El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 245/1982 formulado por don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Miguel Angel Alonso Ibáñez, dirigido por la Abogada doña Concepción de la Peña Fuentes, contra acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre cese del actor en el cargo de concejal. En el recurso ha comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El recurrente en amparo, don Miguel Angel Alonso Ibáñez, fue elegido concejal del Ayuntamiento de Zumárraga (Guipúzcoa), en las elecciones del 3 de abril de 1979 a las que concurrió en las listas del Partido Comunista de Euskadi: (en adelante PCEK) en calidad de miembro de dicha formación política.
Subsistente el mandato electoral, el Congreso del PCEK acordó converger «política y organizativamente» con otras formaciones políticas de izquierda para proceder a «la mutua autotransformación» de todas ellas en una nueva organización que habría de denominarse «Euskadiko Eskerra-Izquierda para el Socialismo». El Partido Comunista de España (en adelante PCE) expresó su disconformidad con la línea de actuación del PCEK y promovió el fraccionamiento de esta formación política en dos estructuras escindidas, una de ellas derivada de las previsiones contenidas en los Estatutos del PCEK y otra derivada de las decisiones adoptadas por el Comité Central del PCE el día 22 de octubre de 1981, si bien tanto la una como la otra se autoatribuían pública y contradictoriamente «la legitimación excluyente para representar y administrar los intereses del Partido Comunista de Euskadi» (PCEK). En el primero de estos dos «conjuntos organizativos» corresponde la representación legal del PCEK a don Roberto Lertxundi, mientras que en «la organización escindida» (términos usados aquí siempre en función del relato de los hechos que ofrece el recurrente en su demanda) cumple esa función, entre otras personas don Ramón Ormazábal.
Intentado sin éxito el acuerdo amistoso, la organización del PCEK representada por don Roberto Lertxundi interpuso el 25 de enero de 1982 demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao contra la organización representada por don Ramón Ormazábal, con la pretensión de obtener «la declaración de legitimidad única de la organización demandante para la utilización del nombre, siglas y símbolos del PCEK y para actuar en su nombre y representación pública y privadamente».
2. Días después, ya durante el mes de febrero de 1982, don Juan María Jáuregui Apalategui, por escrito cuya fecha el recurrente desconoce pues afirma que de él nunca se le dio traslado, se dirigió en nombre del PCEK, rama de don Ramón Ormazábal, al Presidente del Ayuntamiento de Zumárraga, interesando de la Corporación Municipal la sustitución de don Miguel Angel Alonso Ibáñez como concejal por haber causado baja en el partido. En el orden del día de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Zumárraga de 11 de marzo de 1982 se incluyó el conocimiento por la Corporación de la solicitud formulada por don Juan María Jáuregui pidiendo la sustitución del hoy recurrente como concejal, en virtud del art. 11.7 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, sobre elecciones locales. Asimismo se incluyó la solicitud de don Roberto Lertxundi manifestando que el concejal don Miguel Angel Alonso Ibáñez «sigue gozando de la plena confianza del Partido Comunista de Euskadi», que en ningún momento se ha planteado la posibilidad de su sustitución, solicitud a la que se acompañaba testimonio judicial de la admisión a trámite de su demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao.
Abierta la sesión, el concejal don Miguel Angel Alonso Ibáñez fue requerido para que la abandonara durante el debate del asunto que le concernía, respecto al cual se tomó el acuerdo ante la petición de sustitución del concejal don Miguel Angel Alonso Ibáñez «por haber causado baja en el partido» formulada por don Juan María Jáuregui Apalategui «en nombre y representación del Partido Comunista de Euskadi», de «declarar aprobado por mayoría simple el cese del concejal don Miguel Angel Alonso Ibáñez».
3. Interpuesto contra este acuerdo recurso contencioso-administrativo electoral ante la Audiencia Territorial de Pamplona, la Sala de lo contencioso pronunció Sentencia a 8 de junio de 1982 desestimándolo. El recurrente hace constar que pidió la anulación del acuerdo municipal por aplicación indebida del art. 11.7 de la LEL, por causa de la nulidad de procedimiento y por vulneración de los derechos constitucionales del recurrente garantizados por los arts. 14 y 23 de la Constitución. Asimismo afirma que el Abogado del Estado estimó procedente la impugnación del acuerdo, por entender que el problema planteado «no es la separación y expulsión del recurrente del Partido, sino la formación de un nuevo partido político y, por tanto, no es de aplicación el art. 11.7 de la LEL».
