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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Álvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.336/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ledo Rodríguez, en nombre y representación de don Antonio Loras Valverde, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid, de 22 de septiembre de 1987, dictada en rollo de apelación núm. 50/87-R, correspondiente al juicio verbal de faltas núm. 626/87, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 11 de los de dicha capital. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Juan María Maestu Sendino, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 1987, don Antonio Loras Valverde interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid, de 22 de septiembre de 1987, dictada en el rollo de apelación núm. 90/87-R, correspondiente al juicio verbal de faltas núm. 626/87, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 11 de los de dicha capital.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante escrito registrado por el Juzgado Decano de los del Distrito de Madrid, don Antonio Loras Valverde formuló denuncia por hechos derivados de circulación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Distrito núm. 10, con el núm. 647/87.

b) El conductor del vehículo contrario formuló, a su vez, denuncia, que por reparto correspondió al Juzgado de Distrito núm. 11, que la tramitó con el núm. 626/87.

c) Acordada la acumulación de ambos procedimientos penales, el Juzgado de Distrito núm. 11, tras la celebración del oportuno juicio, dictó Sentencia por la que se condenaba al conductor contrario, don Juan María Maestu Sendino, como autor de una falta tipificada en el art. 600 del Código Penal.

d) Recurrida por el señor Maestu la referida Sentencia, se tramitó la apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 32, con el núm. de rollo 90/87-R, celebrándose la vista sin asistir don Antonio Loras Valverde, por no haber sido citado para ese acto. El Juzgado de Instrucción revocó la Sentencia apelada, dictando otra en fecha 22 de septiembre de 1987, por la que se condenó al demandante de amparo como autor de una falta prevista y penada en el art. 600 del Código Penal, absolviendo a don Juan María Maestu Sendino.

3. Para fundamentar su pretensión el recurrente alega que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid ha infringido el art. 24 de la C.E., en la medida en que al haberse celebrado la vista de la alzada sin previamente haber sido el citado, se le ha negado la oportunidad de hacer valer su derecho, condenándosele sin haber sido oído.

Solicita del Tribunal Constitucional se dicte Sentencia estimatoria del recurso y, otorgando el amparo solicitado, declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 1987, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió ser citado, señalando día y hora con citación de las partes para la celebración de la apelación instada de contrario.

4. Mediante providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que regulaba el art. 50. 1, b) -en su redacción originaria-, en relación con el 81. 1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer el solicitante de amparo por medio de Procurador y con asistencia de Abogado, concediendo a dicho solicitante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularen las alegaciones que tuvieren por conveniente. En la misma providencia se concedió al interesado igual plazo para que, si lo estimaba oportuno, pidiera la designación de dichos profesionales del turno de oficio.

Por escrito presentado el día 26 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal estimó que concurría el motivo de inadmisión puesto de manifiesto por la Sección. Dentro del plazo concedido al efecto, el recurrente designó Abogado y Procurador para defenderle y representarle, a don Alfredo Flórez Plaza y don Manuel Ledo Rodríguez, respectivamente.

5. Por providencia de 7 de marzo de 1988, la Sección otorgó al defensor y representante nombrados por el recurrente un plazo de diez días a fin de que subsanasen los defectos de la solicitud inicial de amparo, formalizando la demanda con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal. Por escrito presentado el día 26 de marzo siguiente, la representación procesal del solicitante de amparo formula demanda, reproduciendo íntegramente la solicitud inicial de éste. 6. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid y del de Distrito núm. 11 las correspondientes actuaciones, y de este segundo, el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en las actuaciones, con exclusión del demandante de amparo, para que comparecieran, si lo estimaban pertinente, en este recurso a fin de sostener sus derechos.

7. Por escrito presentado el día 30 de septiembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, actuando en nombre y representación de don Juan María Maestu Sendino, solicitó del Tribunal se le tuviera por personado en la representación que acreditaba, ordenando se entendieran con él las sucesivas diligencias en concepto de demandado.

