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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 890/86, interpuesto por don Vicente Rodriguez Lozano, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, y asistido por el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 13 de enero de 1984, en la causa núm. 4/82, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tenerife, por delito de injurias al Ejército, así como contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 27 de junio de 1986 en el recurso de casación núm. 1.118/84. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene su entrada en el Registro General el 30 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Vicente Rodríguez Lozano, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 13 de enero de 1984, en causa por delito de injurias al Ejército y contra la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 27 de junio de 1986, que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley deducido frente a aquélla.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) En el periódico de Santa Cruz de Tenerife «Jornada», correspondiente al 22 de marzo de 1982, publico el demandante un artículo titulado «La mujer del teniente francés y los amigos del capitán español», en el cual, reflexionando sobre la situación de aislamiento en que, a causa de sus convicciones políticas democráticas, se hallaba, al parecer, el Capitán Pitarch como consecuencia del rechazo de que le hacían objeto sus compañeros de la Academia, afirmaba, entre otros extremos, lo que a continuación se transcribe:

«Creo, señor, que no es hora aún de sustituir el nombre de Caballería, como pretenden el ministro Oliart y algunos generales, porque hay muchos semovientes todavía en esa gloriosa Arma a la que perteneces y también en las demás, capitán, aunque afortunadamente sea una raza a extinguir.

Recuerda, capitán, que Caballería no es sólo el segundo Cuerpo de soldados más antiguo del Ejército Español, sino que llámase también Caballería mayor a la mula o al caballo y menor al borrico, así es que Caballería, propiamente hablando, hay mucha gente todavía, señor.

Pero también hay una acepción muy curiosa del término, que no sé si recogen hoy algunos diccionarios: llámase Caballería a la porción que de los despojos tocaba a cada caballero en la guerra y a tí, capitán, te han tocado varios. Pero piensa, señor, que despojo significa, entre otras cosas, lo que se ha perdido por el tiempo, por la muerte o por otros accidentes y aunque te hayan caído en suerte, bien perdidos están, aunque no se den cuenta de ello.»

B) De resultas de tales afirmaciones, el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como autor responsable de un delito de injurias graves al Ejército, a la pena de un año de prisión menor, condena que fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 3. La fundamentación jurídica en que el demandante apoya su pretensión se articula en torno a los siguientes argumentos:

A) Refiriéndose al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, afirma el demandante que las Sentencias impugnadas son la causa, directa e inmediata, de la violación de su derecho a la libertad de expresión, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, violación que ya adujo en el recurso de casación, en el que, además de denunciar la conculcación de los arts. 20 y 24 de la Norma fundamental, señaló, igualmente, que podrá existir doble penalidad sobre un mismo hecho.

B) Por lo que concierne a la vulneración de la libertad de expresión, entiende que ésta se produjo al no efectuar los órganos judiciales una valoración ponderada de las frases vertidas en el artículo periodístico, limitándose a declarar que era evidente el rebasamiento de los limites legales impuestos al ejercicio de aquella libertad, cuando si existe algo que no resulta evidente es, precisamente, la determinación de los limites entre libertad de expresión y derecho al honor.

Señala al respecto que, como ya declaró, entre otras, la STC 62/1982, toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, debiendo las medidas limitadoras ser necesarias para conseguir el fin perseguido, y que en el presente caso no ha existido la más mínima motivación o justificación, sin que quepa admitir que la constatación de una evidencia -a juicio del Tribunal Supremo- pueda servir de soporte dialéctico para argumentar la transgresión del derecho al honor. De otra parte -añade-, ni la pena privativa de libertad era necesaria para conseguir la protección del honor castrense, ni se ha efectuado con la finalidad para la cual ha sido prevista, pues aunque el art. 242 del Código Penal protege, adecuadamente, el honor de las Fuerzas Armadas, o de cualquiera de sus Instituciones, Cuerpos, Armas o Clases, ello no supone que proteja a aquellas personas, integradas en el estamento militar, que mantengan comportamientos como los criticados en el artículo periodístico. Por ello no es difícil colegir que las Sentencias cuestionadas vulneran el art. 20 de la Constitución, dado que pretenden «establecer limites al derecho a la libertad de expresión, enfrentándolo con el derecho al honor de unos colectivos determinados que no tienen especial protección». Aunque, según manifiesta, el demandante insistirá en este aspecto de la cuestión al denunciar la infracción del principio de legalidad penal, lo que en este punto desea subrayar es que las Sentencias objeto del presente recurso imponen una pena «cuya finalidad no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico, ni su aplicación es necesaria en un sistema democrático, y que tampoco puede considerarse esa pena, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 7 de diciembre de 1976 y 26 de abril de 1979), proporcionada al fin legítimo perseguido, pues «no puede considerarse proporcional la sanción impuesta de un ado de prisión menor en atención a las frases proferidas que tenían como destinatarios, se insiste, no a las Fuerzas Armadas, sino a miembros de las mismas que no adoptan un comportamiento democrático, razón por la cual, de no estimarse el amparo que se solicita se estaría beneficiando a quienes hacen especial repulsa de comportamientos democráticos, penando y castigando a quien, en aras de la amistad y solidaridad, rechaza y enjuicia públicamente comportamientos incívicos que no pueden merecer protección alguna, todo lo cual nos lleva a colegir la evidente infracción del principio de proporcionalidad...».

C) En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente alega que no ha existido la actividad probatoria mínima que reiteradamente viene exigiendo el Tribunal Constitucional, como podía haber sido la confesión del procesado, habiéndose tenido en cuenta tan sólo la publicación del artículo periodístico como elemento probatorio.

D) Finalmente, por lo que respecta a la vulneración del principio de tipicidad penal (art. 25.1 de la Constitución), entiende que tal vulneración se habría producido desde una doble perspectiva:

a) Al «estimarse por las Salas sentenciadoras que se estaba vituperando al Arma de Caballería, cuando del propio artículo se desprende que si alguien pudo resultar ofendido, en ningún caso fue el Arma citada, a la que se tilda de Gloriosa, sino a determinadas personas, dentro de dicha Arma, y de las demás, que mantienen comportamientos antidemocráticos. Las imputaciones efectuadas, en su consecuencia, no lo fueron a instituciones protegidas por el art. 242 del Código Penal, sino a personas concretas y determinadas cuyo honor, a nivel de protección penal, no se encuentra garantizado en el precepto que fundamenta las Sentencias, razón por la cual, al aplicar el mismo se vulnera el art. 25.1 de la Constitución».

b) Al reputar ambos órganos judiciales como graves las injurias, ya que de este modo castigan dos veces un mismo hecho. En efecto, el art. 242 del Código Penal protege el honor de las Fuerzas Armadas, basándose precisamente en la consideración que dicho instituto merece en el ordenamiento español, mediante la previsión de una pena agravada o superior a la dispuesta para las injurias inferidas a particulares. Y dado que los Tribunales sentenciadores, a la hora de calificar las expresiones proferidas, concluyen que las mismas merecen el concepto de graves, atendiendo al estado, dignidad y circunstancias de la institución o Arma ofendida, resulta vulnerado el principio non bis in idem.

En virtud de las consideraciones anteriores, la representación del demandante suplica de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado por vulneración de los arts. 20.1 a), 24.2 y 25.1 de la Constitución, y que, en consecuencia, declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y restablezca a su representado en la integridad de sus derechos fundamentales, reconociendo el que le asistía, en virtud del art. 20 de la Constitución, a publicar el artículo en el que se vertían las frases estimadas injuriosas, y remitiendo, en su caso, las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que dicte nueva Sentencia en la que se tengan en cuenta los principios de presunción de inocencia y legalidad penal consagrados en los arts. 24.2 y 25.1 del texto constitucional. Por otrosí, interesa igualmente la suspensión sin caución de las Sentencias impugnadas, invocando perjuicios que harían perder al amparo su finalidad.

5. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de sus antecedentes, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOT,C), requerir al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, a la Audiencia Provincial de dicha localidad y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitan testimonio de las actuaciones y emplacen a quienes han sido parte en los correspondientes procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, puedan personarse, si así lo desean, en el proceso constitucional. Asimismo acuerda formar la oportuna pieza separada para la suspensión del incidente de suspensión.

