Sección Primera. Auto 1070/1988, de 26 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 727/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 727/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por doña María Teresa de Rojas y Roca de Togores.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez Sirera y Bosch Labrus, presentó escrito en este Tribunal el día 21 de abril de 1988 por el que, en nombre de la Excma. Sra. doña María Teresa de Rojas y Roca de Togores, formaliza demanda de amparo frente a determinadas decisiones judiciales producidas en el juicio de menor cuantía núm. 1499/1984, y a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988. Solicita se declare la nulidad de la mencionada Sentencia y del proceso en general, por estimar se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, dando lugar a la indefensión que proscribe el art. 24 C.E.
2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía (núm. 1499/1984) sobre reclamación de filiación promovido por doña María Victoria de Rojas Rosado- Jiménez contra doña María a Pinto da Silva, doña Carolina Margarita Jiménez Rosado, don José Jiménez Rosado, el Ministerio Fiscal y cualesquiera personas que tuviesen interés en negar la relación de filiación matrimonial reivindicada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó Sentencia por la que se declaró: 1) que la demandante es hija de sangre de don José Rojas Moreno, conde de Casa Rojas; 2) que la demandante, nacida siendo soltero don José Rojas y Moreno, adquirió la condición de hija matrimonial mediante el posterior matrimonio de sus padres, don José Rojas y Moreno y doña Victoria Rosado y Sánchez Pastor, y que es por tanto hija matrimonial de los citados cónyuges; 3) se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y una vez firme esta resolución se aportará testimonio de la parte dispositiva para su inscripción en el Registro Civil del Juzgado de Aguas de Busot (Alicante) para su inscripción en el libro 23, folio 31.
La ahora recurrente en amparo, conocida la mencionada Sentencia, formuló recurso de apelación, que fue admitido y se tramitó en todas sus fases ante la Audiencia Territorial de Madrid. La Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de dicha Audiencia de 29 de noviembre de 1986 revocó la anterior resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 14, desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta.
Formulado recurso de casación frente a la Sentencia indicada, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimatoria, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Territorial y confirmando en todas sus partes la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid el 6 de julio de 1985, que se da por reproducida.
3. Estima la demandante que en el procedimiento judicial seguido en doble instancia a que se ha hecho referencia, se han dado circunstancias que traen aparejada la falta de tutela judicial efectiva, produciendo la indefensión de la interesada. Así, toda la primera instancia se tramitó sin intervención alguna por parte de doña María Teresa de Rojas, habiéndose incumplido por parte del órgano judicial lo que previene el art. 528 L.E.C., privándose a la demandante en este trámite de la posibilidad de conocer la demanda.
Alegada en la segunda instancia la indicada infracción, con solicitud de nulidad de actuaciones, la Sala sentenciadora rechazó tal petición, y entrando en el fondo, revocó la resolución dictada en primera instancia. En el trámite de casación, la Sala admitió y unió a los autos un nuevo documento, sin que se ofreciera oportunidad de impugnación con arreglo a las normas de la L.E.C.
Afirma finalmente la demandante que a lo largo del proceso no ha podido ofrecer alegación alguna por escrito, ni contradecir las pruebas propuestas y practicadas en primera instancia, ni tampoco impugnar el documento traído a la casación, limitación procesal que sin duda explica un fallo desfavorable para sus intereses.
Consecuentemente, solicita se declare la nulidad de la decisión contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo y del proceso en general, a partir del momento en que se incumplió el art. 528 L.E.C. por el Juzgado de Primera Instancia, debiéndose extender los efectos de la anterior declaración a imponer el cumplimiento de la citada norma legal, confiriendo oportunidad de contestar la demanda.
4. Por providencia de 6 de junio de 1988 se abrió un plazo común de diez días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas: a) en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y b), en el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
5. En el plazo concedido formularon sus alegaciones la recurrente y el Ministerio Fiscal.
Manifiesta aquélla que, dada la posición procesal que ha tenido en el proceso origen del presente recurso, nunca tuvo oportunidad de efectuar alegaciones por escrito, por lo que en ningún momento ha podido invocar formalmente, por escrito, el derecho constitucional vulnerado, aunque sí lo ha hecho verbalmente y así resulta de las actuaciones y, en concreto, de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de noviembre de 1986.
En cuanto al recurso de casación, al ser interpuesto por la parte demandante, tampoco la recurrente pudo formular alegaciones por escrito, aparte de que «la Sentencia de la Audiencia, al estimar el recurso en cuanto al fondo, obviamente había sanado la violación cometida en la primera instancia». La infracción producida directamente por el Tribunal Supremo al aceptar la unión de documentos nuevos, sin acordar el traslado a la otra parte, fue denunciada en el único trámite hábil, a saber, el de la vista oral. En definitiva no es posible legalmente que exista, en este caso, una denuncia formal por escrito de las infracciones cometidas, pero no cabe duda que a lo largo del proceso se denunciaron materialmente las infracciones consistentes en la falta de emplazamiento y en la omisión de los derechos de audiencia y de defensa, que produjeron la total indefensión de la interesada.
Afirma, seguidamente, la representación de la recurrente, que la demanda tiene un contenido constitucional claro y que, en cualquier caso, no carece de ese contenido, de forma manifiesta, como exige el art. 50.2 b) LOTC para poder declarar su inadmisibilidad. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 C.E., comprende el derecho al proceso debido y a la defensa dentro del mismo. Una de las manifestaciones de ese derecho es la necesidad de llamar personalmente al proceso a todos aquellos que poseen derechos que puedan resultar afectados por el mismo. El emplazamiento personal, y no por edicto, cuando el demandado es identificable, es una garantía esencial del derecho de defensa, produciendo indefensión el emplazamiento general por edictos. La contradicción exige una actuación activa del juzgador para asegurar su efectividad y por ello, si no existe esa actuación, se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso, de la demanda presentada se desprendía que la misma afectaba de forma directa e inmediata a los derechos de la ahora recurrente. Además, por tratarse de una cuestión de estado civil, en la que la Sentencia produce efecto de cosa juzgada erga omnes, el juzgador debió apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y, como mínimo, ordenar el emplazamiento de quien estaba perfectamente identificada, esto es, de doña María Teresa de Rojas y Roca de Togores, cuyos derechos resultan directa e irreversiblemente afectados por la resolución judicial, con la agravante de que ello era conocido tanto por el juzgador como por la demandante, que maliciosamente lo ocultó al órgano judicial. Así, conforme con la doctrina constitucional, el emplazamiento genérico y por edictos, y no personal y directo, produce indefensión, sin que sea de aplicación en el caso presente la excepción señalada por el Tribunal Constitucional en relación con el conocimiento extraprocesal del procedimiento judicial.
Por otra parte, aun en el caso de que fuera procedente el emplazamiento por edicto, ha faltado el segundo emplazamiento ordenado por el art. 528 L.E.C. y por ello se declaró indebidamente en rebeldía a la interesada.
Se afirma a continuación que el hecho de que la recurrente haya podido apelar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y comparecer en la segunda no hace desaparecer la indefensión producida dado que el derecho al proceso debido y a la defensa es un derecho que existe en cada fase del proceso.
Otra de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el principio de igualdad y de contradicción de las partes procesales, por lo que, dadas las características de nuestro proceso civil, es claro que el mencionado principio de «igualdad de armas» no se respeta, si no se permite la contradicción desde la primera instancia.
Finalmente, existe otra vulneración del derecho a la contradicción y a la defensa producida directamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo ya que, presentada determinada documentación al amparo del actual art. 1.724 de la L.E.C., no se dio traslado a la otra parte a fin de que pudiera efectuarse su impugnación. En suma, se han omitido el trámite y garantías procesales establecidos por la Ley, lo que ha originado la indefensión de la recurrente, por lo que el asunto queda elevado al plano constitucional relevante y procede acordar la admisión del presente recurso de amparo para que, en su día, se dicte Sentencia estimándolo en los términos suplicados en la demanda.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, al evacuar el trámite conferido, analiza, en síntesis, el procedimiento seguido en el litigio del que ha conocido la jurisdicción competente y que ha motivado la interposición del recurso de amparo, llegando a la conclusión de que, al no haberse alegado infracción de los derechos contenidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E. en ninguna de las instancias, ni ante el Tribunal Supremo, ha de entenderse que existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.
