Sección Tercera. Auto 270/1989, de 22 de mayo de 1989. Recurso de amparo 2.051/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.051/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Empresa Nacional de Siderurgia, S.A.».
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Madrid, en funciones de guardia, el día 15 de diciembre de 1988 y registrado en este Tribunal el día 16 del mismo mes y año, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de «Empresa Nacional de Siderurgia, S.A.» (ENSIDESA), recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 24 de noviembre de 1988, dictado en apelación del Auto del Juzgado de Primera Instancia de Mula de 14 de abril de 1987, por el que se decretó la nulidad parcial de las actuaciones en autos de suspensión de pagos núm. 137/1984.
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
a) En los autos de suspensión de pagos núm. 137/1984, seguidos a instancia de «Sánchez Rex, S.A.» y de don Joaquín y don Juan Antonio Sánchez Rex contra «Citibank España, S.A.», «Empresa Nacional de Siderurgia, S.A.» y «Banco Exterior de España, S.A.», y en los que fue parte el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia de Mula dictó, con fecha de 30 de enero de 1987, providencia teniendo por presentadas las actas notariales de aceptación por los acreedores de las proposiciones de convenios referidos a todos los suspensos.
b) El 11 de febrero de 1987, «Citibank España, S.A.» y «Banco Exterior de España, S.A.» presentaron demandas de oposición al convenio de don Joaquín y don Juan Antonio Sánchez Rex, que fueron rechazadas por extemporáneas en providencia del Juzgado de Primera Instancia de Mula de 18 de febrero de 1987, contra la que las citadas entidades interpusieron sendos recursos de reposición desestimados por Auto de dicho Juzgado de 12 de mayo de 1987.
c) Con fecha de 23 de marzo del mismo año, el Ministerio Fiscal adujo la posible existencia de una causa de nulidad de las actuaciones derivada de haberse computado incorrectamente el plazo para rechazar por extemporáneas las demandas de oposición al meritado convenio en la providencia de 18 de febrero de 1987, cuya anulación interesó, dándose traslado de este escrito a las partes por plazo de cinco días.
d) Formuladas por las partes las oportunas alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia de Mula, por Auto de 14 de abril, tras apreciar que «no quedó fijado de forma concreta el plazo para oponerse a los convenios», estimó que «se produjo infracción de normas de procedimiento que determinan la procedencia de la nulidad de actuaciones a partir de la expresada resolución de 30 de enero, nulidad que debe entenderse únicamente de modo parcial y afectante a los convenios de don Joaquín y don Juan Antonio Sánchez Rex (...)», siendo confirmado este pronunciamiento en apelación por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de 24 de noviembre de 1988.
3. En la demanda de amparo, se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución, y se funda este alegato en que la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de Mula de 30 de enero de 1987 fue declarada de oficio sin previa audiencia de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que si bien se dió a las partes traslado del escrito del Ministerio Fiscal, en este se interesó la nulidad de la providencia de 18 de febrero de 1987, pero no la de la citada providencia de 30 de enero.
4. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, además de requerir de la recurrente diversas acreditaciones documentales, poner de manifiesto a aquélla y al Ministerio Fiscal la posible existencia de dos causas de inadmisión: la regulada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; y la del art. 50.1 c), también de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 1989, la representación procesal de la entidad actora aduce, respecto de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en las alegaciones de ENSIDESA no puede encontrarse referencia alguna a la infracción constitucional porque ésta se produjo después del momento en el que pudo alegar la entidad que, no obstante, hizo invocación verbal del derecho vulnerado, y, respecto de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, que el Juzgado de Primera Instancia de Mula infringió el art. 24.1 de la Constitución al declarar de oficio la nulidad de la providencia de 30 de enero de 1987 sin dar audiencia previa a las partes.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal alega, en escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 1987, que ni ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula ni ante la Audiencia Territorial de Albacete se invocó el derecho que se dice vulnerado, por lo que concurre la primera causa de inadmisión expuesta, y, asimismo, que se dió traslado a las partes del escrito del Ministerio Fiscal solicitando la nulidad de actuaciones, de modo que ninguna indefensión se produjo, sin que tenga relevancia constitucional alguna el hecho de que el Juzgado no compartiera el criterio del Ministerio Fiscal en relación con las actuaciones a las que debía afectar la declaración de nulidad, por lo que concurre la segunda de las causas de inadmisión expuestas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según obra en antecedentes, la Sección acordó por providencia de 17 de abril de 1989 poner de manifiesto a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que tuviesen por oportunas, la posible concurrencia en la demanda de amparo de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se dice vulnerado, y 50.1 c) de la referida Ley Orgánica, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. Recibidas las alegaciones formuladas al respecto por la entidad recurrente y por el Ministerio Fiscal, corresponde enjuiciar ahora sí, a resultas de lo en ellas aducido, subsisten o han sido desvirtuados los supuestos obstativos que en su día puso de manifiesto esta Sección.
