Sección Cuarta. Auto 602/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 1.267/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.267/1987
Don Jacinto Martínez Palomares interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla que deniega la ejecución solicitada de la Sentencia dictada en autos sobre despido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de septiembre de 1987 y que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 2 de octubre, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Jacinto Martínez Palomares, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Sevilla, de fecha 16 de julio de 1987, por el que se declara no haber lugar a la reposición en solicitud de ejecución de Sentencia sobre despido improcedente.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo son los siguientes:
a) Con fecha 8 de septiembre de 1986, la Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Sevilla dictó Sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Jacinto Martínez Palomares, ahora recurrente en amparo, contra la empresa "Andaluza de Automoción, S.A.", declarando el despido del actor como improcedente y, por consiguiente, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al pago de una determinada cantidad en concepto de indemnización, opción que debía realizarse en el plazo de 5 días. Dicha resolución judicial fue notificada a la parte actora el 23 de septiembre de 1986, y a la empresa demandada a través del Boletín Oficial de la Provincia de 14 de noviembre del mismo año, al haber sido devuelta la primera notificación por correo. El 28 de noviembre siguiente, se dictó Providencia por la que se acordaba declarar firme la Sentencia y archivar las actuaciones al haber transcurrido el término dado a las partes para recurrirla. Según la demanda (y como admite el propio Auto impugnado en amparo), la citada Providencia no consta en autos que fuera notificada a las partes.
b) El 30 de enero de 1987 la parte actora finalmente solicitó la ejecución de la Sentencia, ignorando, "ante la falta de noticias sobre la opción practicada por la empresa", "si la falta de ejercicio de la opción de readmisión o indemnización por parte de la empresa pudiera ser debida a la falta de notificación a ésta de la Sentencia", y desconociendo la Providencia de 28 de noviembre de 1986 porque, según se dice en la demanda, "de haberse realizado (la notificación) hubiera dado pie a solicitar la ejecución en el plazo señalado en la ley, una vez que la Sentencia era firme".
No obstante, la Magistratura precitada dictó Providencia de 30 de enero de 1987, declarando no haber lugar a admitir el escrito de ejecución por haber transcurrido el plazo de 30 días que el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral concede para ello.
Contra este proveído, se interpuso recurso de reposición por la parte actora que fue resuelto por Auto de 16 de julio de 1987 que, estimando en parte el recurso, acordó la notificación a las partes de la citada Providencia de 28 de noviembre de 1986, pero desestimando el recurso en todo lo demás, por considerar intranscendente a estos efectos que la Providencia controvertida no fuera notificada a las partes "puesto que desde su notificación no hay que computar ninguno de los plazos que interesan", ya que el término de 30 días que establece el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral empieza a contar desde la notificación de la Sentencia a la parte actora o incluso, siguiendo una interpretación más favorable al trabajador, desde que se practica la última notificación (en este caso, la que se hizo a la empresa), lo que haría también que el plazo estuviera ya vencido cuando se presentó el escrito solicitando la ejecución. Por tanto, al considerar la solicitud fuera de plazo, se declaraba la pérdida de los correspondientes salarios de tramitación y la caducidad de los derechos derivados del título ejecutivo.
3. El demandante de amparo formula como pretensión que se otorgue el amparo y se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva, para lo cual solicita se declare la nulidad del Auto de 16 de julio de 1987, de la Magistratura nº 8 de las de Sevilla que, por error, es la única resolución Judicial que se impugna, retrotrayéndose el proceso al momento en que debió de notificarse a las partes la Providencia de 28 de noviembre de 1986.
Considera el recurrente como fundamento principal de esta pretensión, una supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución y de la correlativa proscripción de indefensión, porque la ausencia de notificación de la Providencia controvertida le generó indefensión al no tener noticia del conocimiento de la Sentencia de despido por parte de la empresa demandada. Por otra parte, estima que la notificación de la Providencia, finalmente acordada por la Magistratura en el Auto que resuelve la reposición, es a todas luces extemporánea y no puede poseer ya validez a los efectos pretendidos. Se invocan asimismo: el art. 118 de la Constitución, el art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral y los arts. 270 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Por Providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: A) No acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la providencia de 30 de enero de 1987, según lo dispuesto en el art. 49.2.b), en conexión con el 50.1.a), ambos de la LOTC. B) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) de la LOTC. C) Extemporaneidad de la demanda, al no haber acreditado la fecha de notificación del Auto de la Magistratura de Trabajo nº 8 de Sevilla, de fecha 16 de julio de 1987, a efectos del cómputo del plazo previsto para formular el recurso (art. 44.2, en conexión con el 50.1.a) de la LOTC.
5. El Fiscal, en escrito de 26 de noviembre de 1987, estima que no se ha acreditado la fecha de la notificación del Auto dictado por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Sevilla resolviendo recurso de reposición que lleva fecha de 16 de julio de 1987 y que puso fin a la vía judicial previa. Tampoco se acompaña copia, traslado o certificación de la Providencia de fecha 30 de enero de 1987.
En cuanto al fondo, tras algunas observaciones considera que deben traerse a la vista las actuaciones para poder alegar con más conocimiento.
6. D. Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Jacinto Martínez Palomares, en escrito de 26 de noviembre de 1987, acompaña copia de la Providencia de fecha 30 de enero de 1987. En cuanto al fondo, se ratifica en lo expuesto en su demanda, y respecto a la extemporaneidad, manifiesta que la notificación de la resolución recurrida en amparo tuvo lugar, como ya expresó en la demanda, con fecha 9 de septiembre, por lo que dicha demanda no es extemporánea. Como prueba de ello acompaña certificación expedida por el Secretario de la Magistratura nº 8 de Sevilla acreditativa de tal extremo.
7. Por Providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta, y según lo interesado por el Fiscal, requiere a la Magistratura de Trabajo nº 8 de Sevilla, a fin de que remita testimonio íntegro del expediente laboral, autos nº 1096/86, en el que se dictó Sentencia el 16 de julio de 1987.
8. El Fiscal, vistas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Sevilla, en escrito de 19 de abril de 1988, considera que de la documentación remitida se desprende que la notificación al demandante del Auto dictado por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Sevilla de fecha 16 de julio de 1987 lo fue en 9 de septiembre de 1987. Motivo por el que cumplido el plazo legal, al haberse presentado la demanda de amparo el 2 de octubre de 1987 debe entenderse como no concurrente la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC.
También al ser incorporadas las actuaciones laborales al completo no concurre ya la causa de inadmisión tutelada en el art. 50.1 a) en relación con el art. 49.2.b) de la LOTC.
En cuanto a la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo (art. 50.2.b) LOTC) se ratifica en un todo el contenido en este punto del anterior dictamen. Ello es así por cuanto de un lado incluso la fecha más favorable, la de la publicación por edictos en el B.O.P. de la notificación de la Sentencia a la empresa condenada el 14 de octubre de 1986, corre en contra de la fecha de la primera petición de ejecución de la Sentencia por el demandante (30 de enero de 1987), tiempo en el que ha transcurrido con exceso el plazo prevenido en el art. 209 de la L.P.L.
Parece obvio que corresponda al demandante y por ende desde la fecha de su notificación, aislándole de la del resto, el ejercicio de su derecho a pedir la ejecución, que en todo caso puede ser, como lo hizo, "ad cautelam" o incluso instado el oportuno recurso de suplicación o de casación, de carácter provisional. Por ello, aún con las previsiones contenidas en el anterior dictamen, se inclina a pensar que la demanda carece de contenido constitucional, solicitando su inadmisión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Debe entenderse subsanadas las objeciones y defectos hechos saber al recurrente en la providencia oportuna, respecto a la copia de la resolución y al cumplimiento del plazo para recurrir en amparo, que aparece cumplido, según se acredita con las actuaciones.
2. Subsiste, sin embargo, la causa de inadmisión consistente en la irrelevancia constitucional del recurso.
En efecto, el problema que la demanda plantea tiene su origen en el carácter preclusivo (que el recurrente parece no advertir) de los plazos establecidos en el art. 209 de la LPL. Según este precepto, cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, deberá éste solicitar la ejecución del fallo ante la Magistratura de Trabajo dentro del plazo de treinta días "siguientes al de notificación de la Sentencia", si no se hubiera señalado fecha para reanudar la relación laboral; precepto que tiene como finalidad impedir la pasividad del empresario.
Por consiguiente, debe estimarse perfectamente fundado el Auto de la Magistratura en el que afirma que carece de transcendencia, a estos efectos, la ausencia de notificación de la providencia por la que se declaraba firme la Sentencia, toda vez que el cómputo del plazo para solicitar la ejecución debe iniciarse desde "la notificación de la Sentencia" por imperativo legal. Por lo demás y en una interpretación más favorable al trabajador, el Magistrado entendió que incluso podía iniciarse el cómputo, no desde que se notificó la Sentencia al trabajador (el 23 de septiembre de 1986), como el TCT reconoce (v. gr. Sentencia TCT. 21-enero-1986), sino desde que se practicó la última notificación (en este caso, a la empresa) el 19 de noviembre de 1986. Pero en ambos supuestos y aún admitiéndose esta interpretación favorable, la solicitud de ejecución el 30 de enero de 1987 es manifiestamente extemporánea, habiendo transcurrido ya un muy dilatado periodo desde la notificación de la Sentencia de 8 de septiembre de 1986, que normalmente era más que suficiente para que aquélla adquiriera firmeza, habida cuenta de que el plazo para entablar recurso de suplicación (lo que no se hizo) es tan sólo de cinco días desde la notificación de la Sentencia (art. 154 LPL.) y, por tanto, muy inferior a los treinta días establecidos para solicitar la ejecución y a contar desde el mismo momento.
En definitiva, la falta de notificación de la providencia de 28 de noviembre de 1986, que declara firme la Sentencia, es un defecto procesal, parece que indiscutible, pero no deviene en una violación de derechos fundamentales que genere indefensión al actor, porque la declaración de su solicitud de ejecución como extemporánea por la Magistratura, no deriva de esa omisión sino que es el resultado lógico de su falta de diligencia procesal ante un plazo tan breve e inexorable -como suele ser característico en una jurisdicción como la laboral y que debe computarse desde la notificación de la Sentencia.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho