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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 526/1989, de 30 de octubre de 1989. Recurso de amparo 1.177/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.177/1989

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Vergara Domínguez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 22 de junio de 1989 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda de amparo por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Jesús Vergara Domínguez, contra la providencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 y la Sentencia de la misma Sala de 10 de mayo siguiente, por entender que dichas resoluciones le han producido indefensión y le ha sido violado su derecho a la defensa letrada.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda son los siguientes:

a) En Sentencia de 4 de marzo de 1986 el recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Córdoba, a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias, indemnización y costas.

b) En tiempo y forma interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia, siguiéndose por sus trámites, incluso con sustitución de Letrado por fallecimiento, sustitución acordada por providencia de la Sala Segunda de 27 de junio de 1988.

c) Por nueva providencia de 31 de marzo de 1989 se fijó la vista oral del recurso de casación para el 27 de abril siguiente.

d) El 20 de abril anterior, tanto el Procurador como el Letrado recurrente, señores Hidalgo y Galán, respectivamente, formularon renuncia de su representación y defensa, solicitando del Tribunal Supremo se requiera personalmente al señor Vergara, del que indicaban su domicilio, para que designara nuevos Procurador y Abogado, con apercibimiento de nombrárselos de oficio si él no lo hacía.

e) La Sala, por proveído de 26 de abril de 1989, dictó la siguiente providencia: «Dada cuenta. Unánse al anterior escrito del Procurador señor Hidalgo Senén y, no ha lugar a lo interesado en el mismo, sin perjuicio de que al acto de la vista, señalada para el día de mañana, veintisiete de abril, comparezcan nuevos Letrado y Procurador.»

f) El día 27 de abril, día del señalamiento de la vista oral del recurso y día en que se les notificó a los mencionados profesionales la resolución acabada de reseñar, éstos interpusieron recurso de súplica contra la misma en la que, en síntesis, razonaban que tratándose la procuraduría y la abogacía de profesionales liberales no se podía obligar a ambos a realizar las funciones de representación y defensa cuando el justiciable las rechazaba expresamente.

Concluían su recurso de súplica con un razonamiento jurídico cuarto, del siguiente tenor literal: «obviamente no es intención de los profesionales abajo firmantes entorpecer la acción de la Justicia, aunque seamos conscientes de que la tramitación del recurso pueda sufrir una ligera demora por esta causa, pero, lógicamente, no es posible actuar en la representación y defensa de un cliente que no desea ser ni representado ni defendido por nosotros, pues ello conculcaría su derecho a la libre elección de defensor, previsto en el apartado c) del art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de aplicación inmediata (art. 96.1 de la Constitución) y parámetro interpretativo de nuestro ordenamiento (art. 10.2)».

g) En el mismo escrito de súplica se hacía constar la presunta vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución a efectos de posible y ulterior recurso de amparo.

La vista se celebró sin que compareciera Letrado alguno en defensa de los intereses del demandante de amparo.

3. Se alega en la fundamentación jurídica de la demanda que la celebración de la vista sin que nadie acudiera para defender los intereses del demandante ha colocado a éste en situación de indefensión y se termina suplicando el otorgamiento del amparo, reconociéndose el derecho del actor a nombrar Letrado y Procurador que se hagan cargo de su defensa con declaración de nulidad de lo actuado hasta el momento anterior a la vista oral.

4. El 17 de julio, en aplicación de lo dispuesto por el art. 50.3 de la LOTC, se dictó providencia concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que alegasen los que a su derecho conviniera en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

5. El demandante de amparo solicitó la admisión del recurso con base en alegaciones que son, esencialmente, reiteración de las ya formuladas en el escrito de contestación.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, alegando, en síntesis, que la providencia del Tribunal Supremo se limitó a dar aplicación al art. 11.2 de la LOPJ que prohíbe el fraude procesal, en relación con el 449.4 de la misma Ley, que a su vez prohíbe la renuncia injustificada del Letrado y Procurador dentro de los siete días anteriores a la celebración de la vista. Añade el Ministerio Fiscal que no puede hablarse de indefensión material desde el momento en que obraban en autos las argumentaciones de la defensa del recurrente, impidiendo la inasistencia del Letrado tan sólo poner especial énfasis en algunos de los motivos que ya constaban en el escrito de interposición del recurso de casación y que, en último término, de haberse producido indefensión sería imputable a las relaciones particulares entre el justiciable y su representante y defensor, pero no a acto u omisión del órgano judicial, siendo, por ello, de aplicación la doctrina constitucional establecida en la STC 112/1989 de 19 de junio.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Procede inadmitir el presente recurso de amparo por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

La incomparecencia del Procurador y Letrado del demandante de amparo al acto de la vista del recurso de casación es únicamente imputable a la conducta de dichos profesionales, quienes, con quebrantamiento de los deberes que asumieron al encargarse de la representación y defensa del demandante -art. 449.4 de la LOPJ-, renunciaron dentro de los siete días anteriores a la celebración de la vista por causas que estimaron «no son del caso explicar» y, ante la no aceptación de su renuncia por el Tribunal, se limitaron a presentar, al mismo día de la celebración de la vista, un recurso innecesario de súplica, quizás con el propósito de aplazar indebidamente su celebración, que bien pudieron sustituir, tal y como les imponía un diligente cumplimiento de su deber profesional de colaborar con el órgano judicial en la buena marcha del proceso, con la comparecencia a la vista para, en ésta, insistir en su renuncia, explicando y acreditando sus razones y, en caso de ser rechazadas, asumir y cumplir, en dicho acto, con sus funciones de representación y defensa a que les obligaría la decisión judicial desestimatoria, sin perjuicio de las consecuencias constitucionales que pudieran derivarse de esa decisión en el caso de ser cierta y real, y no simulada, la pérdida de confianza de su cliente que, sin justificación alguna, alegaron como causa de la renuncia, en aquel recurso de súplica.

Por lo tanto, el origen de la indefensión, de haberse materialmente producido, no sería imputable al órgano judicial, que se limitó a velar por la pureza del procedimiento, evitando un injustificado aplazamiento de la vista señalada, sino a la conducta del Procurador y Abogado del demandante de amparo y sabido es que el recurso de amparo sólo protege contra violaciones de los derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión del órgano judicial -art. 44.1 de la LOTC-, razón por la cual, según reiterada y abundante doctrina constitucional, no puede invocarse indefensión, cuando ésta se debe, de manera relevante, a la inactividad o negligencia del interesado o se genera por su voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea -cabe también añadir, maliciosa o procesalmente fraudulenta-, actuación que se refiere no sólo a la persona del recurrente, sino también a la de su representación procesal o asistencia letrada, por lo que las eventuales lesiones derivadas de esa clase de actuaciones o de las relaciones entre el justiciable y su procurador o abogado no son amparables, al no ser atribuibles al órgano judicial.

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por don Jesús Vergara Domínguez.

En Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.177/1989

Resumen

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Abogado y Procurador: conducta indebida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 449.4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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