Recibidas las actuaciones reclamadas a los dos Juzgados mencionados y presentado el anterior escrito, la Sección, por providencia de 3 de octubre de 1988, acordó tener por personado y parte en el recurso a don Juan María Maestu Sendino, y dar vista de las actuaciones al recurrente, Ministerio Fiscal y parte demandada para que, en el plazo común de veinte días, formularen las alegaciones que tuvieren por conveniente.

8. Dentro del plazo concedido por la providencia citada en el último término, el Ministerio Fiscal ha solicitado del Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo impetrado.

Para fundamentar tal solicitud argumenta que el recurrente fue condenado en su ausencia por el Juez de apelación que cambió el sentido del fallo de instancia. La cuestión reside en determinar si la no presencia del entonces apelado es imputable al órgano judicial o, por el contrario, a su propia negligencia. Se sabe que la citación a la vista se hizo por telegrama, que fue eficaz para el apelante. De lo que no hay constancia alguna en las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción es que el telegrama remitido al demandante de amparo llegara a su destinatario, ni de que el Juzgado, antes de celebrar la vista, hiciese gestión alguna a fin de comprobarlo y actuar en consecuencia.

Siendo así, el Juzgado venía obligado, en aras de una real contradicción con la consiguiente defensa contradictoria, a cerciorarse de que la convocatoria había llegado a su destino. No se hizo así, se celebró la vista sin que el órgano judicial averiguara si la relación procesal había quedado debidamente constituida. Las exigencias derivadas del art. 24.1 de la C.E., obligaban a comprobar que el apelado había sido efectivamente convocado para obrar en consecuencia. Si después resulta que en el rollo no hay constancia de que el modo de citar cumpliera su finalidad (no hay acuse de recibo o similar), es obligado concluir que no existió negligencia por parte de quien ahora recurre y que la situación de indefensión en que se ha encontrado es atribuible al órgano judicial.

9. Por escrito presentado el día 29 de octubre de 1988, el demandante de amparo dio por reproducidas en su integridad las alegaciones que vertió en su escrito de demanda.

La parte demandada, en escrito que tuvo su entrada el día 2 de noviembre, se opuso a la demanda de amparo razonando, en síntesis, que de las actuaciones remitidas se desprende sin ningún género de dudas que apelante y apelado fueron emplazados para comparecer ante el Juzgado de Instrucción y que ambos comparecieron en tiempo y forma. Igualmente, consta que ambos interesados fueron citados para el acto de la vista del recurso por medio de sendos telegramas. Forzosamente se tiene que admitir que el apelado recibió el telegrama, ya que no consta en autos que no se hubiese podido entregar a su destinatario, ni en el escrito del recurso de amparo se dice que no lo recibiera y, finalmente, porque no hay motivo especial para que el apelante lo recibiera y no el apelado.

Quien recurre en amparo sostiene que se ha vulnerado el art. 24 de la C.E., por haber sido condenado sin haber sido oído, al celebrarse la vista sin su asistencia y sin oportunidad de hacer valer su derecho. Esta manifestación se puede interpretar de dos formas: Una, por celebrarse sin su asistencia estando citado, y otra, por no haber sido citado para la vista. Se ha de suponer que se trata del primer supuesto, ya que el recurrente no dice en ningún momento que no hubiera recibido el telegrama y que desconociera la fecha y la hora en que se celebraría la vista, y por ello no acudió al acto. En este caso no existe conculcación de derechos, ya que el interesado es libre de acudir o no a defenderse.

En el segundo supuesto, si lo que se denuncia es la falta de citación, ello es una cuestión de hecho que el recurrente deberá probar, ya que en los autos consta lo contrario. Finalmente, si lo que se pretende inpugnar es esa citación por inadecuada y contraria a la Ley, basta con leer el contenido del párrafo tercero del art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su nueva redacción, el cual autoriza a utilizar los servicios telegráficos cuando las circunstancias o las exigencias de celeridad lo aconsejen para las comunicaciones.

No ha existido pues infracción alguna, ni de los principios de derecho ni de la constitución Española, por lo que en ningún caso puede concederse al recurrente el amparo que solicita.

10. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la sección, haciendo uso de los dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC, acordó dirigir escrito a la Dirección General de Correos y Telégrafos, interesando información sobre a quién y en qué fecha fue entregado el telegrama oficial que, impuesto en el Gabinete Telegráfico de los Juzgados de la plaza de Castilla, de Madrid, el día 6 de agosto de 1987, por el Juzgado de Instrucción núm. 32, iba dirigido a don Antonio Lora Valverde, con domicilio en la calle Lucero, núm. 47, de Madrid. La Dirección General citada comunicó que no le era posible facilitar la información requerida por estar caducada y destruida. No obstante, se acordó la práctica de actuaciones tendentes a averiguar si el referido telegrama oficial fue entregado a su destinatario o si, por ausencia del mismo, fue devuelto al Organismo impositor. A consecuencia de esas gestiones se han podido incorporar a las actuaciones dos documentos, el primero de eloos que da cuenta de no haberse podido entregar el telegrama oficial por ser el destinatario desconocido, no figurando en los buzones de las señas, y que dicha incidencia de no entrega fue comunicada a los Juzgados de Madrid.

Por providencia de 5 de diciembre de 1988, la Sección acordó incorporar los anteriores documentos al proceso, dando traslado de los mismos mediante copia a la representación del solicitante de amparo, del demandado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de diez días alegaren lo que tuvieren por conveniente.

La representación del recurrente y el Ministerio Fiscal, a la vista del contenido de los anteriores documentos, se ratificaron en las alegaciones que, respectivamente, formularon en el correspondiente trámite procesal, no así la parte demandada, que no presentó escrito alguno.

11. Por providencia de 3 de julio de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 18 de septiembre de 1989.

6. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid y del de Distrito núm. 11 las correspondientes actuaciones, y de este segundo, el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en las actuaciones, con exclusión del demandante de amparo, para que comparecieran, si lo estimaban pertinente, en este recurso a fin de sostener sus derechos.

7. Por escrito presentado el día 30 de septiembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, actuando en nombre y representación de don Juan María Maestu Sendino, solicitó del Tribunal se le tuviera por personado en la representación que acreditaba, ordenando se entendieran con él las sucesivas diligencias en concepto de demandado.

Recibidas las actuaciones reclamadas a los dos Juzgados mencionados y presentado el anterior escrito, la Sección, por providencia de 3 de octubre de 1988, acordó tener por personado y parte en el recurso a don Juan María Maestu Sendino, y dar vista de las actuaciones al recurrente, Ministerio Fiscal y parte demandada para que, en el plazo común de veinte días, formularen las alegaciones que tuvieren por conveniente.

8. Dentro del plazo concedido por la providencia citada en el último término, el Ministerio Fiscal ha solicitado del Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo impetrado.

Para fundamentar tal solicitud argumenta que el recurrente fue condenado en su ausencia por el Juez de apelación que cambió el sentido del fallo de instancia. La cuestión reside en determinar si la no presencia del entonces apelado es imputable al órgano judicial o, por el contrario, a su propia negligencia. Se sabe que la citación a la vista se hizo por telegrama, que fue eficaz para el apelante. De lo que no hay constancia alguna en las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción es que el telegrama remitido al demandante de amparo llegara a su destinatario, ni de que el Juzgado, antes de celebrar la vista, hiciese gestión alguna a fin de comprobarlo y actuar en consecuencia.

Siendo así, el Juzgado venía obligado, en aras de una real contradicción con la consiguiente defensa contradictoria, a cerciorarse de que la convocatoria había llegado a su destino. No se hizo así, se celebró la vista sin que el órgano judicial averiguara si la relación procesal había quedado debidamente constituida. Las exigencias derivadas del art. 24.1 de la C.E., obligaban a comprobar que el apelado había sido efectivamente convocado para obrar en consecuencia. Si después resulta que en el rollo no hay constancia de que el modo de citar cumpliera su finalidad (no hay acuse de recibo o similar), es obligado concluir que no existió negligencia por parte de quien ahora recurre y que la situación de indefensión en que se ha encontrado es atribuible al órgano judicial.

9. Por escrito presentado el día 29 de octubre de 1988, el demandante de amparo dio por reproducidas en su integridad las alegaciones que vertió en su escrito de demanda.

La parte demandada, en escrito que tuvo su entrada el día 2 de noviembre, se opuso a la demanda de amparo razonando, en síntesis, que de las actuaciones remitidas se desprende sin ningún género de dudas que apelante y apelado fueron emplazados para comparecer ante el Juzgado de Instrucción y que ambos comparecieron en tiempo y forma. Igualmente, consta que ambos interesados fueron citados para el acto de la vista del recurso por medio de sendos telegramas. Forzosamente se tiene que admitir que el apelado recibió el telegrama, ya que no consta en autos que no se hubiese podido entregar a su destinatario, ni en el escrito del recurso de amparo se dice que no lo recibiera y, finalmente, porque no hay motivo especial para que el apelante lo recibiera y no el apelado.

Quien recurre en amparo sostiene que se ha vulnerado el art. 24 de la C.E., por haber sido condenado sin haber sido oído, al celebrarse la vista sin su asistencia y sin oportunidad de hacer valer su derecho. Esta manifestación se puede interpretar de dos formas: Una, por celebrarse sin su asistencia estando citado, y otra, por no haber sido citado para la vista. Se ha de suponer que se trata del primer supuesto, ya que el recurrente no dice en ningún momento que no hubiera recibido el telegrama y que desconociera la fecha y la hora en que se celebraría la vista, y por ello no acudió al acto. En este caso no existe conculcación de derechos, ya que el interesado es libre de acudir o no a defenderse.

En el segundo supuesto, si lo que se denuncia es la falta de citación, ello es una cuestión de hecho que el recurrente deberá probar, ya que en los autos consta lo contrario. Finalmente, si lo que se pretende impugnar es esa citación por inadecuada y contraria a la Ley, basta con leer el contenido del párrafo tercero del art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su nueva redacción, el cual autoriza a utilizar los servicios telegráficos cuando las circunstancias o las exigencias de celeridad lo aconsejen para las comunicaciones.

No ha existido pues infracción alguna, ni de los principios de derecho ni de la constitución Española, por lo que en ningún caso puede concederse al recurrente el amparo que solicita.

10. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la sección, haciendo uso de los dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC, acordó dirigir escrito a la Dirección General de Correos y Telégrafos, interesando información sobre a quién y en qué fecha fue entregado el telegrama oficial que, impuesto en el Gabinete Telegráfico de los Juzgados de la plaza de Castilla, de Madrid, el día 6 de agosto de 1987, por el Juzgado de Instrucción núm. 32, iba dirigido a don Antonio Lora Valverde, con domicilio en la calle Lucero, núm. 47, de Madrid. La Dirección General citada comunicó que no le era posible facilitar la información requerida por estar caducada y destruida. No obstante, se acordó la práctica de actuaciones tendentes a averiguar si el referido telegrama oficial fue entregado a su destinatario o si, por ausencia del mismo, fue devuelto al Organismo impositor. A consecuencia de esas gestiones se han podido incorporar a las actuaciones dos documentos, el primero de ellos que da cuenta de no haberse podido entregar el telegrama oficial por ser el destinatario desconocido, no figurando en los buzones de las señas, y que dicha incidencia de no entrega fue comunicada a los Juzgados de Madrid.