También concurre la segunda causa de inadmisión que se señala en la providencia del Tribunal, porque la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión por Sentencia. Toda la línea argumental del recurso de amparo se funda en supuestas infracciones procesales que, a juicio de la recurrente, le han creado una situación de indefensión. Pero ninguna de las hipotéticas infracciones ha provocado la vulneración constitucional denunciada, ya que la falta de segundo emplazamiento por edicto no ha impedido que la interesada se personara en los autos, interponiendo recurso de apelación ante la Audiencia, donde tuvo oportunidad de proponer y practicar pruebas y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes a su derecho, hasta el punto de obtener una Sentencia favorable.
En cuanto a la supuesta infracción del art. 508 L.E.C. por parte del Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación interpuesto por la parte actora, tampoco ha generado indefensión ni hurtado la tutela efectiva de los órganos judiciales, porque la interesada, que estuvo personada en el recurso de casación. con asistencia de Letrado, tuvo oportunidad en la vista de impugnar los documentos presentados por la parte recurrente. En consecuencia el Fiscal estima que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia antes mencionada.
II. Fundamentos jurídicos
1. Cumplido el trámite que se recoge en el art. 50 de la LOTC, corresponde ahora pronunciarse sobre la ratificación o no de la inicial apreciación formulada en nuestra providencia de 6 de junio de 1988 en relación con la concurrencia en la presente demanda de amparo de las causas de inadmisión expresadas en los arts. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), y 50.2 b), todos de la LOTC.
2. Alega la demandante de amparo que en un proceso seguido ante los órganos judiciales competentes, en el que se resolvió definitivamente sobre la reclamación de filiación efectuada por la actora en dicho litigio, ha sufrido quebranto en su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, lo que se ha traducido en la aparición de la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución.
Tales alegaciones, para poder ser tomadas ahora en consideración, exigen, conforme establece el art. 44.1 c), la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Dicha exigencia no supone la introducción artificiosa en el proceso constitucional de amparo de un requisito formalista, sino la lógica consecuencia del carácter subsidiario que constitucionalmente está atribuido al recurso de amparo en virtud del art. 53.2 de la C.E., que atribuye la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I del texto constitucional, en primer lugar, a los Tribunales ordinarios, ante los que han de agotarse, además, todos los recursos utilizables en la Ley.
En incontables resoluciones este Tribunal ha tenido ocasión de precisar (vid., entre otras STC 17/1982) el alcance y sentido finalista de este requisito inexcusable, que en todo caso constituye una carga que corresponde cumplir y probar de forma inequívoca y suficiente al demandante de amparo.
En su escrito de demanda y en las alegaciones posteriores, la demandante afirma que «por la naturaleza de las graves infracciones procesales sufridas, la recurrente no tuvo más que dos ocasiones de manifestarse acerca de ellas, a saber, sus informes ante la Audiencia y el Supremo», aunque en mabos casos se omitió en las correspondiente resoluciones judiciales la constancia de la invocación oral de la infracción de los derechos constitucionales. Resalta, además, la demandante que, dada su posición procesal en el procedimiento origen de este recurso, nunca se le ha ofrecido la oportunidad de formular alegaciones por escrito, por lo que en ningún momento ha podido invocar formalmente, por escrito, el derecho constitucional vulnerado.
A la vista de las consideraciones anteriores, se hace preciso recordar lo que en reiteradas ocasiones ha expresado este Tribunal en relación con la debida constancia en el proceso previo de la invocación formal del derecho constitucional vulnerado. Así, el ATC 579/1984, con apoyo en el fundamento jurídico 4.º de la STC 17/1982, antes citada, al razonar la obligación que incumbe al recurrente de realizar «una reclamación concreta de constancia en la diligencia o acta correspondiente» de su invocación con relevancia constitucional, concluye que dado que no existe prueba alguna de que se invocara el derecho vulnerado, concurre el motivo de inadmisión derivado del incumplimiento de lo previsto en el art. 44.1 c) LOTC. En el mismo sentido, los AATC 592/1984, 15/1985 y 377/1987, entre otros.
