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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 126/1988, de 1 de febrero de 1988. Recurso de amparo 703/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 703/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 27 de mayo de 1987, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día 25 anterior, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Corona Ituarte Garamendi, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 9 de febrero de 1987, recaído en el recurso de apelación civil núm. 1/1987.

2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son, en síntesis, los siguientes: a) A solicitud de la hoy recurrente en amparo, el Juzgado de Primera Instancia de Guernica adoptó en 1983 medidas provisionales de separación de su marido y, posteriormente, también a demanda suya, dictó resolución de separación declarando subsistentes las medidas adoptadas. El marido de la recurrente, don José Ignacio Arroita Berenguer, trató entonces por todos los medios de no cumplir lo acordado, especialmente el pago de la pensión alimentaria que su cónyuge debía recibir para atender a las necesidades de sus tres hijos menores, interponiendo una serie de recursos y acciones incidentales. El Juzgado de Guernica, por su parte, dictó resoluciones sucesivas acordando el embargo de bienes del marido, y finalmente, por Auto de 30 de julio de 1986, confirmado en reposición por otro de 1 de septiembre del mismo año, dispuso que se libraran exhortos y oficios para que tuviera lugar la efectividad del embargo acordado. Contra estos últimos Autos formuló el señor Arroita Berenguer recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, emplazando el Juzgado a las partes ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 4 de diciembre de 1986. El día 15 del mismo mes, y en virtud de un escrito presentado por el señor Arroita, del que no se dio traslado a la parte hoy recurrente, el Juzgado reformó su resolución anterior, emplazando a las partes ante la Audiencia Provincial. Personada la parte apelada ante esta Audiencia, planteó la declinatoria de jurisdicción, por entender que es la Territorial de Bilbao la competente para conocer de las apelaciones. La Sección Primera de la Audiencia Provincial, mediante auto de 9 de febrero de 1987, objeto ahora de impuganación en amparo, declaró no haber lugar a admitir a trámite la cuestión de competencia, en consideración a que no se recurrió en su momento el Auto del Juzgado de Guernica, de 15 de diciembre de 1986, que emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial. Contra el mencionado Auto de esta Audiencia interpuesto la apelada recurso de súplica, desestimado por otro Auto de 3 de abril de 1987.

3. Considera la representación de la recurrente que los referidos Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 9 de febrero y 3 de abril de 1987, al impedir a su representada el acceso a un procedimiento legalmente establecido y al que tiene derecho (cuestión declinatoria de competencia), y al imponerle la aceptación de un Tribunal que no es el predeterminado por la Ley, han lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

La vulneración del primero de ellos -señala- se ha producido porque las resoluciones recurridas fueron dictadas bajo el influjo de un grave y evidente error de apreciación jurídica, ya que las cuestiones de competencia funcional o vertical no están a disposición de las partes, y porque no era posible haber impuganado el auto del Juzgado de Guernica que modificó el emplazamiento de las partes en la apelación, ya que, admitido a trámite este recurso, el Juzgado había perdido jurisdicción para conocer de los autos principales y sus incidencias. En cuanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, alega que ha sido vulnerado porque, en la materia en cuestión, la competencia para conocer de la apelación correspondía a la Audiencia Territorial y no a la Provincial, ya que se trata de una materia contenciosa y no de jurisdicción voluntaria, pese a su inclusión sistemática entre las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan esta última, como lo demuestra, a su juicio, una minuciosa interpretación de los preceptos legales aplicables.

En virtud de estas consideraciones, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de los Autos impugnados y reconozca el derecho de su representada a que el recurso de apelación promovido por don José Ignacio Arroita Berenguer sea tramitado y resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao o, subsidiariamente, a que se admita a trámite la cuestión de competencia por declinatoria planteada por aquélla ante la Audiencia Provincial de Bilbao.

4. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 20.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

5. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal manifiesta, en escrito de 30 de junio de 1987, que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad que no guarda vinculación con presuntas lesiones de los derechos constitucionales invocados y sobre la que no cabe un pronunciamiento de este Tribunal, pues la discusión versa sobre la naturaleza de las medidas provisionales y sobre la interpretación de las normas procesales aplicables (Disposición transitoria trigésima cuarta de la LOPJ, art. 1 de la Ley de 20 de junio de 1968, Disposición adicional cuarta de la Ley de 7 de julio de 1981 en relación con el art. 1.896 y concordantes de la L.E.C).

6. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito presentado el 8 de julio de 1987, reitera los argumentos contenidos en la demanda e insiste en que la Audiencia Provincial al inadmitir la cuestión incidental de comptencia, no hizo sino resolver anticipadamente, pero sin la tramitación debida, la misma cuestión que había de ser precisamente objeto de la cuestión incidental y, por ende, de la resolución final, originando así la indefensión de su representada.

II. Fundamentos jurídicos

Único. De los escritos y documentos presentados se deduce que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues, de una parte, lo que en ella se plantea son cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes procesales, materia que es de la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios (art. 117.3, C.E.), y, de otra, no existen indicios de infracción constitucional alguna, ya que las resoluciones judiciales impugnadas aparecen razonadas y jurídicamente fundadas, con independencia del mayor o menor acierto de su contenido, que no puede ser revisado por este Tribunal.

En efecto, al acordar la inadmisión de la cuestión de competencia por declinatoria, en su Auto de 9 de febrero de 1987, la Audiencia Provincial de Bilbao se basa en la interpretación de una causa legal: la inoportunidad del planteamiento de tal cuestión al no haberse recurrido en reposición el Auto de emplazamiento del Juzgado de Guernica. Pero, además, al resolver el recurso de súplica formulado contra el mencionado Auto, la Audiencia, tras reconocer que en las cuestiones de competencia resulta indiferente la sumisión tácita y aún expresa de las partes, entra a analizar el fondo de la cuestión debatida, para, interpretando los textos legales aplicables, concluir afirmando su propia competencia (considerando tercero del Auto de 3 de abril de 1987). Por ello no cabe afirmar que se haya denegado a la recurrente el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la cuestión de competencia suscitada, ni que, por consiguiente, se haya infringido el art. 24.1 de la Constitución.

Tampoco puede estimarse infringido su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues, según constante jurisprudencia de este Tribunal, tal derecho constitucional resulta vulnerado en el caso de que un determinado asunto se atribuya a una jurisdicción especial y no a la ordinaria, siendo esta última la procedente; pero, cuando la disputa verse sobre cuál ha de ser, dentro de la jurisdicción ordinaria, el órgano judicial al que corresponda el conocimiento de asunto, la decisión que resuelve tal disputa no entraña por sí misma una vulneración del derecho fundamental garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, ya que la interpretación y aplicación de las normas procesales corresponde en principio a los Tribunales ordinarios.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Corona Ituarte Garamendi, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/02/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 703/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de competencia. Derecho al Juez ordinario: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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