2. Subsiste la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la medida en que no se acredita la invocación formal en el proceso del derecho constitucional que se dice vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, momento que, en el presente caso, se concreta en el recurso de apelación presentado por la entidad ahora solicitante de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Mula de 14 de abril de 1987, ya que si el origen de la lesión constitucional que se denuncia radica en la declaración de oficio en dicho Auto de la nulidad de la providencia de ese Juzgado de 30 de enero de 1987 sin dar previa audiencia a las partes, así debió la entidad actora ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional para ofrecerle la oportunidad de reparar, caso de que la apreciara, la vulneración alegada, antes de acudir a este Tribunal por la vía subsidiaria del recurso de amparo.
En nada obliga a modificar esta apreciación la afirmación esgrimida por la entidad actora en su escrito de alegaciones a propósito de una supuesta invocación oral durante la vista de la apelación, pues, como recientemente ha recordado este Tribunal, «aun siendo legítimo llevar a cabo la invocación y la defensa del derecho que se considera violado de modo oral, cuando oral es el trámite en el que el justiciable puede llevar a cabo sus obligaciones, como ocurre en la vista de los recursos de apelación, no basta la afirmación de haberlo hecho así, por más que se goce de la presunción de veracidad. Para que el ejercicio del derecho fundamental pueda considerarse formalmente válido, será preciso que se haya hecho constar en el acta de la sesión -de ahí que al recurrente incumba reclamar la constancia de la invocación en la diligencia o acta correspondiente- y que se justifique ante el Tribunal Constitucional con certificación de tal acta; sólo de esta manera el requisito ex art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional puede considerarse verdaderamente cumplido» (ATC Sala Segunda de 3 de abril de 1989, R. núm. 1611/1988). No habiendo presentado ante este Tribunal certificación del acta acreditativa de la veracidad de la invocación oral que la entidad actora dice haber formulado en la vista de la apelación, no puede entenderse satisfecha la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Para ponderar en qué medida subsiste la causa de inadmisión prevista en el articulo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma- debe tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal puso en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en los autos de suspensión de pagos la posible concurrencia de una causa de nulidad parcial de las actuaciones debida al error a su juicio padecido por el Juzgador al computar el plazo de presentación de las demandas de oposición a los convenios de suspensión, interesando la nulidad de la providencia de 18 de febrero de 1987 en que se rechazaron por extemporáneas tales demandas; y debe tenerse en cuenta asimismo que, previo traslado a las partes del escrito del Ministerio Fiscal, - como así lo reconoce la entidad solicitante de amparo-, y a la vista de los interesado por el Ministerio Público y de lo alegado por aquéllas, el Juzgado apreció defectos sustanciales en el cómputo del plazo, ocasionados, según razona expresamente, porque en la providencia de 30 de enero de 1987 «no quedó fijado de forma concreta el plazo para oponerse a los convenios», por lo que, declaró la nulidad de esta última resolución, dejando subsistentes, en aplicación del art. 24.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos independientes del anulado y «aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad».
Así lo anterior, es inconsciente la queja por indefensión que la entidad actora dice haber padecido, y subsiste por ello la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues es lo cierto que llevada al proceso por el Ministerio Público una posible causa de nulidad parcial de las actuaciones, relativa al plazo para formular demanda de oposición a los convenios de suspensión, sobre la que pudieron las partes alegar cuanto estimaron pertinente haciendo valer sus derechos, sin menoscabo alguno para su defensa al dárseles traslado del escrito del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia se limitó a resolver sobre lo interesado, otorgando a la declaración de nulidad la extensión a su criterio necesaria para extirpar del procedimiento los vicios que provocaron la nulidad parcial del mismo, operación en la que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en este proceso constitucional, no esta obligado el órgano jurisdiccional a acoger la pretensión deducida por una de las partes ni está tampoco impedido de anular de oficio, cumplido siempre el trámite de previa audiencia a aquéllas, las actuaciones en las que aprecie la concurrencia de un vicio que las invalide.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la entidad «Empresa Nacional de Siderurgia, S.A.».
Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 24.2.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación oral no acreditadaInvocación oral no acreditada
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones