Sección Cuarta. Auto 391/1988, de 7 de abril de 1988. Recurso de amparo 178/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 178/1988
Don Bernardo Torrejón Recto interpone recurso de amparo contra resoluciones de la Audiencia Provincial de Almería desestimatorias de solicitud de declinatoria de jurisdicción en favor de la Audiencia Provincial. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Bernardo Torrejón Recto, por medio de escrito presentado el 4 de febrero de 1988, interpone recurso de amparo "contra los acuerdos de la Audiencia Provincial de Almería, en relación con el Sumario núm. 55/85, desestimando la petición del recurrente de declinatoria de jurisdicción en favor de la Audiencia Nacional".
2. La demanda se pasa en los siguientes hechos:
a) En escrito de 9 de junio de 1987 la representación del recurrente planteó ante la Audiencia Provincial de Almería en el indicado sumario declinatoria de jurisdicción. Esta petición se basaba en que la Audiencia Nacional ya estaba conociendo de otros delitos cometidos por el procesado y otros, "por ser cometidos por supuesta banda armada, constituida por varias personas de diversos puntos del país, obedeciendo a consignas de obtención de fondos para una organización política de tipo anárquico".
b) En escrito posterior de 21 de septiembre de 1987, se interpuso nulidad de actuaciones y cuestión de previo pronunciamiento, en el que se denunciaba la falta de rigor de la Audiencia al resolver la cuestión de previo pronunciamiento por mera providencia y no por auto razonado que contuviera los recursos que cupieran en derecho contra él, como determinados 245.b) 248.2 y 248.4 LOPJ.
En este escrito se manifestaba la intención expresa de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.
c) Por Auto de 1 de octubre de 1987, la Audiencia de Almería, resolvió no haber lugar a admitir a trámite la cuestión de previo pronunciamiento.
d) Contra este último Auto se interpuso recurso de súplica conteniendo los mismos razonamientos que hacían procedente la inhibitoria de la Audiencia de Almería a favor de la Audiencia Nacional.
e) Por Auto de 27 de octubre 1987 se desestimó el recurso de súplica interpuesto ante la Audiencia de Almería por los mismos fundamentos de la resolución anterior y se acordó entregar las actuaciones para que por el Letrado de los procesados evacuara el trámite de calificación en término de cinco días.
f) Dentro del plazo de cinco días concedido a la representación del recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 666 en relación con el 667 LECr., se volvió a plantear la cuestión de previo pronunciamiento, invocándose la Ley 9/84, de 26 de diciembre, artículos 1 y 11, así como el art. 17 y 300 LECr., para justificar la competencia de la Audiencia Nacional en el conocimiento de dicha causa.
g) Por providencia del 4 de noviembre de 1987, se dió traslado a las partes para ser oídas a efectos de una posible nulidad de actuaciones en relación con el trámite de calificación otorgado por el indicado Auto de 27 de octubre, con base a que la defensa de los procesados habían ya efectuado con anterioridad la calificación.
h) En escrito presentado el 27 de noviembre el recurrente se opuso a la declaración de nulidad del citado Auto de 27 de octubre, partiendo de la base de que la calificación anterior correspondió a otro Letrado, nombrado de oficio, "no entrando demasiado en el fondo de la cuestión y volviendo a insistir en la falta de Jurisdicción objetiva o funcional".
i) Contra el Auto de 18 de diciembre de 1987,que anulaba el segundo párrafo de la resolución de 27 de octubre, que había otorgado el plazo para calificación, se interpuso recurso de súplica que fue inadmitido por resolución de 13 de enero de 1988.
La demanda invoca la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C. E.) y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
Como pretensión de amparo solicita se tenga por interpuesto el recurso de amparo contra las resoluciones de la Audiencia de Almería de inadmisión de la declinatoria de Jurisdicción en favor de la Audiencia Nacional, y que "tras los trámites procesales oportunos (se) dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado por el que se restablezca al recurrente en su derecho fundamental violado".
Por medio de Otrosí, interesa la suspensión del procedimiento y juicio mientras el Tribunal Constitucional determina la competencia de uno u otro órgano judicial.
3. Después de que con fecha 26 de febrero de 1988 se registrara un escrito del Letrado defensor del recurrente poniendo en conocimiento de este Tribunal que la Audiencia Provincial había señalado cara el próximo día 7 de abril la celebración del Juicio Oral y reiterando la petición de suspensión, la Sección Cuarta, por providencia de 29 de febrero, de conformidad con el art. 50 LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: no haberse aportado a la demanda de amparo la copia de poder acreditativo de la representación con la que decía actuar la Procuradora en el proceso constitucional (art. 49.2.a) en conexión con el art. 50.1.b) LOTC), y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC).
En cuanto a la suspensión solicitada se aplazó cualquier pronunciamiento a una previa decisión sobre la admisión o no trámite del recurso.
4. El ministerio Fiscal, en escrito presentado el l8 de marzo de 1988, se refiere a la omisión del documento acreditativo de la representación, y sostiene, en todo caso, la inadmisión del recurso, ya que como señala el auto de la Sala dictado el 1 de octubre de 1987, la parte no propuso la declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional cuando se le entregó la causa para calificación, como exige el art. 667 LECr., denegándose, en consecuencia, dicha declinatoria con fundadas razones jurídicas que no pueden entenderse como enervantes ni formalistas.
5. En el escrito presentado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez en el Juzgado de Guardia, con fecha 18 de marzo de 1988, después de manifestar que se acompañaba el poder original requerido, se mantenía la procedencia del recurso formulado argumentando que el conocimiento de los hechos por un Tribunal que entendía incompetente suponía la privación del órgano judicial predeterminado por la ley que reconoce el art. 24.2 C.E. y, además la decisión de la Audiencia Provincial le Almería causaba indefensión vedada por el art. 24.1 C.E. por cuanto suponía privar al recurrente de la posibilidad de hacer valer la conexión de los delitos o de invocar la existencia o de delito continuado.
II. Fundamentos jurídicos
1. A pesar de la afirmación contenida en el correspondiente escrito de alegaciones es lo cierto que no se ha presentado poder o documento que acredite en debida forma la representación de la Procuradora actuante, por lo que subsiste la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1.b), en relación con el art. 49.2.a) LOTC, puesta en su día de manifiesto para su subsanación, y por ello sólo resulta ya definitivamente inviable el presente proceso constitucional.
2. La demanda, además, carece también de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a tenor del art. 50.2.b) LOTC, como se desprende del análisis de los motivos en que se intenta fundamentar la pretensión de amparo.
Por una parte, el Auto de la Audiencia Provincial de 1 de octubre de 1987 declara la inadmisión a trámite de la cuestión de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción en base a su formulación extemporánea, casi tres meses después de haberse efectuado las conclusiones provisionales, y ello no constituye una razón formalista o enervante respecto de la decisión judicial que se solicitaba, y, por tanto, que fuera contraria al derecho que reconoce el art. 24.1 C.E., sino la válida apreciación de las consecuencias de la preclusión derivada del art. 667 LECr., que exige que el planteamiento de aquella se efectúe precisamente en el término de tres días a contar de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.
Por otra parte, tampoco cabe admitir ni siquiera en hipótesis lesión alguna del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 C.E., va que, situada la controversia competencial entre órganos de la Jurisdicción ordinaria, como son Audiencia Nacional y Audiencia Provincial, según ha reiterado este Tribunal Constitucional (Autos de 1 de febrero de 1987, R.A. 703/87, de 17 de junio de 1987, R.A. 303/87 y 23 de noviembre de 1987, R.A. 908/87, entre otras resoluciones), cualquier decisión resolutoria de la misma no entraña violación de aquel derecho fundamental, incluso aunque pudiera entenderse contraria a las normas procesales, cuya interpretación y aplicación corresponde, en principio, a los órganos del Poder Judicial.
Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.