Pleno. Auto 286/1989, de 23 de mayo de 1989. Recurso de amparo 558/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 558/1989
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, en su recurso núm. 110/1988, dictó Auto, con fecha 13 de marzo de 1989, en el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 42 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y art. 46 del Reglamento. Dicha cuestión tuvo entrada en este Tribunal en 28 de marzo de 1989, y fue registrada con el núm. 558/1989.
Considera el Juzgado proponente que «procede acordar la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación a los art. 42 de la Ley de Caza y art. 46 del Reglamento para su aplicación, preceptos que atentan contra el derecho a la libertad personal, derecho fundamental recogido en el art. 17, párrafo 1.º, de la C.E., por cuanto dichos preceptos, sin tener la citada Ley el carácter de Orgánica establecen penas privativas de libertad, siendo indudable que no existe mayor restricción de la libertad que la privación de la misma, igualmente la exigencia contenida en el art. 81 p. 1 de la Constitución, dependiendo de manera fundamental la decisión del proceso de la validez de tales preceptos».
2. La Sección Primera del Pleno por providencia de 17 de abril último acordó tener por promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada cuestión por supuesta inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970 y art. 46 del Reglamento; y oír al Fiscal General del Estado para que, conforme previene el art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en el plazo de diez días pudiera alegar lo que estime procedente respecto de la posible falta de fundamento de dicha cuestión.
3. Por escrito presentado en este Tribunal el 5 de mayo último, el Fiscal General del Estado manifiesta que la duda del Juzgado promotor de la presente cuestión reside en que el precepto que cuestiona no está integrado en una ley de carácter orgánico rango normativo que han de reunir aquéllas que desarrollen los derechos fundamentales, según lo establecido por el art. 81.1 C.E. y, con referencia expresa a las que imponen pena privativa de libertad, es doctrina consolidada de este Tribunal.
Tal razonamiento -añade el Fiscal General- olvida que, según es también criterio reiterado de este Tribunal, las exigencias constitucionales sobre disciplina normativa no alcanzan a aquellas leyes surgidas con anterioridad a la Constitución y promulgadas conforme a las previsiones entonces existentes. Los preceptos cuestionados pertenecen a la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, anterior, pues, a la Constitución, a la que no alcanza lo dispuesto en el art. 81.1 de nuestro Texto fundamental.
En este sentido de improcedencia de cuestionar una ley anterior a la Constitución por imponer pena privativa de libertad sin tener la condición de orgánica se ha manifestado este Tribunal en los AATC 1393/1987 y 176/1988 que inadmitieron cuestiones de inconstitucionalidad referente a la Ley de Pesca Fluvial -también anterior a la Constitución-, planteadas asimismo por no ser ley orgánica.
En consecuencia, conforme al art. 37.1 LOTC, entiende el Fiscal General del Estado que procede inadmitir la presente cuestión por estar notoriamente infundada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El único motivo en que funda el Juez la cuestión de inconstitucionalidad consiste en carecer la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970, del carácter de ley orgánica por lo que, al establecer penas privativas de libertad, infringiría la exigencia contenida en el art. 81.1 de la Constitución. No obstante, como señala el Ministerio Fiscal y como tiene declarado este Tribunal en reiteradas decisiones (SSTC 11/1981, de 8 de abril y 36/1982, de 16 de junio, entre otras), la reserva de ley orgánica carece de efectos retroactivos y, por tanto, no es exigible respecto de las normas preconstitucionales, pues tal reserva no existía cuando éstas fueron promulgadas. Esta misma conclusión ha determinado la inadmisión de sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por idéntico motivo frente a la también preconstitucional Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942, inadmisión acordada por AATC 1393/1987, de 9 de diciembre, y 176/1988, de 2 de febrero, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por considerarse dichas cuestiones de inconstitucionalidad manifiestamente infundadas. La misma solución se impone en el presente caso, que guarda sustancial semejanza respecto de las cuestiones inadmitidas por los citados Autos.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, en relación con el art. 42 de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
- Ley de 20 de febrero de 1942. Pesca fluvial
- En general
- Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza
- En general
- Artículo 42
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 81.1
- Artículo 87.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 37.1
- Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad
- Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica