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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomas y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.273/1987, interpuesto por don Juan José Rodríguez Díaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín López y asistido del Letrado don José Emilio Rodríguez Menéndez, contra Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, en el sumario núm. 101/1984 y confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, de fecha 10 de septiembre de 1987. Han sido parte el Ministerio Fiscal y doña Teresa Aldamiz Mendiguen, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y asistida del Letrado don José María Montero Zabala, y Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Pilar Azorín López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Rodríguez Díaz, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de octubre de 1987, interpuso recurso de amparo contra el citado Auto de procesamiento, dictado, con fecha 30 de octubre de 1986, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao en el sumario 101/1984 y confirmado en última instancia por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia de Bilbao de 10 de septiembre de 1987.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao instruyó sumario por el asesinato del Doctor don Santiago Brouard Pérez, destacado miembro de Herri Batasuna ocurrido el 20 de noviembre de 1984, que tuvo, con independencia de las connotaciones jurídicas, importantes repercusiones socio-políticas singularmente en el País Vasco.

b) A partir de la mencionada fecha se inician las diligencias policiales y judiciales pertinentes con resultado infructuoso. Sin embargo el 17 de enero de 1986, don Miguel Angel López Ocaña, en declaraciones realizadas ante el Juzgado, puso de manifiesto que el recurrente, don Juan José Rodríguez Díaz, dedicado con cierta habitualidad al tráfico de armas, fue quien vendió a don Alberto Granados Céspedes (cuñado de Miguel Angel), las utilizadas en dicho asesinato con conocimiento del fin que se daría a las mismas.

c) Como consecuencia de la indicada manifestación de don Miguel Angel López Ocaña, el 7 de febrero de 1986, fue citado a declarar en el Juzgado el recurrente, que hasta entonces no aparecía en las actuaciones, «supuestamente en calidad de testigo», aunque en realidad se le citaba como supuesto implicado en el asesinato de don Santiago Brouard Pérez. A pesar de ello, no se le advirtió de su verdadera condición y no se le instruyó de los derechos que le asistían, declarando, incluso, sin la presencia de Letrado.

d) El 30 de octubre de 1986 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao dictó Auto de procesamiento contra el demandante de amparo del que la demanda transcribe el siguiente párrafo: «Sobre las dieciocho horas del día 20 de noviembre de 1984, dos personas no identificadas, pudiendo ser una de ellas Alberto Granados Céspedes, se personaron en la consulta del Doctor don Santiago Brouard Pérez, sita en el piso segundo derecha del núm. 12 de la calle Alameda de Recalde, de Bilbao, y con las mencionadas armas que dejaron abandonadas en la consulta, dispararon repetidas veces contra el Doctor Brouard Pérez hasta causarle la muerte».

La demanda señala la contradicción existente entre la afirmación de la resolución judicial que reproduce y la declaración de don Miguel Angel López Ocaña que manifestó textualmente: «Que fue el declarante quien le preguntó a su cuñado (Alberto Granados Céspedes), días después de lo ocurrido, si había sido él el que lo había hecho y su cuñado le dijo que sí, que fueron dos, uno disfrazado de mujer, con una peluca rubia, llevando en brazos al muñeco, envuelto con una especie de mantilla, que les abrió la puerta la enfermera y que ellos dispararon una ráfaga de metralleta. Que le dijo que el trabajo lo hicieron únicamente dos y que lo hicieron con dos metralletas del 22, y que de ellas, le dijo la hermana del declarante que una de dichas metralletas se la había vendido a Alejo y después la recuperaron, pero desconociendo al respecto de la otra metralleta».

A tal efecto, la representación actora pone de relieve que o bien se abandonaron las armas en la consulta tras el asesinato o bien una de las metralletas fue vendida «al tal Alejo». Con ello concluye que o bien la declaración prestada por don Miguel Angel López Ocaña era poco veraz o bien que las armas que él dijo haber visto y que según él fueron las causantes de la muerte de don Santiago Brouard no fueron las utilizadas en los hechos. Cualquiera de estas hipótesis, según afirma, son posibles, porque, respecto a la primera, como consta en las actuaciones, la declaración fue prestada para obtener un trato de favor hacia su mujer y su contenido responde a lo que le había dicho su cuñado, don Alberto Granados Céspedes ya fallecido, cuando presta dicha declaración; y, en relación con la segunda, nunca vio ni supo de las armas que causaron la muerte de don Santiago Brouard Pérez.

e) Con posterioridad al Auto de procesamiento como cooperador necesario en el asesinato del Doctor Brouard, el recurrente presta declaración el 8 de enero de 1987, con todas las garantías procesales, negando cualquier posible vinculación con los hechos.

f) Con fecha 30 de enero de 1987 el demandante de amparo interpuso recurso de reforma, y, desestimado por Auto del propio Juzgado de Instrucción de 27 de marzo de 1987, recurso de apelación que, tras la celebración de vista oral, fue también rechazado por Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 10 de septiembre de 1987, que confirma el Auto de procesamiento.

3. La demanda invoca la vulneración de los siguientes preceptos constitucionales: Art. 17, en cuanto reconoce el derecho a la asistencia letrada (párrafo tercero), y a la libertad y seguridad (párrafo primero); art. 24 C.E., en relación también a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación y presunción de inocencia; y art. 25 C.E., que reconoce el principio de legalidad.