En el caso presente, es claro, a la vista de los escritos y alegaciones formulados, que la ahora recurrente que no fue demandada en un proceso sobre reclamación de filiación, en la que recayó Sentencia favorable a la pretensión de la actora, formuló apelación contra la Sentencia dictada en la primera instancia, alegando entre otros motivos la nulidad de actuaciones por infracción del art. 528 L.E.C. En tales circunstancias, no cabe entender que la sola invocación de este precepto anudado a la solicitud de nulidad de actuaciones, conforme a lo que determina el art. 238.3 de la LOPJ, pueda ser considerado como cabal cumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC. En igual sentido, la sola impugnación en la vista oral del recurso de casación de la aceptación por el Tribunal Supremo de documentos nuevos sin que se diese traslado a la otra parte, junto a otros posibles motivos de oposición al recurso, no da pie para considerar cumplido el tantas veces citado requisito máxime si, como es patente, se ha dado oportunidad a la recurrente para que aportarse la documentación oportuna, y ha transcurrido el plazo otorgado sin que se acompañe a las alegaciones testimonio del acta o actas judiciales en que habría de figurar ex officio o a requerimiento de la reclamante cumplida constancia de la invocación que se dice haber efectuado.
Obvio es decir, por lo demás, que no es sólo la falta de expresa invocación por escrito de la supuesta vulneración constitucional además lo que ahora se reprocha a la recurrente, sino la inexistencia en el proceso de huella o testimonio suficiente de que, siquiera fuese oralmente, se haya cumplido con lo que impone el art. 44.1 c) de la LOTC.
En tales condiciones, por tanto, no pueden darse por válidas, a los efectos de la admisión a trámite del recurso de amparo, las solas manifestaciones de la recurrente, debiéndose confirmar en este punto, la inicial apreciación contenida en la providencia antes mencionada en orden a la existencia de la causa de inadmisión que prevé el artículo 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.
3. Pero aun si dando por buenas, en una interpretación favorable al principio pro actione, las razones esgrimidas por la recurrente, se estimase cumplido el requisito procesal cuestionado, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que no puede apreciarse incumplimiento, constitucionalmente relevante, del derecho constitucional aquí alegado, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con quebranto, además, de la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 de la Constitución).
Las alegaciones de la recurrente tienen un sustrato o denominador común en cuanto que -se afirma- la actuación de los órganos judiciales a lo largo del proceso habría creado o mantenido una situación de desigualdad entre los litigantes, ocasionando desamparo e indefensión a la ahora recurrente. Tal situación, a la que la actora otorga dimensión constitucional por haberse infringido lo dispuesto en el art. 24 C.E., se habría producido desde la primera instancia, en la que la actora no fue emplazada, sin que el órgano judicial corrigiese tal omisión a través de la aplicación del art. 528 L.E.C. La falta de tutela proseguiría en la segunda instancia por la negativa del Tribunal a acordar la nulidad de actuaciones solicitada en la apelación, y culminaría en el trámite de casación, cuando el Tribunal Supremo no dio traslado del documento nuevo que acompanó la contraparte para su posible impugnación, conforme a lo que disponen los arts. 506 y ss. de la L.E.C.
En cuanto a la falta de llamamiento en la primera instancia, este Tribunal como es sabido, se ha ocupado en multitud de ocasiones del alcance que en el plano constitucional revisten el debido emplazamiento de las partes y los actos de comunicación en el proceso.
Así, no cabe la menor duda que el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 C.E. implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (STC 101/1986). De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial del emplazamiento que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, aunque todavía no lo es, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987). De ahí que el emplazamiento o citación haya de ser realizado por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dicha actuación, como deber especifico integrado en el de la tutela judicial (STC 157/1987), dado que el emplazamiento no es un formalismo sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al Tribunal, que forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 C.E. (STC 37/1984).
En el caso presente, la demanda se dirigió contra las personas directamente relacionadas con el vínculo paterno-filial objeto de la reclamación, así como contra el Ministerio Fiscal y en general «contra cualesquiera personas que tengan interés en negar la pretensión deducida», a saber, que doña María Victoria de Rojas es hija matrimonial de don José Rojas y Moreno. De acuerdo con el texto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, resulta que, efectivamente, se dispuso y fueron emplazadas todas las personas expresamente demandadas, contestando a la demanda el Ministerio Fiscal y los hermanos Carolina y José Jiménez Rosado. En cuanto a la otra demandada, doña María Pinto Da Silva, se la tuvo por contestada la demanda y se declaró su rebeldía por providencia de 9 de febrero de 1985.
El problema, por tanto, reside en si el órgano judicial infringió el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 al no citar y emplazar personalmente a otras posibles personas interesadas (entre ellas a la recurrente) y si tal derecho fundamental quedó vulnerado por no haberse aplicado el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la actual recurrente en amparo.
En cuanto a lo primero, la queja de la recurrente se orienta a su falta de emplazamiento personal en la primera instancia, lo que conllevaría un desconocimiento de las exigencias en cuanto a la legitimación pasiva. A este respecto debe recordarse que en nuestro Derecho y a falta de normas específicas referentes a la legitimación pasiva en los procesos de filiación, es criterio generalmente mantenido que la acción ha de ejercitarse contra aquellas personas que constituyen la relación paterno-filial que se pretende declarar, esto es, que deben ser demandados, aparte del Ministerio Fiscal, aquellos cuyo estado civil resulte afectado en primer lugar (principalis contradictor), primando por tanto un criterio simplificador, en atención a variadas razones de tipo histórico, sistemático y de orden práctico, ya que no cabe situar en un mismo plano a cualquier tercero al que pueda afectar la Sentencia sobre filiación que a quienes son, precisamente, los protagonistas de la relación paterno-filial.
Por lo demás, no parece lógico ni encaja en nuestro sistema procesal civil, regido por el principio dispositivo, que el Juez investigue si hay o no otros posibles interesados en la pretensión mantenida. En el caso presente, no cabe imputar al juzgador una conducta poco diligente y generadora de indefensión para la recurrente, ya que ni estaba facultado para llamar de oficio al proceso a otras personas posiblemente afectadas (a diferencia del Code Civil francés, art. 311.10), ni es correcto trasladar, en bloque, la doctrina elaborada por este Tribunal c n torno al obligado emplazamiento personal de aquellos a cuyo favor derivan derechos e intereses legítimos, ya que dicho llamamiento sólo es procesal y constitucionalmente exigible en aquellos casos en que dichas personas estén identificadas o sean identificables con arreglo a los datos obrantes ante el órgano judicial.
Nada puede reprocharse, por consiguiente, al órgano judicial que utilizó, además del emplazamiento personal frente a las personas contra quien se propuso la demanda, el emplazamiento edictal para quienes pudiesen tener interés en negar la relación de filiación matrimonial reivindicada, al carecer de la necesaria determinación y conclusión en cuanto a otros posibles sujetos legitimados.
En cuanto a lo segundo, carece de fundamento la pretendida aplicación al caso del art. 528 L.E.C., ya que dicha norma trata del supuesto -que aquí no se ha dado de una persona emplazada nominatim y no comparecida, lo que abre la posibilidad de una declaración de rebeldía. Pero en este caso no hubo lugar a tal declaración, que no procedía, por cuanto doña María Teresa de Rojas no había sido demandada nominalmente.
La incomparecencia de la interesada no puede, por tanto, reprocharse a un comportamiento desviado o irregular del Juez, que ha cumplido cabalmente con lo establecido en la Ley y, por consiguiente, no puede hablarse de una falta de tutela judicial efectiva.
Por lo que respecta a la segunda instancia, lo cierto es que, sin haber sido parte en la primera, le fue admitida a la recurrente la apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y ello, sin duda, por el efecto frente a terceros a que se refiere el art. 1.252.2.º del Código Civil. Alegada la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 528 de la L.E.C., la Sala examinó la nulidad pretendida rechazándola en razón a que la apelante pudo interponer recurso de apelación y formular en su defensa alegaciones, así como proponer y practicar pruebas en segunda instancia, de tal suerte, que la apelante obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses, siendo significativo, por lo demás, que en las alegaciones formuladas en esta vía la propia recurrente reconozca que la Sentencia de la Audiencia, al estimar el recurso en cuanto al fondo, obviamente había sanado la posible violación cometida en la primera instancia.
Alega, finalmente, la recurrente que en la fase de apelación no se le ofreció la oportunidad de impugnar el documento presentado por la contraparte, al amparo del art. 1.724.2 de la L.E.C.
Sin embargo, dado el carácter extraordinario y tasado de las normas reguladoras del recurso de casación no es correcta la introducción por remisión o analogía, de normas relativas al proceso de instancia, por lo que no cabria el juego de los arts. 508 y ss. L.E.C., sin que de ello se derive indefensión, puesto que en la vista oral hubo oportunidad, sin restricción alguna, de alegar sobre todos los extremos y motivos del recurso de casación planteado.
Debe recordarse, además, que la interpretación y aplicación de las normas procesales, que no son normas de desarrollo del derecho a la tutela judicial, sino preceptos que los Tribunales han de cumplir con arreglo a su competencia, compete a estos últimos (STC 79/1986), siempre que con ello no se traspasen los límites constitucionales o se atente contra ellos, y también, que las formas procesales que estructuran un proceso o un recurso no constituyen, en principio, una cuestión de alcance constitucional.
Con referencia al recurso de casación la STC 97/1986 expresa, en relación con la interpretación y aplicación de las normas procesales relativas a dicho recurso, que son de incumbencia del Tribunal Supremo, no pudiendo este Tribunal actuar en ese terreno salvo que manifiestamente sean arbitrarias y carezcan de fundamento. Por ello no puede hablarse de indefensión constitucionalmente relevante si, como es patente, en la vista oral del recurso, pudo el Letrado de la recurrente examinar con toda amplitud y sin obstáculo alguno los motivos alegados por la contraparte y exponer sus criterios en orden a la defensa de los derechos de su patrocinada.
Por lo dicho, no puede tampoco apreciarse una quiebra sustantiva y determinante de indefensión en cuanto a la utilización de los medios de defensa a lo largo del proceso ya que, una vez personada en el litigio, la ahora recurrente pudo, sin traba alguna, exponer lo que convino a su derecho conforme a las normas procesales que rigen la segunda instancia y la casación en el orden civil, no siendo atendible por consiguiente la pretendida «desigualdad de armas» que expone la recurrente, ya que, caso de existir en algún momento del proceso una eventual limitación de los medios procesales a su alcance ello es únicamente consecuencia de la estructura normativa del proceso, que rige por igual para ambas partes.
Finalmente, no cabe alegar el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, cuando en un proceso regularmente seguido se ha aportado y utilizado todo un material probatorio cuya pertinencia, suficiencia y valoración, que corresponde sólo a los órganos judiciales, han permitido la fijación de una conducta que, por lo demás, no incide en el terreno que es propio de dicha presunción que tiene su lugar natural en el proceso penal.
En suma, la plural queja de la recurrente constituye. en sustancia, un intento de revisar un pronunciamiento judicial definitivo que no ha resultado favorable a sus intereses, lo que no corresponde -no estando en juego la preservación de derechos fundamentales- a este Tribunal. Por consiguiente, al no apreciarse vulneración por parte de los órganos judiciales competentes de derechos fundamentales, la demanda ha de ser considerada como carente manifiestamente de contenido constitucional.
La concurrencia en la demanda de las causas de inadmisión previstas en nuestra providencia de 6 de junio conduce a su inadmisión.
Por consiguiente, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda formulada por doña María Teresa de Rojas y Roca de Togores.
Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Código civil de Francia, 1804
- Artículo 311.10
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 506
- Artículo 508
- Artículo 528
- Artículo 1724.2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Respetado
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación no acreditadaInvocación no acreditada
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución
- Legislación procesalLegislación procesal
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Emplazamiento de persona no identificadaEmplazamiento de persona no identificada
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal