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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 250/1988, de 29 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.300/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.300/1987

Don Gumersindo Valverde Escámez solicita el nombramiento de Procurador del turno de oflcio, a fin de interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, en autos sobre invalidez. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Gumersindo Valverde Escamez, por medio de escrito presentado por correo certificado el 8 de octubre de 1987, solicitó le fuera concedido el beneficio de pobreza y el consiguiente nombramiento de Procurador por el turno de oficio para formular recurso de amparo contra Sentencia recaída en el proceso 2197/84 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de fecha 8 de septiembre de 1987, notificada el 18 del mismo mes y año.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 26 de octubre de 1987,acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para que, dentro del plazo de diez días, y según lo dispuesto en el art. 33 de la LEC, procediera a la designación de Procurador por el turno de oficio.

3. Efectuado dicho nombramiento y otorgado, por providencia de 17 de noviembre de 1987, el plazo de veinte días para la formalización de la correspondiente demanda de amparo, ésta se presentó con fecha 11 de diciembre de 1987.

La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo, don Gumersindo Valverde Escamez, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual por cuenta propia, con derecho a una prestación económica de pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora aplicable en el momento de la concesión, prestación que venía cobrando del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

b) Con fecha 2 de abril de 1984 el recurrente presentó ante la mencionada entidad gestora (INSS), solicitud de abono del complemento del 20% sobre la base reguladora de su pensión previsto en el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, dado que había cumplido los 55 años y cumplía los demás requisitos exigidos.

c) Denegada en vía administrativa la petición, interpuso reclamación previa ante el INSS alegando tener derecho al mencionado incremento y sentirse discriminado por la negativa. Desestimada la reclamación, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo aduciendo nuevamente considerarse con derecho a la prestación solicitada, y reiterando en el hecho quinto de la misma el carácter discriminatorio que, a su juicio, tenía la negativa del INSS a la concesión de la solicitud.

d) Por reparto la demanda correspondió a la núm. 2 de las Magistraturas de Murcia, que, en fecha 8 de septiembre de 1987 dictó Sentencia en el proceso núm. 2197/84 desestimando la pretensión deducida, y absolviendo a la demandada, con base a que el incremento pedido (regulado en el art. 6 del D. 23-6-72) no era aplicable a los trabajadores por cuenta propia, como reiteradamente advierte la jurisprudencia.

La demanda atribuye a la resolución del INSS y a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que la confirmó vulneración del art. 14 C.E., y, además, a ésta infracción del art. 24 C.E., de una parte, al denegar la pretensión solicitada sin realizar el conveniente razonamiento jurídico, y de otra, en cuando que planteada ante la Magistratura el carácter discriminatorio de la exclusión nada resuelve ni aduce sobre la misma.

Como pretensión de amparo solicita:

"se dicte Sentencia por la que, entendiendo que la Sentencia recurrida ha supuesto una violación del art. 14 del texto constitucional, reconozca al recurrente el derecho al percibo del incremento del 20% solicitado, en los mismos términos que el resto de trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, y con efectos desde que lo solicitó, o alternativamente, en base a las posibles violaciones del art. 24.1 del texto constitucional de dicha Sentencia, se anule la misma para que por el órgano ju- risdiccional de instancia se pronuncie sobre todos los extremos planteados en la demanda, especialmente respecto al trato discriminatorio invocado tanto en la previa reclamación administrativa, como en la demanda interpuesta".

4. La Sección, en providencia de 13 de enero de 1988, concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 28 de enero de 1988, interesa que de conformidad con lo establecido en el art. 86.1 LOTC se dicte auto de inadmisión, ya que no cabe la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) en una resolución judicial que responde a una línea jurisprudencial ininterrumpida, ni las vulneraciones del art. 24.1 C.E. que se indican en la demanda, al haber obtenido el actor una respuesta razonada en Derecho.

6. La representación del recurrente, en sus alegaciones formuladas el 30 de enero de 1988, pone de manifiesto, por una parte, que desde que se inició la reclamación administrativa previa se ha considerado discriminado por la negativa a otorgarle el incremento de su prestación de invalidez en base a su condición de trabajador autónomo en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y por otra que, además de no existir fundamento legal para esta decisión, no obtiene respuesta judicial en relación con la diferencia de trato respecto de los otros trabajadores. En consecuencia, terminaba solicitando la admisión a trámite de la demanda y que, en su día, se dictase Sentencia conforme a lo solicitado en dicho escrito.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda suscita, en primer lugar, una eventual lesión del derecho de igualdad (art. 14 C.E.) como consecuencia de que la denegación del incremento de la pensión que había solicitado el recurrente se produce con base a su condición de trabajador por cuenta propia, si bien su correcto planteamiento en amparo, debe encauzarse por la vía del art. 43 LOTC, ya que en rigor el acto inicial supuestamente discriminatorio es la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada en aplicación de una norma reglamentaria previa, siendo la Sentencia de Magistratura de Trabajo en este sentido meramente confirmatoria.

En la perspectiva expuesta, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, la diversidad de tratamiento entre distintas clases de trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social, que responde a su encuadramiento en diferentes regímenes, no es atentatoria al mencionado derecho de igualdad (Autos 22-2-84, R.A. 836/133, 8-2-84, R.A. 753/83 y 6-5-87, R.A. 124/87). En particular, no lo es la posible diferencia resultante de la aplicación del art. 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, en relación con el incremento debatido del 20% de la pensión por incapacidad permanente total para mayores de 55 años, en cuanto ordena de modo peculiar situaciones jurídicas distintas y relativas al tipo de actividad laboral desarrollada y los afiliados al sistema, en un caso trabajo, por cuenta ajena y en otro autónomo (A. 9 de diciembre de 1987, R.A. 1039/87)

2. En cuanto a la infracción del art. 24 C.E. atribuída de forma directa e inmediata a la Sentencia de Magistratura de Trabajo, por insuficiencia de motivación y falta de referencia a la invocada discriminación, si bien la resolución judicial se muestra parca y concisa, puede considerarse, no obstante, que observa los postulados y exigencias del derecho fundamental en la medida en que se integra con la Jurisprudencia previa que invoca, asumiendo el criterio expresado en ésta de que sólo para los trabajadores por cuenta ajena, y no para los que tienen siempre a disposición bienes propios en qué desarrollar una actividad laboral, resulta predicable la eventualidad de que, pudiendo realizar un trabajo distinto del habitual, para el que no ha sido declarado incapaz o inválido, no obtengan, sin embargo, dicho trabajo.

Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta v ocho.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/02/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.300/1987

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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