El derecho del recurrente a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales se considera vulnerado, porque su declaración ante el Juez de Instrucción de 7 de febrero de 1986 se prestó sin advertirle de sus derechos y sin la presencia y asesoramiento de Abogado. En tal sentido se razona que si bien fue citado como testigo, en realidad, tenía ya la condición de presunto implicado en el asesinato del Doctor Santiago Brouard, como consecuencia de las declaraciones de don Miguel Angel López Ocaña.

El derecho a la libertad se entiende lesionado porque el actor fue privado de libertad sin concurrir los motivos bastantes que exige el art. 503.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dictar el Auto de prisión, ya que, según sostiene la demanda, además de su propia declaración que debe estimarse nula, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 10 de noviembre de 1982, 8 de octubre de 1984 y 4 de abril de 1987, los únicos indicios inculpatorios que existen son las declaraciones contradictorias con las que don Miguel Angel López Ocaña trató de obtener un trato de favor para un familiar suyo.

En cuanto a la información de la acusación formulada se entiende omitida, con quiebra del correlativo derecho fundamental, al efectuarse la mencionada declaración de 7 de febrero de 1986 sin la instrucción necesaria.

En orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se señala que de la lectura de las actuaciones sólo se puede inducir la presunta implicación del recurrente en los hechos de la reiterada declaración de don Miguel Angel López Ocaña que no puede considerarse prueba capaz de desvirtuar la correspondiente presunción iuris tantum en que el derecho fundamental consiste, habida cuenta de su motivación, estar basada en lo manifestado por otra persona ya fallecida y ser en si misma contradictoria.

Por último, se sostiene que se ha violado el derecho de legalidad penal porque se ha procesado al recurrente como presunto cooperador necesario, cuando su conducta no es típica de dicho delito, sino de tenencia ilícita de armas, delito del que conoce otro Juzgado.

La pretensión de amparo formulada se concreta en la declaración de nulidad del Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao con fecha 30 de octubre de 1986, y confirmado posteriormente por Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, de fecha 10 de septiembre de 1987, así como en el restablecimiento al recurrente en la integridad de su derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 de la Constitución Española.

Por medio de otrosí solicita la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral (art. 52.2 LOTC).

4. Después de recibido testimonio de la causa núm. 101/1984 del Juzgado de Instrucción de Bilbao núm. 1 y del rollo de la Sala dimanante del mismo, reclamado conforme a lo dispuesto por el art. 88 de la LOTC, la Sección Tercera de la Sala Segunda (actual Sala Primera), en providencia de 16 de marzo de 1988, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formularan alegaciones en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) LOTC (anterior redacción).

5. La representación actora formuló sus alegaciones en escrito presentado el 6 de abril de 1988, sosteniendo la vulneración de los derechos invocados en la demanda por parte de las resoluciones impugnadas, lo que a su entender justificaba suficientemente la plena sustanciación del recurso de amparo y su decisión mediante Sentencia.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito, con fecha 15 de abril de 1988, interesando que, de conformidad con el art. 86.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se dictara Auto de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. A tal efecto ponía de relieve, por una parte, la compatibilidad del Auto de procesamiento con la presunción de inocencia, según ha señalado la doctrina de este Tribunal, siempre que, como ocurre en el presente caso, dicho Auto no sea arbitrario o carente de la más mínima fundamentación, y, por otra, que la declaración del actor, aunque fuera prestada sin la asistencia de Letrado cuando todavía era considerado testigo, no excluye el resto de las pruebas obrantes en el sumario, entre ellas la declaración del señor López Ocaña que alude al propio demandante de amparo.

7. En virtud de providencia de 19 de diciembre de 1988, la Sección acordó, a la vista de las alegaciones, admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao para que emplazase a las partes personadas en la causa, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC. Al propio tiempo se denegó la petición efectuada por el recurrente para la celebración de vista oral.

8. Por medio de escrito presentado el 18 de enero de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de dona Teresa Aldamiz Mendiguen, solicita sea tenido por comparecido y parte en el recurso de amparo, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.

9. La Sección, en providencia de 31 de enero de 1989, acordó tener por personado y parte al Procurador señor Dorremoechea Aramburu en la representación acreditada de dona Teresa Aldamiz Mendiguren y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dispuso, asimismo, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que dentro del mismo pudiera efectuar las alegaciones que a su derecho conviniera.

10. Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección acordó conceder un nuevo plazo de diez días solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, habida cuenta de la intervención quirúrgica que debió practicarse al Letrado-director de la parte que representaba.

11. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín López, con fecha 24 de febrero de 1989, presentó escrito en el que reitera que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia letrada (art. 17 C.E.) en la declaración prestada el 7 de febrero de 1986, lo que hace que sea absolutamente nula, conforme al art. 11 de la LOPJ. Igualmente entiende que la resolución impugnada vulnera el art. 24 C.E., ya que, según mantiene la propia jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia de 28 de julio de 1981, dictada en el recurso de amparo 113/1981, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado que reconoce dicho precepto constitucional es predicable de acusados y acusadores, citando el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [art. 6.3 c)] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.3 d), que han de ser tenidos en cuenta conforme al art. 10.2 C.E.

También sostiene que se infringe la presunción de inocencia, porque si se hace un análisis completo y detenido de todas las actuaciones sumariales no existe implicación para el recurrente, excepción hecha de la declaración de don Miguel Angel López Ocaña, luego rectificada ante la autoridad judicial, y que fue realizada para conseguir un trato de favor para su esposa, además de ser una declaración de referencia, ya que reproducía lo que conocía por su cuñado ya fallecido. Consecuentemente, solicita se tenga por evacuado el trámite y se «acuerde una resolución más ajustada a Derecho».

12. El Ministerio Fiscal, el 27 de febrero de 1989, presenta escrito en el que después de resumir los antecedentes del recurso, rechaza que se haya producido lesión alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda. A estos efectos recuerda la doctrina de este Tribunal, según la cual, el Auto de procesamiento, por su misma naturaleza, no puede vulnerar la presunción de inocencia, y, únicamente si fuera arbitrario o caprichoso, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva (AATC 340/1985 y 1303/1987); y, como señaló el ATC 1119/1987, en el momento del procesamiento la presunción de inocencia no es tan estricta, exigiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad. Partiendo de tales principios, aunque se aceptase la tesis actora en orden a la declaración del recurrente, sostiene que no puede olvidarse que además de ella ha existido la declaración de un testigo de cargo, don Miguel Angel Sánchez Ocaña, cuñado del posible autor directo ya fallecido, don Alberto Granados Céspedes, que afirma haber visto al procesado en casa de aquel al que facilitaba las armas. Estas declaraciones, de las que es posible, a través de un juicio lógico, deducir los posibles indicios de criminalidad en que se apoya el Auto de procesamiento, si se pone en relación con la ocupación y reconocimiento de las armas, no desaparecen ni se anulan por las denunciadas irregularidades procesales que hayan podido cometerse en las declaraciones del que luego resultó procesado, porque lo fue en virtud de prueba distinta obrante en el sumario (ATC 606/1985).

Por otra parte, el procesado no se encontraba detenido durante el tiempo a que quiere referirse la demanda y la afirmación de que ha sido privado de libertad sin existir contra él indicios ha quedado desvirtuada por el razonamiento antes expuesto.

Tampoco cabe acoger el quebrantamiento del derecho a la información de la acusación y del principio de legalidad, porque, por una parte, el principio acusatorio no está sujeto a formas determinadas (STC 141/1986) y se cumple fundamentalmente en la fase plenaria con el traslado del escrito de conclusiones, y, por otra, porque existiendo fundamento para procesar al actor, su inclusión en los preceptos del Código Penal es una nueva consecuencia de la aplicación de la Ley al caso concreto, en los términos de provisionalidad que todo auto de procesamiento implica.

En consecuencia termina interesando que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 L.E.C., se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

13. Por escrito presentado el 29 de marzo de 1989, el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu formula sus alegaciones resumiendo, en primer lugar, el núcleo sintético de los hechos del Auto de procesamiento. A continuación, después de referirse a la naturaleza y sentido del Auto de procesamiento y a la doctrina de este Tribunal sobre el mismo, sostiene que la probabilidad de la participación del recurrente en los hechos enjuiciados aparece suficientemente constatada en las diligencias sumariales toda vez que: 1) el propio procesado reconoce su experiencia en el tráfico de armas, utilización, modificación e instrucción con las mismas; 2) la identidad entre algunos de los lotes de armas suministradas por el procesado y aquellas que fueron intervenidas en el lugar de los hechos; 3) la manipulación y alteración de aquellas armas al objeto de dar sensación de peligrosidad y dotarlas de una especial utilidad para atentar contra la vida o integridad de las personas; y 4) además de la declaración del procesado de 7 de febrero de 1986 y de la diligencia de reconocimiento de armas de 20 de marzo del mismo año, en las que todavía no existía imputación alguna contra el procesado, existen otras declaraciones y actuaciones contra el procesado que sirvieron al Instructor para dictar su resolución.

Por otra parte, el Auto de procesamiento no afecta a la presunción de inocencia y el procesado puede ejercitar su derecho de defensa durante el resto de la instrucción sumarial y el juicio oral, sin que sea procesalmente oportuna la pretensión de amparo ejercitada en este recurso de amparo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1982.

Finalmente, rechazando que sea aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que cita el actor, concluye solicitando Sentencia desestimatoria y el mantenimiento del Auto de procesamiento recurrido de 30 de octubre de 1986, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao en la causa sumario 101/1984, y confirmado por el Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 10 de septiembre de 1987.

14. Por providencia de 27 de junio, la Sala acuerda fijar el día 17 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

15. El día 14 de julio de 1989 entró en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito sin fecha, firmado, al parecer, por don Juan José Rodríguez Díaz, sin representación procesal y dirigido «A la Sala» en el que reitera parte de sus alegaciones contra la declaración que prestó en el sumario 101/1984 el día 7 de febrero de 1986. La Sala, en sesión del día 17 de julio de 1989, acordó que tal escrito se una a las actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se consideran vulnerados varios derechos fundamentales del recurrente. Aunque las supuestas violaciones guardan, en la exposición del demandante, estrecha relación entre si, es posible y conveniente separarlas para facilitar nuestro análisis. Examinaremos sucesivamente la denunciada lesión a sus derechos de libertad, asistencia de Letrado y a ser informado de la acusación (arts. 17 y 24.2 C.E.) que forman un bloque indivisible de motivos de amparo; en segundo lugar analizaremos la posible lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), y por último la denunciada violación de su derecho a la legalidad penal (art. 25 C.E.). Todas estas lesiones son imputadas al Auto dictado por el Juzgado núm. 1 de Bilbao a 30 de octubre de 1986 por el que se acordó el procesamiento y prisión provisional comunicada del recurrente, Auto confirmado en reforma y en apelación por la Audiencia, cuyo Auto de 10 de noviembre de 1987 es también impugnado por el recurrente.

2. La demanda basa la vulneración de los derechos a la asistencia letrada, reconocido con carácter general para el acusado en el art. 24.2 C.E. y, en concreto, para el detenido en el art. 17 C.E., y a ser informado de la acusación formulada (art. 24.2 C.E.), en el hecho de que su declaración ante el Juez de Instrucción el día 7 de febrero de 1986 se prestó sin advertirle de sus derechos, sin la presencia y asesoramiento de Abogado, y sin comunicarle la acusación, pues, según sostiene, aunque fue citado a tal efecto como testigo, en realidad tenía ya la condición de presunto implicado como consecuencia de anteriores manifestaciones que obraban en la causa.

La complejidad del asunto, la importancia de las circunstancias de hecho y la existencia de alguna omisión en la demanda de amparo hacen aconsejable que llevemos a cabo en este momento una relación de antecedentes, complementaria de la extraída de la demanda. Nos basamos ahora en un análisis minucioso de los cinco volúmenes del sumario y de la pieza de situación del mismo.

Por el momento importa señalar: 1) Que el recurrente, antes de su declaración del día 7 de febrero de 1986 y después de ésta, hasta el Auto de procesamiento de 30 de octubre del mismo año, no estuvo detenido o privado de libertad por decisión tomada en este sumario (101/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao), si bien cuando aparece en él, en las circunstancias que luego veremos, se hallaba en la prisión de Carabanchel, a disposición de los Juzgados de Instrucción núms. 6, 4 y 13 de los de Madrid en otros tantos sumarios ajenos al 101/1984 del Juzgado núm. 1 de Bilbao; 2) que el recurrente prestó en este sumario una primera declaración el día 7 de febrero de 1986 (vol. II, folios 300 a 303 vuelto), y otra segunda y muy importante declaración en el curso de una llamada «diligencia de reconocimiento» (vol. II, folios 606 a 608), celebrada el día 20 de marzo de 1986; 3) que en la demanda de amparo no sé hace alusión expresa a esta segunda declaración, aunque tanto en el Auto de procesamiento, como en el recurso de reforma (vol. III, folio 210) y en el Auto resolviendo el subsidiario de apelación (vol. IV, sin foliar) se hace referencia expresa al contenido de esta diligencia del 20 de marzo de 1986; 4) que en el recurso de reforma no se menciona expresamente ningún precepto constitucional ni se dice vulnerado ningún derecho fundamental, sino que se impugna el Auto de procesamiento como «resolución no ajustada a Derecho». No obstante, este Tribunal, actuando en éste como en tantos otros casos en defensa del principio favor actionis, y dada la estrecha relación entre las garantías procesales» que allí se entendieron violadas, los arts. 118 y 520 de la L.E.Crim. y los arts. 17 y 24 de la Constitución, no apreció como incumplido (ni lo puso de manifiesto en el trámite de admisión) el requisito de la previa invocación, por entenderla implícita en la cita del art. 118 L.E.Crim.; 5) que después del Auto de procesamiento se produjo no sólo la tercera declaración de Juan José Rodríguez Díaz, sino otras varias diligencias (vol. III, folios 132 y siguientes) de cuyo contenido y circunstancias nos ocuparemos más adelante.

3. La principal queja del recurrente en este primer bloque de sus motivos de impugnación del Auto de procesamiento consiste en el incumplimiento de sus derechos a ser notificado de la acusación y a ser defendido por Letrado a partir de su declaración de 7 de febrero de 1986 y en el curso de la misma. De la violación de los arts. 118 y 520 L.E.Crim. y, sobre todo, de los derechos derivados de los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, extrae el demandante la nulidad del Auto de 30 de octubre de 1986, que, en la construcción de la demanda, se habría basado en los indicios derivados de aquella declaración y sólo en ellos.

Como, según se desprende con toda evidencia de las actuaciones sumariales, el demandante de amparo, don Juan José Rodríguez Díaz, nunca estuvo detenido o preso en este sumario antes del Auto de procesamiento, en el que también se decretó su prisión provisional comunicada, es claro que la denunciada vulneración del derecho fundamental del art. 17.3 de la Constitución en conexión con el art. 520 L.E.Crim. carece de todo fundamento.

La invocación del derecho a la asistencia de Letrado (art. 24.2 C.E.) en relación con el art. 118 L.E.Crim. requiere un examen más detenido.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de formular en más de una ocasión una valoración favorable de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, y no es improcedente reiterar ahora que se trata de una buena ley, en términos generales y a la altura histórica de su tiempo, dotada por cierto de una excelente Exposición de motivos. En el proceso penal ordinario es desde entonces una pieza esencial el procesamiento, entendido, por lo que aquí importa, como decisión sumarial a partir de la cual surgen determinadas garantías para el procesado. Por eso el art. 118, en su redacción inicial, comenzaba diciendo que «los procesados deberán ser representados por Procurador y defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el Auto de procesamiento». Esta ha sido durante casi un siglo la norma vigente entre nosotros y a ella se ha acomodado la práctica de nuestros Jueces instructores, quienes, antes de acordar cada procesamiento, actuaban en el sumario, como residuo del anterior proceso inquisitivo, con muy escasas garantías en favor de quienes aparecían implicados como consecuencia de las diligencias sumariales. El Juez instructor inquiría sin comunicar lo que buscaba, y que podía interrogar a un sospechoso sin hacerle saber de qué y por qué sospechaba de él, sin hacer posible su autodefensa y sin proveerle de la asistencia de Letrado de modo que tal interrogatorio podía conducir al declarante a pronunciar afirmaciones para él perjudiciales e incluso involuntarias autoincriminaciones que hubiera podido evitar en otro tipo de interrogatorio. La Constitución de 1978 y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del mismo año no son compatibles con tales residuos del viejo proceso inquisitivo. En efecto, la Ley 53/1978, de 4 de diciembre, aprobada por las mismas Cortes de facto constituyentes que promulgaron la Constitución y, en ella, el art. 24, ampliaron la garantía de la asistencia de Letrado, al imputado. En su versión actual el art. 118, como dijimos en la STC 44/1985 (fundamento jurídico 3.º) «reconoció la nueva categoría de imputado a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido». Con este derecho, sin duda integrable en el del art. 24.2 C.E, se combate la situación de quien sin ser procesado puede ser interrogado por el Juez instructor o ser citado por él para intervenir en otro género de diligencias sumariales en relación con imputaciones más o menos fundadas, graves y verosímiles, y se trata de evitar que, ignorante de lo que el Juez inquiere o pretende confirmar y falto de una asistencia técnica adecuada, puedan producirse contra él, aun en esta fase sumarial y por ende no probatoria, situaciones contrarias al derecho de defensa (art. 24.2 C.E.).

Es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o una querella (no, por cierto, de la simple interposición de una u otra), pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» (art. 118, párrafo segundo L.E.Crim.). Si, como acabamos de ver, no basta la interposición de denuncia o querella contra persona determinada para convertirlo en imputado con el alcance del art. 118, menos debe bastar con el mismo efecto la atribución de un hecho punible a persona cierta y determinada en cualquier diligencia, o, en concreto, por cualquier testigo. La fórmula del art. 118.2 L.E.Crim. no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez instructor, como en términos semejantes dijimos en el fundamento 3.º de la STC 37/1989. Es el titular del órgano instructor quien debe ponderar si la atribución, formulada por ejemplo por un testigo, de un hecho punible a persona cierta es «más o menos fundada» o por el contrario manifiestamente infundada, inverosímil o imposible en su contenido. Es el instructor quien debe efectuar una provisional ponderación de aquella atribución, y sólo si él la considera verosímil o fundada de modo que nazca en él una sospecha contra persona determinada, deberá considerar a ésta como imputado, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de Letrado. Este Tribunal Constitucional, que no puede conocer de los hechos [art. 44.1 b) LOTC], si puede sin embargo ponderar la valoración judicial, expresa o tácita, de los mismos, en orden al cumplimiento del derecho de defensa técnica del imputado ex art. 118, porque de no ser así el derecho del art. 24.2 C.E. en orden a la defensa y a la asistencia de Letrado quedaría en este supuesto exento de control en vía de amparo. No obstante, dado que es el Juez instructor y no este Tribunal quien tiene un contacto directo con aquellos mismos hechos y dado el carácter indiciario y no probatorio que puede resultar de las diligencias sumariales, es necesario reconocer al Juez instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya un hecho punible en cualquier actuación sumarial. Pero también es preciso advertir que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que al imputado le asiste su derecho a no declarar contra sí mismo. El Instructor deberá evitar que alguien a su entender sospechoso declare en situación desventajosa; por el contrario, deberá considerarlo imputado con advertencia expresa de la imputación para permitir su autodefensa y deberá proveer a la asistencia técnica de Letrado, tan pronto como se otorgue credibilidad a la imputación de un hecho punible a persona cierta, evitando así, con una recta interpretación del art. 24.2 de la Constitución («... todos tienen derecho... a la defensa y a la asistencia de Letrado...») integrado en el art. 118 L.E.Crim., situaciones lesivas del derecho fundamental citado y, de modo especial, autoincriminaciones del declarante que verosímilmente no se habrían producido si este hubiera estado oportunamente advertido de una imputación de la que, una vez conocida, podría autodefenderse de modo expreso o guardando silencio, o beneficiándose del consejo técnico de su Abogado.

Finalmente, y dentro de las consideraciones basadas en nuestras propias resoluciones, importa recodar que la invalidez de las declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado en el art. 118 de la L.E.Crim. sólo trascenderán con efecto difusor a otros actos del procedimiento, cuando se produzca una efectiva indefensión del imputado por ser su declaración irregular el único fundamento de su procesamiento. Si no se da tal circunstancia, aquella irregularidad no debe trascender por sí sola hasta causar la nulidad del juicio y menos aún la anulación de la declaración indiciaria de criminalidad a la que se refiere el art. 384 de la L.E.Crim., siempre que pueda decirse que el procesamiento se adoptó con abstracción de las manifestaciones del imputado en su declaración irregular, y que los correspondientes indicios racionales de criminalidad en que debe basarse todo Auto de procesamiento resultan de otros elementos o diligencias sumariales distintos de aquella declaración viciada y respecto de los cuales no se formule tacha de invalidez alguna. Así se desprende de numerosas Sentencias y Autos de este Tribunal pudiendo citarse entre aquéllas la 47/1986, en sus fundamentos jurídicos 1.º y 2.º; la 37/1989, fundamento jurídico 3.º, y la 66/1989; y entre los Autos, el 215/1987 y el 234/1989, por citar sólo los más recientes.

