Sección Segunda. Auto 1026/1988, de 26 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 1.502/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.502/1987
Doña Juana de los Santos Pernias Padilla solicita el beneficio de justicia gratuita y nombramiento de Procurador del turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo contra resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén denegatorias de prestaciones de invalidez y Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén y del Tribunal Central. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 24 y 25 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Juana de los Santos Pernias Padilla, asistida por el Letrado don Joaquín Ruiz de Adana, dirigió al Tribunal Constitucional un escrito, que tuvo su entrada el 18 de noviembre de 1987, interponiendo recurso de amparo contra Resoluciones de INSS de 11 de marzo y 19 de mayo de 1983 y Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. Dos de Jaén de 15 de septiembre de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre de 1987, solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio.
2. Seguidos los trámites pertinentes, la Sección Segunda acordó por providencia de 14 de diciembre de 1987 tener por nombrado por el turno de oficio al Procurador don Angel Rojas Santos, y también por el turno de oficio, al Letrado don Francisco A. Labrador Leal, otorgando a la parte recurrente plazo para formalizar la demanda de amparo e instar la concesión de los beneficios de justicia gratuita, lo que fue efectuado mediante sendos escritos presentados el 12 de enero de 1988.
3. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:
a) La solicitante de amparo, nacida el 1-11-1907, inició en junio de 1976 su actividad al frente de un estanco, continuando la hasta entonces desarrollada por su marido, que se había jubilado.
b) La demandante de amparo no fue dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta noviembre de 1979, pero fue requerida a abonar las cuotas correspondientes al Período comprendido desde junio de 1976 hasta dicho mes de noviembre de 1979.
c) El 18 de enero de 1983 solicitó la recurrente iniciación de actuaciones en materia de invalidez.
d) Por Resolución del INSS de 11 de marzo de 1983, confirmada en reclamación previa por la de 19 de mayo de 1983, la Sra. Pernias fue declarada en situación de Gran Invalidez, pero sin derecho a prestación económica, ya que no se reconoció validez a efectos de lucrar prestaciones a las cotizaciones abonadas por el período en que la recurrente no estaba en alta.
e) Interpuesta la correspondiente demanda, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. Dos de Jaén de 15 de septiembre de 1983.
f) Interpuesto por la Sra. Pernias recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre de 1987.
4. En la demanda de amparo se citan como infringidos los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución. Y se solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones y Sentencias impugnadas y se reconozca a la demandante el derecho al cobro de las prestaciones por Gran Invalidez desde el 1 de febrero de 1983.
5. La Sección acordó por providencia de 23 de mayo de 1988, poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) La del art. 50.2.b) de 1 Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal; 2ª La del art. 50.2.c), por haberse desestimado en el fondo un recurso de amparo sustancialmente igual al presente por la Sentencia 189/1987, de 24 de noviembre. Otorgando plaza la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
6. Por escrito presentado el 22 de junio de 1988, la parte recurrente alegó que existe contenido que justifique la admisibilidad del recurso por la violación producida del derecho del art. 14 de la Constitución, al haber sido privadas de validez las cotizaciones realizadas por la recurrente, con abono obligatorio del recargo de demora y por la vía de apremio. Y, en cuanto a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto, que, efectivamente, existe la Sentencia mencionada.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito presentado el 23 de junio de 1988, dijo que, efectivamente, los problemas planteados por la demanda en cuanto a la posible discriminación (art. 14 de la Constitución) son similares a los resueltos en Sentencia 189/87; y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) aparte de que no se fundamenta su alegación, ya ha sido ello resuelto en Sentencias de este Tribunal, la más reciente la 77/88. Mientras que la invocación del derecho de legalidad carece de contenido constitucional, pues no se trata de una sanción, sino de la denegación de una pensión al no reunir la solicitante los requisitos exigidos según la interpretación por los Tribunales de la legalidad. Por todo ello interesó la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que viene a suscitar la presente demanda de amparo es la de si la aplicación que se ha hecho del art. 28.3.d) del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en virtud de la cual no se ha reconocido eficacia para lucrar prestaciones a las cotizaciones pagadas tardíamente y correspondientes a períodos anteriores al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha producido las violaciones de derechos fundamentales aquí alegadas (las de los derechos reconocidos por los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución). Aun tratándose en el caso que nos ocupa de una pensión de invalidez, y no de jubilación, la cuestión viene a ser análoga, en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, e infracción del art. 14 de la Constitución, a la resuelta por Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1987, de 24 de noviembre, en la que se consideró que ni dicho art. 28.3.d) del Real Decreto 2530/1970, ni la aplicación que de él se ha hecho por el INSS, la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo, son discriminatorios. En consecuencia, y en cuanto a la invocación del art. 14 de la Constitución en la demanda de amparo, ésta no sólo carece manifiestamente de contenido constitucional, e incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6.1988, por las mismas razones que llevaron a desestimar el recurso de amparo en la Sentencia 189/1987, y que se dan aquí por reproducidas, sino que además incurre la demanda, en cuanto a tal alegación, en la causa de inadmisión del art. 50.2.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, también en su anterior redacción, por la igualdad sustancial aunque no identidad plena y absoluta con el supuesto a que se refería dicha Sentencia 189/87.
2. Quedan, como alegaciones adicionales del presente recurso de amparo, las de violación de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 25 de la Constitución. En cuanto a la pretendida infracción del art. 24 de la Constitución, no se expresa razón alguna por la que tal infracción se entienda producida, lo que dispensa aquí de efectuar cualquier razonamiento al respecto y es por sí solo suficiente para apreciar la manifiesta carencia de contenido de la demanda al respecto. Y en cuanto al art. 25 de la Constitución, entiende la recurrente que su infracción deriva de la conciliación del principio de legalidad en él proclamado, considerándose incluido en él el principio "non bis in idem" Pues -argumenta- una vez ingresadas las cotizaciones anteriores al alta con el correspondiente interés por la demora, se sanciona además con la pérdida de efectividad de tales cotizaciones. Pero ni los intereses por demora pueden tener el carácter de una sanción -sino sólo el de compensar a la entidad acreedora por el retraso en la percepción de dichas cuotas -; ni tampoco aparece manifiestamente, ni se expresa en texto o resolución algunos que el no reconocimiento de ciertos efectos de tales cotizaciones tenga carácter sancionador. Por todo ello, también con respecto a las alegaciones relativas a los artículos 24 y 25 de la Constitución Española incurre la presente demanda de amparo en la manifiesta carencia de contenido a que se refería el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su anterior redacción
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitirla demanda de amparo interpuesta por doña Juana de los Santos Pernias Padilla.
Madrid, veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.