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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 409/1988, de 18 de abril de 1988. Recurso de amparo 765/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 765/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General el 5 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal, externos al grupo «Rumasa», interpone recurso de amparo al objeto de poner fin a la situación de indefensión creada por la inactividad y dilaciones indebidas imputables al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en la fijación del justiprecio de las acciones de la señalada Entidad de crédito.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: Las acciones representativas del capital del Banco Condal, que estaba integrado en el grupo «Rumasa», fueron expropiadas por Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero. Conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, los accionistas expropiados del Banco Condal, externos al grupo «Rumasa», quedaron constituidos en Comunidad de Socios, al objeto de actuar colectivamente en el procedimiento expropiatorio. El día 9 de julio de 1984, la citada Comunidad presentó la correspondiente hoja de aprecio de sus acciones. El 5 de junio de 1985, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses señalado por el art. 4.3 de la mencionada Ley 7/1983, la Administración presentó su hoja de aprecio, asignando a las acciones del Banco Condal un valor cero. En fecha 21 de junio de 1985, la Comunidad de Accionistas presentó hoja de aprecio y alegaciones ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, quien, conforme al art. 4.5 de la Ley 7/1983, debía resolver en el plazo de seis meses. Sin embargo, hasta el momento de interponer el presente recurso de amparo, el Jurado no ha fijado el justiprecio de las acciones expropiadas.

3. La representación de la Comunidad de Accionistas estima que la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el procedimiento de fijación del justiprecio de las acciones del Banco Condal causa indefensión a los accionistas, infringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, pues tiene paralizado el procedimiento, incumpliendo manifiestamente los plazos fijados por la Ley y bloquea indebidamente el acceso de los interesados a la jurisdicción competente para obtener la tutela de sus derechos. Lo que cuestiona -aclara dicha representación- no es la legalidad de la expropiación, sino la larga duración del procedimiento expropiatorio y la tardanza indebida de la Administración en la fijación del justiprecio, que rompe el equilibrio que es necesario mantener entre las exigencias del interés general y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales del individuo. Al Estado corresponde-señala- garantizar y asegurar la efectividad del mencionado derecho fundamental a través de la actuación de la Administración en momento oportuno, por lo que se puede llegar a su vulneración incluso por omisión. La representación de la Comunidad de Accionistas reconoce la dificultad de encuadrar el presente recurso dentro de los diferentes supuestos regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pero, a su juicio, el recurso de amparo es la única instancia efectiva de que disponen sus representados para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, pues no resulta viable la interposición de un recurso contenciosoadministrativo, habida cuenta de la inexistencia de un acto administrativo previo o presunción del mismo a través de la fórmula del silencio administrativo, unida al carácter formalista del proceso y la clara y estricta exigencia de la concurrencia de los presupuestos procesales. En consecuencia, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, instando al Jurado Provincial de Expropiación de Madrid a que dicte una resolución inmediata que fije el justiprecio de las acciones expropiadas del Banco Condal pertenecientes a los accionistas del mismo externos al grupo «Rumasa».

4. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial procedente, según lo dispuesto en el art. 50.1 b), en conexión con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

5. En su escrito de 30 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal considera que la demanda incumple manifiestamente lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC, según el cual es preciso agotar la vía judicial procedente antes de recurrir en amparo. Al respecto pone de manifiesto que el retraso en resolver que se imputa al Jurado Provincial de Expropiación debe ser llevado previamente ante los Tribunales ordinarios, sin que pueda aducirse que la falta de resolución constituya un obstáculo para una ulterior tutela judicial; la Comunidad reclamante -dice- ni siquiera ha intentado la intervención judicial, por lo que no puede ahora pretender que es objeto de una denegación de justicia. Por todo ello procede, en su opininón, la inadmisión del presente recurso.

6. Por su parte, la representación de la Comunidad recurrente señala que, para que pueda cumplirse el requisito de agotamiento de la vía judicial previa, exigido por el art. 43.1 de la LOTC, es preciso que exista esa vía judicial, que sea la procedente y que sea efectiva, permitiendo que los Tribunales ordinarios puedan conocer sobre el fondo del asunto planteado. Ahora bien -arguye-, estas características no concurren en el presente caso, ya que, al no existir acto previo administrativo que enjuiciar, no es procedente el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que en la materia de que se trata no opera la presunción del silencio administrativo. Por ello, ya que un recurso ante esta jurisdicción había de resultar forzosamente vano, y que no puede aducirse tampoco a un orden jurisdiccional distinto, resulta inútil el agotamiento de la vía judicial previa y, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, no puede exigirse dicho requisito para la interposición y admisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 43.1 de la LOTC admite el recurso de amparo contra «disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho» de la Administración y, al contrario que el art. 44.1, no lo admite frente a «omisiones». Esto, sin embargo, no constituye una laguna de la Ley ni responde a una intención del legislador de reducir el objeto del amparo frente a la Administración en comparación con el del amparo frente al Juez. Y ello por la razón de que, en caso de inactividad u omisión administrativa, siempre cabe la posibilidad (arts. 94 y 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo) de provocar una respuesta, siquiera ficticia, de la Administración, mediante la técnica del silencio administrativo. Sin duda alguna, esta posibilidad existía en el presente caso, pues los recurrentes pudieron y pueden solicitar del Jurado Provincial de Expropiación la resolución inmediata del expediente que ahora interesan ordene este Tribunal, deduciendo los oportunos recursos frente al eventual silenco ante su solicitud. En este sentido, y contra lo que se afirma en la demanda, no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición, hubiere de ser admitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podría acudir de nuevo ante este Tribunal invocando el art. 24.1 de la Constitución. Lo que no es posible, en términos legales, es acudir directamente al amparo constitucional, como los recurrentes hacen, sin intentar siquiera provocar una respuesta de la Administración, en su caso tácita, y sin aducir frente a ello las acciones procedentes en la vía judicial, porque lo impide el art. 43.1 de la LOTC y el carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo como remedio judicial. Por más flexible e informal que sea la interpretación de las normas procesales que este Tribunal viene realizando, es evidente que no puede desconocer lo que claramente se infiere de su Ley Orgánica, máxime cuando ello no supone privar de protección ante las instancias judiciales a los derechos e intereses legítimos de los demandantes de amparo.

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco

Condal, externos al grupo «Rumasa», y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/04/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 765/1987

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo contra actos o vía de hecho de la Administración: omisión administrativa.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1
  • Artículo 44.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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