4. En el caso que nos ocupa la primera declaración del después procesado está vinculada no sólo con una declaración de Miguel Angel López Ocaña, como se afirma en la demanda, sino con tres declaraciones de tal testigo. En la primera (vol. ll, folio 508) afirma que las armas con las que «Alberto» dio - según él- muerte a don Santiago Brouard las proporcionaba «el Francés», que «se llama Juan Díaz Rodríguez» y que está en la cárcel por otros «asuntos» relacionados con armas. En la segunda, a 7 de enero de 1986 (vol. II, folio 290), insiste en que cuando el declarante vio las armas estaba delante «Juan, el Francés» y que «no sabe por qué le llamaban el Francés a Juan Díaz», de quien dice que era «gordo, bajo y moreno». En la tercera declaración, a 17 de enero de 1986 (vol II, folio 297) sigue diciendo que «el Francés» se llama Juan Díaz Rodríguez.

Es cierto, como más adelante veremos, que en estas tres declaraciones se atribuyen al llamado «el Francés», con mayor o menor precisión, hechos punibles. Pero también lo es, por lo que ahora importa, que el Juez Instructor ni siquiera conoce con seguridad la persona a quien se refiere aquel testigo. En el folio 298 del volumen II hay una diligencia policial fechada a 22 de enero de 1986 dando cuenta al Instructor de que no ha sido posible encontrar a «Juan Díaz apodado el Francés» y que en la prisión de Carabanchel hay un Juan Antonio Díaz y un Juan Manuel Díaz, que no corresponden con los datos del buscado como «el Francés». Sólo días después, el 4 de febrero de 1986, es trasladado desde la prisión de Carabanchel hasta la de Nanclares de Oca, a disposición del Juez instructor del sumario 101/84, Juan José Rodríguez Díaz, a quien tres días después toma declaración el Juez.

Es muy importante destacar aquí que, dadas las imprecisas señas de identidad proporcionadas por el testigo respecto a alguien apodado «el Francés», la personalidad de éste no es para el Juez cierta cuando lo busca y llama a declarar. El Juez no sabe aún si Juan José Rodríguez Díaz (no Juan Díaz ni Juan Díaz Rodríguez, como le llamó de forma imprecisa y titubeante Miguel Angel López Ocaña) es «el Francés». Antes dijimos que la atribución sumarial de un hecho punible, para que dé lugar a la imputación formal del art. 118 L.E.Crim., debe, además de ser fundada a juicio del Instructor, estar dirigida a «persona determinada». Este último requisito no se da en la primera declaración de Juan José Rodríguez Díaz. En estas circunstancias no puede decirse que el Juez instructor hubiera debido considerar imputado al declarante, ni que violó los arts. 24.2 C.E. y 118 L.E.Crim. al no hacerlo. Si lo hubiera considerado imputado desde el momento en que, ya mediada su declaración, dijo conocer a «Alberto» y admitió no como hecho cierto, pero si como posible, que las armas empleadas en el asesinato de don Santiago Brouard fueran «armas que el declarante había traído» de Francia, el Juez habría realizado una interpretación razonable del art. 118 L.E.Crim. Pero habida cuenta de las consideraciones generales expuestas en el anterior fundamento y de las circunstancias particulares del caso, siempre mucho más claras en el momento actual que en aquél en que actuó el Juez, no podemos decir que su interpretación tácita y omisiva del art. 118 L.E.Crim. implicara vulneración del derecho a la asistencia letrada recogido en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que esta primera declaración no debe ser anulada por contraria a tales derechos.

No puede sin embargo decirse lo mismo de la llamada «diligencia de reconocimiento» o segunda declaración de Juan José Rodríguez Díaz, contra la cual, por cierto, no dirige tacha alguna en su demanda de amparo. En ese momento el Juez ya tenía perfectamente identificado al llamado «el Francés», y es evidente que había considerado como más o menos fundadas las imputaciones de Miguel Angel López Ocaña puesto que hace intervenir a aquél, como única persona, en el reconocimiento de unas armas, para que diga si son las que él vendió al presunto y fallecido autor del asesinato de don Santiago Brouard. Lo que pudo no constituir sospecha verosímil en el momento de la primera declaración es sin duda sospecha fundada en el ánimo del Juez instructor cuando procede a la diligencia de reconocimiento de las armas. La gravedad potencial de dicha diligencia para el declarante, confirmada por cierto en el curso de la misma, ya que manifestó «de forma categórica» que él había traído tales armas y se las llevó a Alberto, a quien enseñó a manejarlas, es otro factor que debió pesar en el ánimo del Juez para citar al hoy recurrente como imputado, hacerle saber ya que no la acusación, pues técnicamente no puede hablarse todavía de tal, si la imputación, su contenido y su procedencia y proveerle de asistencia de Letrado, o, como mínimo, a interrumpir la diligencia y proceder al cumplimiento de tales garantías y en especial al nombramiento de Abogado desde el momento en que el hoy recurrente comenzó a hacer declaraciones en grave perjuicio de si mismo. Para el Juez, el declarante estaba ya identificado, la imputación era a su juicio verosímil y fundada y, por tanto, debió proceder a tratarlo, a todos los efectos, como imputado. Si así hubiera actuado habría probablemente evitado que el declarante hubiera formulado contra sí mismo las graves autoinculpaciones que se contienen en esta su segunda declaración. «La diligencia de reconocimiento» de armas de 20 de marzo de 1986 violó con trascendencia constitucional los derechos del hoy demandante de amparo reconocidos en el art. 118 L.E.Crim. y en el 24.2 de la Norma suprema, por lo que no puede derivarse de ella efecto alguno, indiciario o probatorio, contra quien así fue interrogado.

5. La pretensión del recurrente en amparo consiste en que declaremos nulo el Auto de procesamiento de 30 de octubre de 1986. Para resolver sobre lo que se nos pide hemos de analizar si en el Auto se pone de manifiesto la existencia de hechos indiciarios y si, de existir, son calificados arbitrariamente como indicios racionales de criminalidad, o, por el contrario constituyen en principio una base razonable del procesamiento. y, asimismo, si aun cumpliendo, si las cumplen, las anteriores exigencias, proceden todos y sólo de la viciada declaración de 20 de marzo de 1986. Si en el Auto de procesamiento concurren los dos primeros requisitos, caerá por su peso la queja relativa a la violación del derecho a la presunción de inocencia. Si en el Auto se recogen indicios procedentes de diversas diligencias sumariales al margen de la viciada, habrá que rechazar la supuesta vulneración del derecho fundamental del 17.1 C.E. en conexión con el 24.2 C.E. y con el 118 de la L.E.Crim.

La estrecha relación de este último problema con todo lo hasta aquí analizado en los fundamentos 3.º y 4.º aconsejan que despejemos en primer lugar esta cuestión. La lectura del Auto de procesamiento y prisión de 30 de octubre de 1986 nos lleva a la evidencia de que está expresamente basado no sólo en la declaración de 20 de marzo de 1986 (folios 606 a 608 del volumen segundo) sino también en la primera, la de 7 de febrero del mismo año (folios 300 a 303 del volumen citado), y además en datos manifestados por Miguel Angel López Ocaña, cuya declaración se cita expresamente. Como además hubo otras declaraciones del mismo testigo, que mencionamos en detalle en el fundamento 4.º y como, finalmente, el Auto dice basarse «en lo hasta ahora actuado», refiriéndose genéricamente a las muy numerosas diligencias sumariales, es sin duda cierto que en éstas, y al margen de la viciada declaración prestada en la diligencia de reconocimiento de armas, pudieron surgir y de hecho surgieron, indicios en los que el Juez instructor basó el Auto de procesamiento y prisión. No habiéndose basado el Auto sólo en indicios obtenidos en la declaración viciada, no pueden, según dijimos en el fundamento 3.º, difundirse al Auto con producción de la nulidad de éste los vicios de aquella declaración. La pretensión del recurrente en orden a que anulemos el Auto de procesamiento y de prisión por lesión de sus derechos de libertad y de defensa, de asistencia letrada y de información de la acusación debe ser, por consiguiente, desestimada.

6. Queda ahora por analizar si el Auto de procesamiento vulneró o no el derecho del demandante de amparo a ser presumido inocente, para lo cual hemos de proceder al examen de la resolución impugnada en relación (como se dijo al comienzo del fundamento anterior) con los indicios en ella contenidos.

El Auto de procesamiento supone el ejercicio de la potestad jurisdiccional, atribuida por el art. 117.3 C.E. a los Tribunales penales, pues a ellos corresponde apreciar si existe algún indicio racional de criminalidad determinante de la resolución prevista en el art. 384 L.E.Crim.; apreciación que descansa necesariamente sobre una ponderación de los hechos y circunstancias concurrentes que no puede trasladarse al ámbito constitucional, por lo que únicamente en los casos en que la decisión aparezca notoriamente infundada por carecer de base fáctica o de indicios racionales de cargo o por estar apoyada en fundamentos arbitrarios puede suscitarse la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Como hemos dicho tantas veces que la frecuencia nos excusa de citar resoluciones concretas, ni se puede confundir un Auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una Sentencia condenatoria; ni la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas. Ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un Auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, pero siempre hay que tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al autor del Auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al juzgador que condena, si bien si le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad.

Por consiguiente, este Tribunal no ha de valorar las diligencias sumariales, y su contenido fáctico, sino que, tanto a propósito de la presunción de inocencia como de la prisión provisional, sólo ha de examinar en el caso presente si los Autos impugnados se apoyan en unos hechos extraídos de las diligencias sumariales, y si sobre ellos se razona de modo explícito y consistente la existencia de indicios racionales de criminalidad (art. 384 L.E.Crim.) y de motivos bastantes para creer responsable criminal del delito a la persona contra la que se acuerda el procesamiento y la prisión (art. 503.3 L.E.Crim.).

Tanto el Auto de procesamiento, como el confirmatorio al resolver el recurso de reforma, como el también confirmatorio del primero al resolver el recurso subsidiario de apelación, mencionan indicios expresos, los relacionan entre sí, explican por qué «revisten por ahora y sin perjuicio los caracteres de un presunto delito de asesinato» (fundamento 2.º del Auto de procesamiento), y razonan (fundamento 1.º del mismo Auto) por qué tales indicios se dan en el caso, de dónde se extraen y por qué son calificables como «indicios racionales de criminalidad». Este Tribunal no puede negar base fáctica al Auto de procesamiento y prisión, porque evidentemente la tiene. Tampoco puede en modo alguno calificar como irracionales, absurdos o caprichosos los indicios, cuya concatenación, gravedad y racionalidad están argumentados de modo expreso y en si mismo razonable.

Como declara el Auto confirmatorio en apelación, el Auto del Juez instructor puso en relación varios hechos que consideraba indiciariamente acreditados por así deducirse «de lo hasta ahora actuado», hechos recogidos en el único apartado que con tal rúbrica tiene el Auto de procesamiento y de nuevo analizados en el fundamento jurídico primero del Auto de la Audiencia en apelación. De tales hechos una y otra resolución razonan la apreciación de indicios de criminalidad, lo que no supone un juicio condenatorio (de todo punto inaceptable en tal momento procesal), pero si algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación del hoy recurrente en la comisión de un delito.

