Sección Tercera. Auto 10/1990, de 15 de enero de 1990. Recurso de amparo 1.225/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.225/1989
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Martínez Monzón.
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Martínez Monzón, por medio de escrito presentado el 27 de junio de 1989, interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 20 de mayo de 1989, notificado el 7 de junio siguiente, por el que se desestimaba el recurso de queja formulado contra el Auto de 10 de febrero de 1989, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid en el sumario núm. 102/88, luego transformado en procedimiento abreviado núm. 2/89, por el que se confirmaba el Auto de fecha 2 de marzo del mismo año que ordenaba que la causa, hasta entonces sumario de urgencia, se acomodara a la tramitación del procedimiento abreviado creado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
a) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid se tramitaba sumario núm. 102/88 por supuesto delito de robo con homicidio seguido contra el recurrente de amparo y otro. En dicha causa se dictó Auto de 30 de enero de 1989 declarando no haber lugar a transformar el sumario de urgencia seguido en sumario ordinario.
Recurrida dicha resolución en reforma y, subsidiariamente en apelación, por Auto de 10 de febrero de 1989 se desestimó el primero de dichos recursos y se declaró no haber lugar a la admisión a trámite del segundo.
El citado Auto de 10 de febrero de 1989 fue, a su vez, recurrido en queja, siendo desestimada tal impugnación por el Auto de la Audiencia Provincial de 20 de mayo de 1989 con base en el siguiente fundamento jurídico: «Unico. -Habiéndose transformado el sumario de urgencia indicado bajo el núm. 102/88 por el Juzgado núm. 23 de los de Madrid, en procedimiento abreviado núm. 2/89, conforme a la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre, carece de contenido el recurso de queja formulado por la representación de don José María Martínez Monzón, basándose la pretensión de que aquél continuara por los trámites del sumario ordinario por estimar inaplicable el denominado Decreto de Seguridad Ciudadana núm. 3/1979».
b) El mismo Juzgado Instructor, por Auto de 11 de febrero de 1989, había ya decretado la conclusión del sumario. Contra dicha resolución se interesó la declaración de nulidad, por medio de escrito de 15 de febrero de 1989, y, no admitiéndose por Auto de 22 del mismo mes, se recurrió en queja el 16 de marzo de 1989.
c) Cuando ya había concluido el sumario y el Juzgado de Instrucción se había declarado incompetente para conocer de las pretensiones del recurrente, dicho órgano jurisdiccional dictó Auto de 2 de marzo de 1989 transformando el sumario de urgencia en procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 que es al que se refiere el Auto de la Audiencia, objeto directo de la impugnación en amparo.
La demanda considera infringido el art. 24.1 de la Constitución e interesa se declare la nulidad de las actuaciones judiciales por inaplicación del art. 779 de la Ley Orgánica 7/1988 «con todo lo demás que proceda de la declaración de inconstitucionalidad».
3. Con fecha 17 de julio de 1989, la Sección Tercera dictó providencia otorgando a la Procuradora doña María Rodríguez Puyol el plazo de diez días, para que acreditase la representación que afirmaba ostentar mediante la presentación del correspondiente poder original.
4. Presentado el poder requerido, por nueva providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª la regulada en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 C) de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; y 2.a la del art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Al propio tiempo se les otorgaba el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de las mencionadas causas de inadmisión.
5. Con fecha 27 de noviembre de 1989, el recurrente evacuó el trámite conferido, argumentando, en primer lugar, respecto de la invocación del derecho fundamental en el proceso judicial, que ha dado cumplimiento a la exigencia impuesta por el art. 44.1 c) LOTC en sucesivos escritos en los que se aludía a que el procedimiento de urgencia privaba a las partes y, especialmente, a los procesados de recursos y medidas de prueba, invocándose los arts. 218 de la L.E.C. y 248.4 LOPJ, en relación con el art. 238 del mismo cuerpo legal, que deben ser completados con la interpretación del art. 24 de la Constitución. En segundo término, respecto al contenido constitucional de la demanda, mantiene que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., al haber dictado el Juzgado de Instrucción resoluciones sin indicar claramente los recursos que contra las mismas podían caber, plazo y órgano de interposición (art. 284.4 LOPJ), siendo, además incompetente dicho órgano judicial para dictar tanto el Auto de 2 de marzo de 1989 como el de 28 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 794 y 795 L.E.Crim., y finalmente, se ha producido indefensión al legitimar la Audiencia los errores del Instructor aceptando el procedimiento abreviado respecto de un delito cuya pena es superior a doce años.
Por todo ello termina solicitando la tramitación del recurso y que en su día se dicte Sentencia estimatoria de la demanda.