4. Contra el acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga confirmado por la Sentencia de la Audiencia, presentó don Miguel Angel Alonso Ibáñez oportunamente recurso de amparo ante este Tribunal por estimar que el acuerdo municipal de 11 de marzo de 1982 constituye una violación del derecho de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.), «así como una violación al derecho al ejercicio, en condiciones de igualdad, de cargos públicos representativos electos mediante sufragio universal reconocido en el art. 23 de la Constitución». Por consiguiente el amparo que se solicita, y que el recurrente formula con toda claridad en el suplico de su demanda, consiste en: a) Declaración de nulidad del acuerdo de 11 de marzo de 1982 del Ayuntamiento de Zumárraga; b) reconocimiento del derecho del demandante a ejercer el cargo público de concejal para el que fue elegido: c) restablecimiento del demandante en su condición de concejal del Ayuntamiento de Zumárraga.
La violación de su derecho de igualdad ante la ley se produjo, a juicio del recurrente, por la abierta discriminación con que, por motivos ideológicos, fueron tratadas por la Corporación municipal las pretensiones planteadas por el recurrente y por don Juan María Jáuregui lo que se puso de manifiesto en la automática aceptación como ciertos de los hechos alegados por el señor Jáuregui, cerrando la posibilidad de conocer las cuestiones alegadas por el hoy recurrente en amparo, quien afirma que la Corporación resolvió de plano y sin atemperar su decisión a un procedimiento administrativo contradictorio.
El recurrente, en forma clara y concisa, invoca la infracción de su derecho a acceder y correlativamente a ejercer en condiciones de igualdad el cargo de concejal para el que fue elegido, tal como le reconoce el apartado segundo del art. 23 de la Constitución, y señala «los dos elementos implícitos» que coexisten en esta invocación del precepto constitucional: a) La valoración de que la norma legal aplicada, el 11.7 de la LEL, al consagrar el mandato imperativo, «lesiona el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, consagrado en el apartado primero del art. 23 de la Constitución»; b) por otra parte, la infracción del derecho a la permanencia en el cargo por un supuesto no subsumible en la previsión legal del art. 11.7 de la LEL, ya que nos encontramos ante un proceso de autotransformación organizativa del PCEK, a cuyo tenor el recurrente no ha dejado de pertenecer en ningún momento al partido que promovió su elección.
5. La Sección Tercera, por providencia de 27 de julio de 1982 acordó admitir a trámite este recurso de amparo, pedir las actuaciones correspondientes a la Audiencia de Pamplona y al Ayuntamiento de Zumárraga y formar pieza separada de suspensión para resolver en ella la petición a tal efecto formulada por el recurrente.
Tramitada la suspensión de acuerdo con el art. 56 de la LOTC, y tras las alegaciones del Ministerio Fiscal, la Sala de Vacaciones por auto de 10 de agosto acordó denegar la suspensión solicitada.
Recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta, por providencia de 22 de septiembre, de conformidad con el art. 52 de la LOTC dio vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente y otorgó plazo común a todos ellos para alegaciones.
En las suyas el Fiscal General del Estado comienza afirmando que en el presente recurso no se cuestiona ni la legitimidad de la norma sustantiva (id est, del art. 11.7 de la LEL), ni la regularidad externa del cauce utilizado en el trámite de cese y sustitución: si se entendiera lo contrario, afirma el Fiscal, tendría él que manifestarse al respecto en la misma línea en que lo hizo en el recurso de amparo 144/1982 promovido por doña Cristina Almeida y otros demandantes. Lo que a su juicio se cuestiona esencialmente aquí es la concurrencia de los presupuestos materiales legitimadores del cese y expulsión referidos a la personalidad del órgano decisorio y la legitimidad del acuerdo de expulsión. Así planteado el problema el Fiscal General del Estado entiende que es razonable y obligado que los órganos administrativos, sin esperar a que se resolviera el proceso ordinario pendiente entre las dos ramas del PCEK, analizaran, a los efectos únicos de la aplicación solicitada del art. 11.7 LEL, si concurrían los factores de personalidad del órgano y regularidad externa del acto político previo a la eventual declaración del cese como concejal. Esto es lo que hicieron tanto el Ayuntamiento de Zumárraga como la Audiencia de Pamplona, cuyas resoluciones se basan en entender formalmente correcta y documentalmente justificada la expulsión. Siendo esto así, y como el art. 44.1 b) y el 54 de la LOTC impiden que este Tribunal entre en el conocimiento de los hechos, procede la desestimación del amparo.