6. Por Auto de 19 de noviembre de 1986, la Sala decide acceder a la suspensión solicitada. Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones, mediante providencia de 12 de diciembre del mismo ano, acuerda, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Evacuado el trámite de alegaciones únicamente por el Ministerio Fiscal, éste, en escrito de 13 de enero de 1987, hace observar que el demandante no ha cuestionado la legitimidad constitucional del art. 242 del Código Penal, y que por ello no puede prosperar su alegación de que la pena impuesta no resulta proporcional ni acorde con el fin legítimo de dicha norma, pues tal pena no ha sido otra que la establecida en el citado precepto. «De lo que el recurrente discrepa, en realidad -manifiesta-, es de la valoración que los Tribunales han hecho del artículo periodístico que según su autor... no iba dirigido contra el Arma de Caballería, sino contra algunos de sus miembros caracterizados por sus comportamientos antidemocráticos, criterio subjetivo que no puede sustituir al objetivo e imparcial de los órganos judiciales», quienes, por lo demás, y frente a lo sostenido por el recurrente, motivan razonada y ampliamente que las expresiones injuriosas («semovientes», «mula», «caballo» o «borrico») tenían por destinataria al Arma de Caballería y a otras no especificadas por el autor del artículo, y realizan un análisis completo de la estructura de la conducta tipificada en el art. 242 del Código Penal y de todos sus elementos, incluido el dolo y el animus iniuriandi. De otro lado, añade el Ministerio Fiscal que «ofrecer una interpretación distinta de la realizada por los Tribunales no constituye, por sí mismo, fundamento bastante de un recurso de amparo, y es materia de mera legalidad».

En cuanto al alegato relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, manifiesta el Ministerio Fiscal que seria absurdo suponer que en esta clase de delitos sólo cabe la condena cuando el inculpado reconozca expresamente la intención de injuriar. A su entender, en el presente caso se practicó, siguiendo lo dispuesto en los arts. 816 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la única prueba posible, oyendo al director de la publicación y al autor del artículo, quien lo reconoció en su integridad como reflejo fiel de lo por él escrito, rechazando, por otra parte, a preguntas del Ministerio Fiscal, su disponibilidad para escribir otro artículo en el que declarara que su propósito no había sido injuriar. Existió pues -concluye- la prueba normal y suficiente.

Finalmente, por lo que respecta a la presunta infracción del art. 25.1 de la Constitución, señala, en primer término, que desde la perspectiva del principio de la legalidad lo que importa constatar es que la condena fue impuesta en virtud de un precepto penal sustantivo inserto en el Código Penal por una Ley Orgánica vigente al tiempo de perpetrarse la conducta en cuestión y que consistió en una pena fijada en el mismo, por cierto en su grado mínimo. Asimismo rechaza la pretensión de que se hubiera vulnerado el principio non bis in idem. Por todo lo cual interesa la desestimación del amparo pedido.

8. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 21 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente imputa a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la presunción de inocencia y a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, reconocidos en los arts. 20.1 a), 24.2 y 25.1 de la Constitución, respectivamente.

Frente a esta triple imputación, procede declarar ante todo que las alegaciones de infracción de los dos últimos preceptos mencionados carecen de toda consistencia y, por si solas, habrían determinado la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por manifiesta falta de contenido o dimensión constitucional de la demanda, de acuerdo con lo que en el momento en que se abrió esta vía de amparo, preveía el art. 50.2 b) y dispone actualmente el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En efecto, es evidente que no se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, puesto que, frente a lo que el demandante aduce, en el proceso penal se desarrolló una actividad probatoria de cargo más que suficiente para destruir aquella presunción iuris tantum, como lo acredita el que la Audiencia Provincial tuviera a su disposición, para fundar su fallo condenatorio, no sólo el texto periodístico en que se publicó el artículo del acusado que consideró injurioso, sino también la declaración del Director del periódico manifestando que el artículo publicado concordaba integramente con el original remitido, así como las declaraciones del hoy demandante ante los Juzgados de Instrucción núms. 3 y 5 de Santa Cruz de Tenerife y ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Laguna. En realidad, lo que el recurrente entiende como violación de la presunción de inocencia no es otra cosa que su discrepancia con la valoración que de aquel material probatorio realizaron los órganos judiciales. Pero esta valoración compete en exclusiva a los Tribunales penales, por lo que tal discrepancia carece de todo relieve constitucional, según nuestra reiterada doctrina.