Por providencia de 5 de diciembre de 1988, la Sección acordó incorporar los anteriores documentos al proceso, dando traslado de los mismos mediante copia a la representación del solicitante de amparo, del demandado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de diez días alegaren lo que tuvieren por conveniente.

La representación del recurrente y el Ministerio Fiscal, a la vista del contenido de los anteriores documentos, se ratificaron en las alegaciones que, respectivamente, formularon en el correspondiente trámite procesal, no así la parte demandada, que no presentó escrito alguno.

11. Por providencia de 3 de julio de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 18 de septiembre de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión debatida en el presente recurso de amparo es dilucidar si la celebración por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid de la vista en el recurso de apelación, sin la asistencia del entonces apelado y hoy solicitante de amparo don Antonio Loras Valverde y la posterior Sentencia estimatoria del recurso, y condenatoria para éste, han vulnerado las exigencias derivadas del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., con indefensión para el demandante de amparo.

2. El derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la C.E., implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (STC 101/1986). De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial, de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987). Se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan aquéllas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental citado, salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 205/1988).

Por ello, y aun con mayor atención en el proceso penal, el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación como deber específico integrado en el de la tutela judicial (STC 157/1987), dado que el emplazamiento y, en su caso, la citación no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, que forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. (STC 37/1984).

En consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debe recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer de su defensa (STC 1/1983). De aquí que el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando permite que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, de telégrafo o de cualquier otro medio técnico, condiciona su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma.

3. En el supuesto debatido, para la citación del solicitante de amparo a fin de que compareciere al acto de la vista, que fue señalado para el día 30 de septiembre de 1987, por el Juzgado de Instrucción se emitió un telegrama en fecha 7 de agosto. Este telegrama no llegó a poder de su destinatario pese a que iba dirigido a las señas de su domicilio y, aun cuando tal circunstancia fue puesta en conocimiento del Juzgado el día 8 de agosto, no se suspendió el señalamiento y se celebró el acto sin la presencia de aquél, con la consecuencia conocida de la estimación del recurso y condena para el ausente como autor de una falta de simple imprudencia sin infracción reglamentaria, con resultado de daños, tipificada en el art. 600 del Código Penal. Es claro, pues, que, con tal actitud, el órgano judicial ha incumplido las exigencias que le impone el art. 24.1 de la C.E., al provocar que don Antonio Loras, al no ser citado, no tuviera conocimiento del señalamiento practicado, causándole indefensión, con vulneración de los principios de audiencia y defensa, ya que se decidió sobre sus derechos e intereses legítimos sin habérsele dado la posibilidad de alegar y probar aquellos que hubiera tenido por conveniente.

La conclusión a que llegamos no se vería alterada aun en el supuesto de que el hecho de la no recepción por el destinatario de la citación no hubiera llegado a conocimiento del Juzgado, pues, en todo caso, éste, ante la falta de constancia de la recepción por aquél del acto de comunicación, debió, en cumplimiento de los deberes que le impone en orden a garantizar el derecho a la defensa el art. 24 de la C.E., no celebrar la vista hasta tanto constara en las actuaciones haberse hecho la citación del hoy demandante y, en su caso, de no haberse podido proceder a ella, tal y como a la postre ocurrió, adoptar las medidas que, previstas en las leyes procesales, habilitan al órgano judicial para hacer efectivo tal acto de comunicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 22 de septiembre de 1987, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de los de Madrid, en el rollo de apelación núm. 90/87-R, correspondiente al juicio de faltas núm. 626/87, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 11 de los de dicha capital.

2.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones al momento en que debió ser citado en forma para el acto de la vista del recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 250 ] 18/10/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/09/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, dictada en apelación en juicio verbal de faltas. Indefensión debida a acto de comunicación procesal defectuoso

  • 1.

    El derecho a la defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. [F.J. 2]

  • 2.

    Por lo que se refiere al proceso penal, el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación como deber específico integrado en el de la tutela judicial, dado que el emplazamiento y, en su caso, la citación no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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