Sección Tercera. Auto 994/1988, de 12 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 1.487/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.487/1987
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de noviembre de 1987, don Salvador Carreres Bataller solicita el nombramiento de Procurador de oficio para que, con la asistencia de Letrado de libre designación, pueda formular recurso de amparo contra providencias de 28 de mayo y 31 de julio de 1987 y contra Auto de 16 de octubre del mismo año, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el sumario núm. 79/1983 del Juzgado de Instrucción de Alzira, por las que, respectivamente, se comunicaba la causa al recurrente para que evacuara el trámite de calificación provisional, y se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión.
2. Efectuado el indicado nombramiento, que recayó en el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Heredero Suero, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 16 de diciembre de 1987, acuerda otorgar un plazo de veinte días para que la representación del recurrente formalice la correspondiente demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. La demanda presentada en el Juzgado de Guardia el 15 de enero de 1988 se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El 9 de julio de 1984, el recurrente, que se encontraba en Francia, fue puesto a disposición de la jurisdicción española como consecuencia de la extradición solicitada por el Juzgado de Instrucción de Alzira, únicamente para la causa 87/1983. Dicha extradición fue concedida por el Gobierno de la República Francesa, por el delito de robo a mano armada, sobre la base del Convenio bilateral de Extradición entre España y Francia de 1877, publicado en la «Gaceta de Madrid» de 29 de junio de 1878. Como consecuencia de la entrega, el recurrente fue ingresado en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Valencia.
b) En el sumario 79/1983 del Juzgado de Instrucción de Alzira a que se refiere la demanda de amparo, el recurrente alegó, al evacuar el trámite de la calificación provisional, el principio de especialidad recogido en el art. 10 de dicho Convenio bilateral, según el cual no podía ser juzgado por otra causa distinta de la que motivó la extradición, dictándose el 4 de diciembre de 1985 Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia por el que se decretaba el archivo provisional de dicha causa.
c) Con fecha 5 de marzo de 1987, el Tribunal Supremo casó la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que había condenado al recurrente a la pena de seis anos de prisión menor en el sumario 87/1983 del Juzgado de Alzira, único por el que había sido concedida la extradición, y dictó nueva Sentencia absolviéndolo, circunstancia que la Sala hizo constar de oficio en la causa 79/1983 por diligencia de 7 de abril de 1987, día en el que se acordó pasar la causa al Ministerio Fiscal. Este emitió informe el 8 de abril, en el sentido de que procedía la continuación de las actuaciones. Como consecuencia del escrito del Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial dictó providencia el 28 de mayo de 1987, por la que se comunicaba la causa al recurrente para evacuar el trámite de calificación provisional.
d) Contra esta última resolución se presentó escrito el 5 de junio de 1987, en el que se explicaba que «cuando el señor Carreres marchó a un Estado extranjero, el Estado español perdió su soberanía sobre él, soberanía que sólo recobró de Derecho y de hecho mediante la concesión de la extradición, que únicamente fue concedida para el varias veces repetido sumario 87/1983, del que había sido absuelto por el Tribunal Supremo, y que, según el art. 10 del Convenio bilateral de Extradición hispano-francés, el recurrente seguía estando protegido por el principio de especialidad que impedía que el Tribunal pudiera juzgarlo». Igualmente se alegaba que la argumentación esgrimida por el Ministerio Fiscal para solicitar la prosecución de la causa se basaba en el Convenio bilateral de Asistencia Judicial en materia penal de 1969, que había sido derogado por el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal que se hallaba en vigor desde 1982, pero que ninguno de ambos Convenios afectaba al principio de especialidad de la extradición.
Finalmente manifestaba que la resolución del Tribunal ordenando la prosecución de la causa vulneraba el derecho constitucional del recurrente a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales contenido en el art. 24.1 C.E.
e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó una providencia el 31 de julio de 1987, por la que, obviando el indicado escrito del recurrente de 5 de junio, se daba traslado de nuevo para calificar provisionalmente.
f) Con fecha 3 de septiembre de 1987, el recurrente presentó nuevo escrito alegando que la Sala no había resuelto la petición formulada sobre el principio de especialidad que impedía que fuera juzgado en la causa que tramitaba, dando lugar a la providencia de 22 de septiembre de 1987, por la que escuetamente se manifestaba «no haber lugar a lo solicitado». Contra esta resolución interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 16 de octubre de 1987.
3. Estima la representación del recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser resoluciones fundadas en Derecho, pues no aplican normas de evidente aplicación, como son el Convenio bilateral de Extradición entre España y Francia de 1877 -en concreto el art. 10 del mismo- y la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia.
En consecuencia, solicita de este Tribunal determinadas declaraciones en orden al restablecimiento de los derechos que considera vulnerados y, en definitiva, la nulidad de las providencias de 28 de mayo y 31 de julio de 1987 y Auto de 16 de octubre de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, y el reconocimiento del derecho del recurrente a obtener una resolución jurídicamente fundada que aplique el art. 10 del Convenio bilateral de Extradición entre España y Francia de 1877 y la doctrina del Tribunal Supremo, que reconocen el principio de especialidad.
Asimismo, por medio de otrosí y conforme al art. 56 de la LOTC, interesa la suspensión de la celebración del juicio oral hasta que dicte Sentencia este Tribunal.
4. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC) en su anterior redacción, otorgar al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo común de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo acuerda pronunciarse sobre la suspensión solicitada una vez deducida sobre la admisión a trámite de la demanda.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 17 de febrero de 1988, señala que el recurso es idéntico a los tramitados con los núms. 1155 y 1156/1987, por lo que se remite a los informes evacuados por él en dichos recursos, solicitando la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional.
6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 19 de febrero de 1988, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo, alegando que las resoluciones impugnadas de la Audiencia Provincial de Valencia vulneran el art. 24.1 de la Constitución al pretender juzgar al señor Carreres por un delito distinto del que motivó su extradición, contraviniendo lo preceptuado en el art. 10 del Convenio bilateral de Extradición hispano-francés de 1877 y aplicando el Convenio Internacional Europeo de Asistencia Judicial en materia penal que no regula el instituto de la extradición. Igualmente alega que los tratados internacionales son normas de evidente aplicación que deben ser conocidas y aplicadas por los Jueces y Tribunales, más aún cuando el Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera nítida sobre la materia, entrañando su desconocimiento o inaplicación una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por último, manifiesta que el criterio de este Tribunal, según el cual la extradición queda fuera del ámbito del amparo por estar incluida en el art. 13.3 C.E., sólo es predicable a la extradición pasiva y no de la activa, supuesto al que se refiere la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su redacción anterior, al no aparecer vulnerados los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar es preciso reiterar, una vez más, la constante doctrina de este Tribunal, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la Norma fundamental, consiste en la obtención de una resolución judicial jurídicamente fundada, sea o no favorable a los intereses del recurrente, que haya sido dictada con arreglo a las normas de competencia y procedimiento determinadas por las leyes. Y no puede negarse que el Auto recurrido satisface dichas exigencias constitucionales, pues analiza los motivos de impugnación alegados en el recurso de súplica y, como consecuencia de los razonamientos jurídicos y afirmaciones de hecho contenidos en los considerandos segundo y tercero, desestima el recurso y confirma la providencia objeto del mismo.
De otra parte, los aludidos razonamientos jurídicos no son arbitrarios ni omiten ninguna de las objeciones opuestas por el recurrente. Frente al carácter absoluto e ilimitado del principio de especialidad consagrado en el Convenio de Extradición hispano-francés de 14 de diciembre de 1877, que sirve de base a la pretensión del recurrente, la Audiencia Provincial arguye que dicho Convenio fue modificado por el Convenio bilateral de Asistencia Judicial en materia penal de 9 de abril de 1969 -en vigor a partir del 1 de agosto de 1970- , que establece un período de inmunidad de treinta días, y añade que, aun admitiendo que el que se hallaba vigente fuera el Convenio Europeo de Asistencia Judicial de 20 de abril de 1959 -firmado y ratificado por España y Francia y con entrada en vigor el 16 de noviembre de 1982 y el 21 de agosto de 1967, respectivamente-, la consecuencia sería la misma, pues también en él se fija un período de inmunidad de quince días, periodo que -a mayor abundamiento, señala- recoge asimismo el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957. En opinión de la Audiencia, el referido Convenio de Asistencia Judicial es aplicable al presente caso, dada la relación existente entre el instituto de la extradición y los actos de asistencia judicial internacional, que viene expresamente afirmada en el preámbulo del Convenio de 1959. En consecuencia, considera de aplicación el art. 12.3 de este Convenio, conforme al cual la inmunidad cesa para la persona encausada cuando haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante un plazo ininterrumpido de quince días, a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio, dado que -afirma la Audiencia- el procesado ha sobrepasado dicho período de inmunidad.
2. El recurrente disiente de tal fundamentación, de una parte, porque considera distintas las instituciones de la extradición y de la asistencia judicial internacional, y de otra, porque cuando se concedió su extradición para la causa 87/1983, que terminó por Sentencia absolutoria del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987, no había ratificado aún Francia el Convenio Europeo de Extradición.
Ahora bien, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, no corresponde a él enjuiciar el modo en que los órganos judiciales competentes interpretan y aplican la legalidad ordinaria, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que de forma exclusiva les atribuye el art. 117.3 C.E., cuando, como en el presente caso, se realiza de forma razonada y no resulta arbitraria, por lo que ha de concluirse que carece de fundamento la aducida vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de don Salvador Javier Carreres Bataller, sin que por ello
proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Tratado de extradición entre España y Francia, de 14 de diciembre de 1877
- En general
- Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
- En general
- Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959. Ratificado por Instrumento de 14 de julio de 1982
- En general
- Preámbulo
- Artículo 12.3
- Convenio con Francia, de 9 de abril de 1969. Asistencia judicial en materia penal. Ratificado por Instrumento de 25 de agosto
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Convenio de extradición hispano-francésConvenio de extradición hispano-francés
- Desestimación de recurso de súplicaDesestimación de recurso de súplica