Es también claro que no se ha infringido en el presente caso el art. 25.1 de la Constitución. El solicitante de amparo fue condenado como autor de un delito tipificado en el art. 242 del Código Penal y con la pena en el mismo prevista, precepto éste que se hallaba vigente en el momento de la publicación del artículo periodístico que motivó la condena. No corresponde a este Tribunal, a través del recurso de amparo, revisar la subsunción de los hechos criminosos en un determinado tipo delictivo, pues es cuestión ésta que también compete en exclusiva a los Tribunales penales, salvo cuando de ello derive la lesión de otro derecho fundamental susceptible de amparo.

Por último, es igualmente manifiesto que no se ha conculcado el principio non bis in idem y con él el art. 25.1 de la Constitución, pues no constituye doble sanción por unos mismos hechos que, conforme a lo dispuesto por el legislador, se imponga una pena superior a los que profieren o publican injurias contra el Ejército que a quienes cometen injurias contra los particulares, ya que con ello se establece simplemente un tipo penal más agravado que el correspondiente a otras variedades del género de conducta punible en que éste último se engloba.

2. El objeto de la queja de amparo radica, por tanto, en determinar si las Sentencias por las que los Tribunales penales condenaron al recurrente, al ejercer su función propia de juzgar, valorando los hechos y subsumiéndolos en el tipo delicitivo preestablecido por la Ley, han respetado o no los limites del derecho fundamental a la libertad de expresión. En la medida en que la garantía de esta libertad puede entrar en conflicto con la condena dictada por los órganos judiciales en aplicación de lo dispuesto en el art. 242 del Código Penal, corresponde a este Tribunal Constitucional la indagación de esa posible contradicción, con el fin de salvaguardar y restablecer, en su caso, el derecho fundamental invocado por el recurrente.

Para lograr una adecuada solución de este conflicto, examinando la queja deducida en su dimensión constitucional, es preciso partir de la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en su STC 107/1988, de 8 de junio, que resolvió un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa. Desarrollando la jurisprudencia anterior elaborada por este Tribunal en torno al art. 20 de la Constitución, declarábamos en esta última Sentencia que «el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que infiere en este derecho lesión plenamente sancionable haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades». La dimensión constitucional de estas libertades «convierte en insuficiente el criterio del animus injuriandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos». La insuficiencia de aquel criterio dimana de la circunstancia, muy reiteradamente resaltada por este Tribunal, de que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, elemento imprescindible del pluralismo político en un Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales (SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 104/1986, de 17 de julio; 165/1987, de 27 de octubre; 6/1988, de 21 de enero, y 1 107/1988, de 8 de junio, entre otras). Se quiere afirmar con ello que, en el enjuiciamiento de los conflictos que se planteen entre aquellas libertades, de un lado, y otros derechos fundamentales y demás bienes y valores protegidos penalmente, de otro, confluyen y deben ser tomadas en consideración al aplicar la ley penal dos perspectivas complementarias: por un lado, la que examina la conducta del acusado en relación con el derecho al honor o con los valores de dignidad y prestigio de las instituciones y cuerpos del Estado protegidos por el legislador mediante la tipificación de los delitos que los lesionan; y, por otro, la que tiene por objeto valorar esa misma conducta a la luz de las libertades de expresión e información, en cuyo ejercicio se haya podido incidir en los derechos al honor o a la dignidad, reputación y prestigio de las instituciones y clases del Estado. Desde la primera de estas perspectivas, es inevitable el enjuiciamiento del animus injuriandi, cuya aplicación al caso concreto corresponde a los Tribunales penales. Pero desde la segunda resulta indispensable determinar asimismo si el ejercicio de las libertades del art. 20 de la Constitución ha actuado en cada caso como causa excluyente de ese animus y, por tanto, de la antijuridicidad atribuida al hecho enjuiciado. En este sentido, el órgano judicial que, en principio, aprecia la subsunción de los hechos en un determinado tipo delictivo está obligado a realizar además un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información protegido por el art. 20 de la Constitución y, por tanto, en posición preferente, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional. Ello no significa que el alcance justificativo de ambas libertades sea el mismo, puesto que la libertad de información versa sobre hechos, que pueden y deben someterse al contraste de su veracidad (STC 6/1988, de 21 de enero), en tanto que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos, que no se prestan a una demostración de su exactitud, y que, por lo mismo, dotan a aquélla de un contenido legitimador más amplio. No obstante, no se incluyen en el ámbito de la libertad de expresión ni tienen valor de causa justificativa consideraciones desprovistas de relación con la esencia del pensamiento que se formula y que, careciendo de interés público, resulten formalmente injuriosas de las personas a las que se dirijan.

