desestimatoria de 23 de enero de 1986. Pero en dicha Sentencia se deja claro que en la misma no cabía «hacer otras declaraciones que las derivadas de la estricta materia objeto especifico del proceso», y por ello el fallo, que es lo que aquí se recurre, se pronuncia sólo sobre la, a juicio del Tribunal Supremo, validez de los preceptos impugnados del Real Decreto 1.033/1985. Aunque en los fundamentos para negar la desigualdad de trato se pone en duda la profesionalidad de estos militares profesionales, pero esta motivación de la Sentencia carece por completo de relevancia y efectos, más allá de ser una motivación de un fallo que, al haber perdido valor los preceptos reglamentarios impugnados, carece hoy de todo efecto jurídico. La pretensión relativa al reconocimiento de los derechos profesionales no corresponde hacerla prima facies a este Tribunal. Hay que entender, con el Ministerio Fiscal, que los motivos de amparo que miran a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo han quedado sin razón de ser una vez anulada la disposición legal que se impugnó, sin exito, en aquella Sala. Sólo en el caso de que, intentado en concreto el reconocimiento de esos derechos a través de las vías administrativas y judiciales correspondientes se produjera en el futuro la violación que aquí se alega del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, podría este Tribunal, en su momento, conocer y pronunciarse sobre el tema.

Por consiguiente, hay que tener al presente recurso sin objeto, habiendo la Sala de declararlo así, de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por todo lo anterior, la Sala acuerda declarar terminado el presente recurso, por extinción sobrevenida del objeto del mismo.

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/11/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 224/1986

Resumen

Satisfacción extraprocesal de la pretensión: declaración previa de inconstitucionalidad. Militares republicanos: principio de igualdad.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 86.1
  • Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases pasivas: Reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y cuerpo de carabineros de la República
  • En general
  • Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio. Clases pasivas. Desarrolla la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las fuerzas armadas y de orden público y Cuerpo de carabineros de la República
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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