El Abogado del Estado afirma que en este caso concurre una evidente similitud con el recurso de amparo 374/1981 presentado por un concejal de Andújar y se remite por ello genéricamente a las alegaciones que en aquel proceso formuló.
Sostiene que el recurrente planteó un recurso que calificó equivocadamente como «contencioso electoral» y aunque la Audiencia de Pamplona, con pleno acierto, lo sometió a la tramitación común, ello no dispensaba al recurrente de la carga de apelar contra la Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial, y, no habiéndolo hecho, no se ha cumplido con el requisito del art. 43 de la LOTC en relación con el agotamiento de la vía judicial procedente. En cuanto a la supuesta violación del art. 14 de la C. E. el Abogado del Estado señala que el recurrente no ha aportado ni la más mínima justificación de trato discriminatorio ni éste se infiere del acta municipal correspondiente. Respecto al art. 23 de la C.E. sostiene que en él se trata sólo del derecho a acceder, de modo que el momento que el precepto contempla es el del acceso y ninguna protección especial depara a la permanencia en el cargo por todo lo cual concluye pidiendo la inadmisibilidad o alternativamente la desestimación del amparo.
El recurrente puntualiza en sus alegaciones que la vulneración del art. 14 de la C.E. se produjo porque la corporación municipal incurrió en un trato discriminatorio al disponer que se ausentara de la sesión el señor Alonso Ibáñez, permitiendo, sin embargo, que permaneciera en ella la señorita Diego Querejeta que representa los intereses de la fracción contraria del mismo partido, y también porque sometió a deliberación la petición del señor Jáuregui pero no la presentada por el señor Lertxundi, una nueva «situación discriminatoria» se produjo por el procedimiento empleado para la adopción del acuerdo, pues el automatismo del procedimiento de dación de cuenta «conduce inexorablemente a una decisión arbitraria».
Respecto a la lesión de su derecho a ejercer el cargo de concejal al amparo del art. 23.2 de la C.E., el recurrente alega que su caso no es subsumible en la previsión legal del art. 11.7 de la LEL, y que éste ha sido aplicado indebidamente a su caso, pues su adscripción al PCEK no ha sufrido solución de continuidad hasta el presente. Formula una tercera y última alegación afirmando que el art. 11.7 de la LEL «lesiona el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas consagrado en el apartado primero del art. 23 de la C.E.», alegación que tiene por objeto suscitar el análisis de la valoración constitucional de esta norma preconstitucional a los efectos del art. 55.2 de la LOTC. A su juicio el art. 11.7 de la LEL articula un mandato representativo «mediatizado por una relación imperartiva de mandato con el partido político», y como el mandato imperativo está prohibido por la Constitución en su art. 67, plantea la dudosa constitucionalidad del art. 11.7 de la LEL, entendiendo, por su parte, «que la determinación de los ciudadanos como sujeto del derecho de participación política recogido en el art. 23 de la Constitución impide el establecimiento de relaciones de mandato imperativo».
6. La Sala Segunda, por providencia de 15 de diciembre de 1982, acordó unir a las actuaciones los tres escritos de alegaciones, nombró como ponente de este caso al Magistrado Excmo. Sr. Tomás y Valiente y señaló para la deliberación y fallo de este recurso de amparo el 19 de enero de 1983.
El 20 de enero de 1983, el Pleno, por providencia de esa fecha, acordó recabar para si el recurso interpuesto por don Miguel Angel Alonso Ibáñez contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Zumárraga y confirmado por Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 8 de junio de 1982. Para deliberación y votación del recurso, se señaló el día 10 de marzo en curso.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, formula como petición principal que declaremos la inadmisión del recurso. Según él, el recurso interpuesto por don Miguel Angel Alonso Ibáñez contra el acuerdo de 11 de marzo de 1982 del Ayuntamiento de Zumárraga fue un recurso contencioso-administrativo, al que incorrectamente calificó como «electoral», y aunque la Audiencia de Pamplona lo admitió y tramitó, lo hizo inspirada por un criterio de conservación de actos y trámites, pero sin que por ello alterase la naturaleza del recurso, que nunca dejó de ser un contencioso-administrativo ordinario, contra cuya resolución por Sentencia de la Sala competente cabe recurso de apelación; y no habiendo cumplido el recurrente con esta carga, no «ha agotado la vía judicial procedente», requisito que le impone el art. 43 de la LOTC y sin cuyo cumplimiento no puede admitirse el recurso de amparo.
Este Tribunal no tiene por qué analizar aquí si el recurso ante la Audiencia de Pamplona debió ser un contencioso-administrativo ordinario o electoral, pues no nos cumple resolver el problema de si su pretensión encajaba o no en los supuestos del art. 73.1 y 2 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. Lo cierto es, pues así se colige del texto de la Sentencia de 8 de junio de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia, que el recurso del señor Alonso Ibáñez fue «promovido al amparo de la normativa electoral», que el citado recurrente acudió a aquel Tribunal «interponiendo recurso contencioso-administrativo electoral», y que la Sala «tuvo por iniciado recurso contencioso-administrativo electoral».
Calificado en estos términos el recurso en el cuerpo de la Sentencia, es lógico que el recurrente entendiese que ésta tenía, como escribe en su demanda de amparo, «carácter de no apelable en vía ordinaria ni extraordinaria», pues a tenor del párrafo 5 del art. 73 del antes citado Real Decreto-ley 20/1977, contra las Sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales «no procederá recurso alguno ordinario ni extraordinario», por lo que, entendiendo de buena fe y de acuerdo con los párrafos antes citados de la Sentencia que el art. 73.5 era aplicable a su caso, consideró que tenía abierta la vía para interponer ya el recurso de amparo a tenor del art. 43 de la LOTC.
Ahora bien, precisamente porque tanto el recurrente como la Sala actuaron bajo el supuesto de haber planteado y tener que resolver un contencioso-electoral, limitaron la cognición estrictamente al problema electoral, a saber, a si era o no aplicable al caso del art. 11.7 de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978 y a si debía o no perder su condición de concejal por el hecho de haber causado baja en el partido en cuyas listas concurrió, como miembro del mismo, a las elecciones municipales. Sin embargo, tanto en su demanda de amparo como en el ulterior escrito de alegaciones el recurrente pide amparo no sólo por el problema electoral estricto y en relación con él por presunta violación del art. 23 de la C.E., sino también porque entiende que la Corporación Municipal de Zumárraga, en su acuerdo del 11 de marzo de 1982, lesionó sus derechos del art. 14 de la Constitución. Como esta faceta de su pretensión de amparo no ha sido depurada en la vía previa, no se ha cumplido respecto a ella el inciso final del art. 43.1 de la LOTC, y se ha incurrido en una causa de inadmisibilidad parcial que en esta fase del proceso de amparo se convierte en una causa de desestimación también parcial del recurso, que, por lo demás, es admisible en cuanto concierne a los derechos contenidos en el art. 23 de la Constitución y a la posible lesión de los mismos por aplicación al recurrente del art. 11.7 de la LEL por el Ayuntamiento de Zumárraga, cuyo acuerdo de 11 de marzo de 1982 es objeto de impugnación.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto procede que resolvamos otro problema, que es el de si deberíamos paralizar este procedimiento hasta que se resuelva por Sentencia firme el iniciado ante la jurisdicción ordinaria por la demanda que presentó don Roberto Lertxundi el 25 de enero de 1982, de la que hicimos mención en el antecedente primero. El art. 91 de la LOTC sólo permite que este Tribunal suspenda un procedimiento que se siga ante él por causa de prejudicialidad penal, mientras que el art. 3 de la misma LOTC extiende la competencia del Tribunal a otras cuestiones prejudiciales o incidentales, pero sólo a los efectos del enjuiciamiento constitucional de la materia de que conoce. En el caso que nos ocupa no siendo penal la posible cuestión prejudicial no tenemos por qué suspender este proceso de amparo (art. 91 de la LOTC) y por otra parte tampoco tenemos que hacer uso de la posibilidad que ofrece el art. 3 de la LOTC, porque la resolución de la cuestión planteada por el señor Lertxundi ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao es irrelevante para «el enjuiciamiento constitucional» del caso que nos ocupa, ya que este Tribunal tiene que resolver en amparo sobre los mismos hechos que han constituido la base fáctica de los órganos cuyos actos se impugnan, y que en este caso consisten esencialmente en que el señor Alonso Ibáñez dejó de pertenecer a su partido por decisión de los órganos competentes del mismo, decisión a la que el Ayuntamiento de Zumárraga anudó como consecuencia jurídica la de la pérdida del cargo de concejal. Que estos supuestos de hecho sean o no confirmados en su día cuando la jurisdicción ordinaria resuelva acerca de la legitimidad y titularidad única del Partido Comunista de Euskadi es algo que no debe ocuparnos, pues nuestro único cometido consiste en amparar o no al recurrente en sus derechos del art. 23 bajo el supuesto de que ha sido privado de su cargo de concejal por haber causado baja en su partido por causa ajena y contraria a su voluntad.
3. Planteado en esos términos es claro que el caso presente es sustancialmente idéntico a los ya resueltos por el Pleno de este Tribunal en sus Sentencias de 4 de febrero (RA 374/1981) y 21 de febrero de 1983 (RA 144/1982), casos en los que los concejales allí recurrentes habían sido expulsados de sus respectivos partidos, pues, dentro de los supuestos de hecho aquí acotados, la decisión de los órganos competentes del Partido Comunista de Euskadi (rama de don Ramón Ormazábal, representada ante el Ayuntamiento de Zumárraga por don Juan María Jáuregui Apalategui) de dar de baja en el partido a don Miguel Angel Alonso Ibáñez, equivale a la expulsión del mismo. Por consiguiente la fundamentación del fallo de este recurso de amparo ha de consistir principalmente en una remisión global a los fundamentos jurídicos de aquellas Sentencias, que lo son también de modo tácito y genérico de la presente.
En efecto, la dirección técnica del recurrente en este caso supo distinguir con acierto, tanto en su demanda como en su escrito de alegaciones, los dos planos convergentes en el problema que nos ocupa, esto es, la violación que el acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga produjo en su derecho a permanecer en el cargo de concejal al amparo del art. 23.2 de la C.E., y, por otra parte, la «valoración constitucional» del art. 11.7 de la LEL de 17 de julio de 1978, esto es, el juicio acerca de su constitucionalidad. Siendo la Ley 39/1978, de 17 de julio, anterior a la Constitución, no es necesario que este Tribunal encauce el examen de la conformidad o disconformidad de su art. 11.7 por la vía del art. 55.2 de la LOTC, pues basta para declararlo derogado en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución verificar si se opone a algún precepto constitucional de los que (puesto que nos hallamos en un proceso de amparo) reconocen los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y, en particular, en este caso, si esa oposición se da respecto al art. 23.1 de la Constitución, es decir, si «cabe considerar constitucionalmente legítima una organización de la representación en la que los representantes pueden ser privados de su función por una decisión que no emana de los propios electores». Como la respuesta a esa cuestión es negativa (véase el fundamento segundo de la Sentencia de 21 de febrero de 1983), hay que concluir que el art. 11.7 de la LEL infringe «de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes» y también «el de los representantes mismos a mantenerse en sus funciones» (art. 23.2 de la C.E.) (ibídem, fundamento cuarto), por lo cual, como ya declaramos en el fundamento 4 de la Sentencia de 4 de febrero, dicho precepto «en cuanto otorga a los partidos políticos la posibilidad de crear por su voluntad -mediante la expulsión el presupuesto de hecho que da lugar al cese en el cargo público», va contra la Constitución.
La consecuencia necesaria de todo lo expuesto ha de consistir por fuerza en el otorgamiento del amparo, pues, en efecto, el acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga, al aplicar el art. 11.7 de la LEL y acordar que el señor Alonso Ibáñez, por haber causado baja no por decisión propia sino del órgano tenido por competente, en el partido al que pertenecía y que lo presentó como candidato en las elecciones municipales, debía cesar como concejal de aquella Corporación municipal, aplicó un precepto contrario a la Constitución y derogado por ella, violando al mismo tiempo el derecho del señor Alonso Ibáñez a permanecer en el cargo para el que había sido elegido.
La ejecución de esta Sentencia corresponde al Ayuntamiento de Zumárraga.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar parcialmente el amparo y por consiguiente:
1. Declarar la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Zumárraga de 11 de marzo de 1982 por el que se produjo el cese de don Miguel Angel Alonso Ibáñez como concejal de aquella Corporación Municipal.
2. Reconocer el derecho del recurrente a desempeñar el cargo de concejal de Zumárraga.
3. Restablecerlo como tal concejal en la integridad de su derecho.
2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Comuníquese al Ayuntamiento de Zumárraga para su ejecución.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 245/1982
Por coherencia con los votos particulares que suscribí en las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1983 (RA 144/1982) y de 10 de marzo de 1983 (RA 257/1982) formulo voto particular a la presente Sentencia, haciendo uso de la facultad que me confiere el art. 90, núm. 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Mi discrepancia se refiere al fundamento jurídico tercero y a la decisión o fallo que no comparto. Respecto al primero considero que no se debiera considerar derogado por inconstitucional el art. 11, núm. 7, de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales, por las razones que se expusieron en el voto particular unido a la Sentencia de 21 de febrero de 1983 (RA 144/1982). Finalmente, y por lo que al fallo se refiere, considero que éste debiera de ser desestimatorio por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental susceptible de amparo del recurrente al haberle sido aplicado el referido art. 11, núm. 7, de la Ley de Elecciones Locales, afirmación que se circunscribe por mi parte exclusivamente y como es obvio al plano estrictamente jurídico.
Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
Siendo el proceso previo al amparo el contencioso-electoral, limitado a saber si era o no aplicable al caso el art. 11.7 de la Ley de Elecciones Locales, y solicitándose el amparo tanto en la demanda como en el ulterior escrito de alegaciones no sólo por el problema electoral estricto, sino también por violación del art. 14 de la C.E., no se ha cumplido con respecto a esta pretensión el inciso final del art. 43.1 de la LOTC, pues no ha sido depurada en la vía previa, incurriéndose en una causa de inadmisibilidad parcial que, en esta fase del proceso, se convierte en una causa de desestimación, también parcial, del recurso.
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2.
El art. 91 de la LOTC sólo permite que este Tribunal suspenda un procedimiento que se siga ante él por causa de prejudicialidad penal, mientras que el art. 3 de la misma LOTC extiende la competencia del Tribunal a otras cuestiones prejudiciales o incidentales, pero sólo a los efectos del enjuiciamiento constitucional de la materia de que conoce.
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3.
Siendo la Ley 39/1978, de 17 de julio, anterior a la Constitución, no es necesario que este Tribunal encauce el examen de la conformidad o disconformidad de su art. 11.7 por la vía del art. 55.2 de la LOTC, pues basta, para declararlo derogado, verificar si se opone a algún precepto constitucional de los que reconocen los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, y en particular si esa oposición se da respecto al art. 23.1 de la Constitución, es decir, si «cabe considerar constitucionalmente legítima una organización de la representación en la que los representantes puedan ser privados de su función por una decisión que no emana de los propios electores». Como la respuesta es negativa, hay que concluir que el art. 11.7 de la Ley de Elecciones Locales infringe «de manera absolutamente frontal el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes» y también «el de los representantes mismos a mantenerse en sus funciones» (art. 23.2 de la C.E.).
- Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo. Normas electorales
- Artículo 73.1, f. 1
- Artículo 73.2, f. 1
- Artículo 73.5, f. 1
- Ley 39/1978, de 17 de julio. Elecciones locales
- En general, f. 3
- Artículo 11.7, ff. 1, 3, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 23, ff. 1, 2
- Artículo 23.1, f. 3
- Artículo 23.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 3, f. 2
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 43.1, f. 1
- Artículo 55.2, f. 3
- Artículo 90.2, VP
- Artículo 91, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- ConcejalesConcejales, f. 4
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 4
- Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 4
- Derecho a permanecer en los cargos públicosDerecho a permanecer en los cargos públicos, f. 4
- Elecciones localesElecciones locales, f. 4
- Expulsión de miembros de partidos políticosExpulsión de miembros de partidos políticos, f. 4
- Partidos políticosPartidos políticos, f. 4
- Pretensión no depurada en la vía previaPretensión no depurada en la vía previa, f. 1
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, f. 2
- RepresentaciónRepresentación, f. 4
- Suspensión del proceso de amparoSuspensión del proceso de amparo, f. 2
- Titularidad del derecho a participar los asuntos públicosTitularidad del derecho a participar los asuntos públicos, f. 4
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Derogación de normas jurídicasDerogación de normas jurídicas, f. 3
- Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales, f. 3
- Cuestiones prejudicialesCuestiones prejudiciales, f. 2
- Recurso contencioso-electoralRecurso contencioso-electoral, f. 1