De otra parte, es preciso recordar también que, como declara la citada STC 107/1988, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas «se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor».

Por último, tratándose de asuntos de relevancia pública, ha de tenerse en cuenta que en la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede confundirse el derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental por el art. 18.1 de la Constitución, y que tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, con los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública, máxime cuando las opiniones o informaciones que pueden atentar contra tales valores se dirigen no contra una institución, clase o cuerpo como tal, sino indeterminadamente contra los individuos que pertenezcan o formen parte de los mismos en un momento dado.

Finalmente, no puede desconocerse que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo (STC 159/1986, de 16 de diciembre), las cuales han de ser interpretadas de acuerdo con lo dispuesto por los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España (art. 10.2 de la Constitución), entre ellos el art. 10.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, según el cual el ejercicio de las libertades de expresión lato sensu puede ser sometido a restricciones legales que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, como son, en concreto, la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

3. La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos obliga a afirmar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife aprecia la existencia de una conducta delictiva sin realizar ponderación alguna entre la libertad de expresión y el límite penal establecido para proteger la reputación del Arma de Caballería, pues sólo razona a este propósito que «la libertad de expresión tiene su límite en el respeto al honor de las personas, como reconocen nuestras leyes y convenios internacionales suscritos por España». Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, tras destacar el carácter injurioso de las expresiones vertidas por el solicitante de amparo en su artículo periodístico y calificarlas de graves, se ciñe a recordar los límites penales a que se halla sujeto el ejercicio de la libertad de expresión; rechaza que la conducta del acusado pudiera incardinarse en un simple animus criticandi, que entiende como «propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno»; le reprocha, por el contrario, su intención de autoerigirse «en la personificación de las más puras esencias constitucionales y democráticas para, gratuitamente y sin suficiente conocimiento de causa, denostar y denigrar a otros, atribuyéndoles inmovilismo, involución y nostalgia de tiempos y régimen pretéritos e inexorablemente caducados»; afirma que el acusado sobrepasó los límite legales de la libertad de expresión, «hollando y escarneciendo el honor castrense que tanto aprecian las Fuerzas Armadas en su integridad»; y, por último, estima innecesario razonar con detalle («sin necesidad de mayores razonamientos») sobre la cuestión relativa a quién debe reputarse como sujeto pasivo de la infracción, por entender la Sala que, «con la simple lectura de la narración histórica de la Sentencia impugnada, ha quedado enteramente informada de que el mentado sujeto pasivo lo fue el Arma de Caballería, además de otras que el acusado no especificó».

No cabe aceptar que con el anterior razonamiento se haya realizado una adecuada ponderación del conflicto entre la libertad de expresión del recurrente y los valores protegidos por la norma penal aplicada como límite de aquella libertad, atendiendo al valor constitucional de la misma y en relación con las circunstancias del caso concreto. Una ponderación semejante hubiera debido partir de la constatación de que las frases que se calificaron de injuriosas no constituyen apóstrofes insultantes fuera de discurso, sino expresiones que refuerzan, ciertamente con excesos terminológicos censurables, el juicio de valor subjetivo que al articulista merecían determinados comportamientos, pretendidamente antidemocráticos, de algunos miembros del Arma de Caballería, a los que se aludía de forma impersonal. En el artículo en cuestión, su autor expresaba en sustancia su opinión contraria a tales comportamientos, mostrando su solidaridad con un oficial de dicha Arma que, a juicio de aquél, venía siendo objeto y víctima de los mismos, por entenderlos injustificados y disconformes con los valores constitucionales. Expresaba, por tanto, su pensamiento en relación con una materia de indudable interés público, sobre la que cualquier persona puede manifestar sus opiniones y hacer la crítica de una situación, sea o no exacta o veraz la descripción de la situación criticada, pues no nos hallamos en el ámbito del derecho de información, y sean más o menos positivas o negativas, justas o injustas y moderadas o acerbas tales opiniones, pues en ello reside el núcleo esencial de la garantía de la opinión pública libre inherente a la libertad de expresión, en sentido estricto, que tutela el art. 20.1 a) de la Constitución. Por otra parte, no debería haber sido ajeno a la correcta ponderación constitucional de los derechos y valores en conflicto el hecho de que las expresiones vertidas por el recurrente no tuvieron como destinatarios a personas concretas, cuyo derecho al honor se hubiera así visto lesionado, sino que fueron dirigidas de manera impersonal e indeterminada contra la conducta de algunos miembros del Arma de Caballería y ni siquiera por el mero hecho de serlo, pues no lo identifica en absoluto con ella, toda vez que en el citado artículo se alaba y defiende a otro miembro de dicha Arma.

En definitiva, al cabo de cuanto antecede, resulta obligado declarar que, sin perjuicio de que pudiera considerarse que las opiniones del solicitante de amparo incidían negativamente en el prestigio de la mencionada institución y de que los términos en que aquéllas se vertieron podían tildarse de ofensivos, los órganos judiciales debieron tener en cuenta que, por el interés público de la materia abordada, por el contexto en que las expresiones se produjeron y por el alcance de critica impersonalizada y separable de la consideración de la institución misma que aquellas expresiones tenían, la libertad reconocida en el art. 20.1 a) de la Constitución se ejerció en condiciones que le otorgan la protección de dicho precepto. Venimos, pues, a la conclusión de que, a pesar del carácter reprobable de la forma en que se expresó el ahora recurrente, en el conflicto planteado entre los valores de dignidad y reputación del Ejército y sus clases, armas e instituciones, que la ley penal protege, y el mencionado derecho fundamental -conflicto que no habría existido realmente, de no ser por los epítetos empleados-, hubo de otorgarse preferencia al ejercicio de la libertad de expresión, justificando la inaplicación de una sanción penal que, en circunstancias distintas, las reprochables manifestaciones públicas del recurrente hubieran podido merecer.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Vicente Rodríguez Lozano y, en consecuencia, anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 1986, dictada en el recurso de casación núm. 1.118/84 y la Sentencia de la Sección de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de enero de 1984, dictada en la causa núm. 4/1982.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 62 ] 14/03/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/02/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior, condenatorias por delito de injurias al Ejército.

Síntesis Analítica

Ponderación del conflicto entre la libertad de expresión y los valores protegidos por la norma penal.

  • 1.

    No corresponde a este Tribunal, a través del recurso de amparo, revisar la subsunción de los hechos criminosos en un determinado tipo delictivo, pues es cuestión ésta que también compete en exclusiva a los Tribunales penales, salvo cuando de ello derive la lesión de otro derecho fundamental susceptible de amparo. [F.J. 1]

  • 2.

    No constituye doble sanción por unos mismos hechos que, conforme a lo dispuesto por el legislador, se imponga una pena superior a los que profieren o publican injurias contra el Ejército que a quienes cometen injurias contra los particulares, ya que con ello se establece simplemente un tipo penal más agravado que el correspondiente a otras variedades del género de conducta punible en que éste último se engloba. [F.J. 1]

  • 3.

    Tras recordar la jurisprudencia elaborada por el Tribunal en torno al art. 20 C.E. se afirma ahora que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, elemento imprescindible del pluralismo político en un Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales. [F.J. 2]

  • 4.

    El órgano judicial que, en principio, aprecia la subsunción de los hechos en un determinado tipo delictivo está obligado a realizar además un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información protegido por el art. 20 de la Constitución y, por tanto, en posición preferente, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional. [F.J. 2]

  • 5.

    No se incluyen en el ámbito de la libertad de expresión ni tienen valor de causa justificativa consideraciones desprovistas de relación con la esencia del pensamiento que se formula y que, careciendo de interés público, resulten formalmente injuriosas de las personas a las que se dirijan. [F.J. 2]

  • 6.

    Tratándose de asuntos de relevancia pública, ha de tenerse en cuenta que en la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede confundirse el derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental por el art. 18.1 de la Constitución, y que tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, con los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas de relevancia pública. [F.J. 2]

  • 7.

    La fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo, las cuales han de ser interpretadas de acuerdo con lo dispuesto por los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 956, ff. 6 a 8
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 242, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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