6. El Ministerio Fiscal, con fecha 28 de noviembre de 1989, presentó escrito señalando que el recurrente debe acreditar de forma fehaciente la fecha de notificación de la resolución que se impugna, ya que en caso contrario el cómputo del plazo comenzaría desde la fecha del Auto impugnado, resultando de esta forma, salvo prueba en contrario, que la demanda se ha presentado transcurridos en exceso los veinte días que la ley establece para su formulación. Asimismo, sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional porque se limita a plantear una cuestión de mera legalidad, sin que acredite que las presuntas infracciones procesales que denuncia produzcan violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Consecuentemente interesa del Tribunal que dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto inadmitiendo la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Frente a lo que sostiene el recurrente en su escrito de alegaciones, la finalidad de la oportuna invocación en el proceso judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado es, como ha reiterado la doctrina de este Tribunal, la preservación del propio cáracter subsidiario del recurso de amparo según aparece configurado en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución. Por ello, si bien se excluye una interpretación literalista y rituaria, del art. 44.1 c) LOTC, no siendo imprescindible la cita del articulo del Texto constitucional o el nomen iuris del derecho, sin embargo, ha de efectuarse la invocación de manera que los órganos judiciales tengan oportunidad de conocer la supuesta infracción constitucional durante la tramitación procesal en condiciones que permitan su eventual restablecimiento. Circunstancia que no cabe apreciar en los documentos señalados a tal efecto por el demandante de amparo en el trámite conferido, ya que en ellos se limita a aludir a la inaplicabilidad del procedimiento de urgencia seguido, a la infracción de preceptos legales (arts. 248.4 y 238 LOPJ) y a una merma de las garantías que no se conecta necesariamente con el derecho fundamental invocado en la demanda de amparo.
2. En todo caso, debe apreciarse la carencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda, puesta de relieve como segunda causa de inadmisión en nuestra anterior providencia de 13 de noviembre pasado, ya que ninguno de los motivos expuestos en dicho escrito constituye infracción del invocado art. 24.1 C.E.
En primer lugar, es doctrina constante de este Tribunal que la omisión judicial consistente en la falta de indicación de los recursos que dispone el art. 248.4 de la LOPJ no constituye, por sí misma, indefensión constitucionalmente relevante o quiebra de la tutela judicial efectiva. El indicado precepto de la Ley Orgánica representa una mera instrucción, sin otra finalidad que auxiliar a las partes para la adecuada interposición de los recursos que procedan; de manera que no puede anudarse a su incumplimiento la nulidad del acto procesal que se notifica, ni transcendencia constitucional alguna cuando, como ocurre en el presente caso, ni siquiera se deja constancia de que haya producido error determinante de la pérdida de algún medio de impugnación legalmente previsto (AATC 843/1986, 1286/1988; SSTC 146/1988 y 145/1986, entre otras resoluciones).
En segundo lugar, en relación con la falta de competencia del Juzgado Instructor para dictar, después de concluso el Sumario, el Auto de 2 de marzo de 1989, por el que se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, y el de 28 de marzo del mismo año, debe tenerse en cuenta que, según la propia demanda, la Audiencia acordó la remisión de nuevo de aquélla al Instructor, pudiendo entenderse en tal caso que la resolución revocatoria determina la recuperación de la competencia funcional del citado Juez (arts. 631 y 796 L.E.Crim.). Y, de cualquier forma, con independencia de que los temas de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasen el ámbito de la mera legalidad (AATC 830/1987, 1115/1988, entre otros). No debe olvidarse que la Audiencia Provincial tuvo ocasión de examinar la decisión adoptada por el órgano instructor de transformar el sumario de urgencia en procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 en el Auto de 20 de mayo de 1989 resolutorio del recurso de queja.
Finalmente, en orden a la aplicabilidad del procedimiento abreviado, las resoluciones judiciales impugnadas acogen una de las posibles soluciones respecto a la incidencia de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, en las normas de procedimiento del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, entendiendo que la remisión que éste hace es al procedimiento de urgencia entonces en vigor o al que en el futuro le sustituyese. Y a tal interpretación, con independencia de su acierto o no en términos de legalidad ordinaria no pueden oponerse reparos constitucionales, pues, como ha señalado este Tribunal, como regla general, la adecuación del procedimiento o la determinación del concreto procedimiento a seguir es cuestión que corresponde decidir a los órganos judiciales en el ejercicio de su específica competencia (AATC 1115/1988 y 803/1988).
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José María Martínez Monzón.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 631
- Artículo 796
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Artículo 161.1 b)
- Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana
- En general
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
- En general
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238
- Artículo 248.4
- Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
- En general