Hubo indicios, su presencia se razonó y el fundamento del Auto es en si mismo consistente y razonable. Por consiguiente ni el Auto de procesamiento y prisión vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 C.E.), ni puede tampoco decirse que carezca de la base fáctica bastante para integrar los requisitos del art. 503 de la L.E.Crim., por lo que tampoco vulneró el derecho de libertad (art. 17.1 C.E.) del recurrente. La misma conclusión hay que aplicar al Auto de reforma de 27 de marzo de 1987 y al Auto de la Audiencia de Bilbao de 10 de septiembre de 1987, que examinaron y confirmaron el Auto de procesamiento y prisión.

Importa señalar, por último, que a partir del Auto de procesamiento no cabe duda del respeto a los derechos fundamentales del procesado. Se le notificó en forma el Auto, se accedió a su petición de traslado de la prisión, se aplazó a ruego suyo la declaración indagatoria, se le proveyó de Abogado, salvando no pocas dificultades al respecto, y el procesado, tras su declaración con asistencia de Letrado, intervino en otras diligencias de reconocimiento y careo y contestó a un pliego de preguntas propuestas por la acusación particular, siempre provisto de Abogado. El mismo recurrente alude en su demanda a que su declaración de 8 de enero de 1987 se prestó con «todas las garantías procesales», y aunque tal declaración no puede ser utilizada, como parece inferirse del Auto en apelación, para integrar, completar o sanar las prestadas antes del procesamiento, lo cieno es que el Auto de 30 de octubre de 1986 ni dio origen a nuevas actuaciones merecedoras de tachas o quejas del recurrente, ni vulneró sus derechos hasta aquí analizados, ni le produjo indefensión puesto que contra él pudo recurrir y recurrió en reforma y apelación.

7. Por ultimo, con referencia al principio de legalidad penal consagrado por el art. 25 C.E. se somete a la consideración de este Tribunal una cuestión que atañe a la legalidad ordinaria, consistente en la calificación jurídica de los hechos, ya que se dice que dicho principio se ha infringido porque se ha procesado al recurrente como presunto cooperador necesario en el asesinato del Doctor don Santiago Brouard, cuando su conducta no es la típica de dicho delito, sino que debió ser calificada como incluible en el tipo de la tenencia ilícita de armas. Es decir: Se disiente una vez más de la valoración de las diligencias sumariales, pretendiendo reducir la conducta del recurrente a la venta de armas, y se trata de que este Tribunal revise la subsanación indiciaria efectuada por los órganos judiciales. En cualquier caso se trata de temas que exceden del ámbito propio del amparo constitucional, por lo que no entramos en su consideración, limitándonos a apreciar que la discutida calificación jurídica no encierra problema alguno de trascendencia constitucional ni lesiona los derechos del recurrentes derivados del art. 25 de la Constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 190 ] 10/08/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de procesamiento decretado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, confirmado por otro de la Audiencia Provincial.

Síntesis Analítica

Derecho a la defensa del imputado en causa criminal

  • 1.

    Es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o de una querella (no, por cierto, de la simple interposición de una u otra), pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» (art. 118.2 L.E.Crim.). Esta fórmula no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez Instructor. Dado que es el Juez Instructor y no este Tribunal quien tiene un contacto directo con aquellos mismos hechos y dado el carácter indiciario y no probatorio que puede resultar de las diligencias sumariales, es necesario reconocer al Juez Instructor un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya un hecho punible en cualquier actuación sumarial. Pero también es preciso advertir que el órgano instructor no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que al imputado le asiste su derecho a no declarar contra sí mismo. [F.J. 3]

  • 2.

    La invalidez de las declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado en el art. 118 de la L.E.Crim. sólo trascenderán con efecto difusor a otros actos del procedimiento, cuando se produzca una efectiva indefensión del imputado por ser su declaración irregular el único fundamento de su procesamiento. [F.J. 3]

  • 3.

    No se puede confundir un Auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una Sentencia condenatoria; tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas. Ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un Auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, pero siempre hay que tener en cuenta que al autor del Auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad. [F.J. 6]

  • 4.

    Este Tribunal no ha de valorar las diligencias sumariales y su contenido fáctico, sino que, tanto a propósito de la presunción de inocencia como de la prisión provisional, sólo ha de examinar en el caso presente si los Autos impugnados se apoyan en unos hechos extraídos de las diligencias sumariales y si sobre ellos se razona de modo explícito y consistente la existencia de indicios racionales de criminalidad (art. 384 L.E.Crim.) y de motivos bastantes para creer responsable criminal del delito a la persona contra la que se acuerda el procesamiento y la prisión (art. 503.3 L.E.Crim.). [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 118, ff. 2 a 5
  • Artículo 118.2, f. 3
  • Artículo 384, ff. 3, 6
  • Artículo 503, f. 6
  • Artículo 503.3, f. 6
  • Artículo 520, ff. 2, 3
  • Ley 53/1978, de 4 de diciembre. Modifica diversos artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga el artículo 316
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 17, ff. 1, 2
  • Artículo 17.1, ff. 5, 6
  • Artículo 17.3, ff. 2, 3, 6
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 6
  • Artículo 25, ff. 1, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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