Sala Primera. Auto 275/1990, de 2 de julio de 1990. Recurso de amparo 1.109/1990. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.109/1990
Urbanización Costa de la Calma, S. A., contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso- administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que desestima reclamaciones contra liquidaciones por recibo de la cuota de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana. Art. 22.1 C.E. Solicita suspensión. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El 28 de abril de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito por el que la Compañía Urbanización Costa de la Calma, S.A., representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 3 de abril de 1990,recaída en recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Baleares, en reclamación contra liquidación de cuotas de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana.
2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. La Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Baleares practicó a la Sociedad Urbanización Costa de la Calma liquidación por las cuotas correspondientes al ejercicio de 1987, en base a su condición de afiliada a la citada Cámara; liquidación que fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares, que desestimó la reclamación mediante Resolución de 31 de marzo de 1989. Contra dicha Resolución se planteó recurso contencioso-administrativo, invocando la infracción del art. 22. 1 de la C.E., recurso desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares por Sentencia de 3 de abril de 1990, recurrida ahora en amparo ante este Tribunal Constitucional.
La demanda se fundamenta en la vulneración del art. 22.1 de la C.E., al entender la recurrente que "la afiliación obligatoria a una asociación de carácter privado infringe el derecho fundamental a la libre asociación; razón por la cual, estando dicha afiliación obligatoria establecida en una norma muy anterior a la Constitución, tal norma no debió ser aplicada por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Tercera de la propia Constitución ..."
El escrito de demanda concluye solicitando de este Tribunal Constitucional la nulidad de la Sentencia recurrida y la declaración expresa del derecho de la sociedad recurrente en el año 1987 a optar libremente por afiliarse o no a la Cámara de la Propiedad Urbana. Por otros se solicita, en virtud del art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
3. La Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, por sendas providencias de 18 de junio de 1990 acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y formar la pieza separada de suspensión, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, un plazo común de tres días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1990, tras invocar los preceptos legales relativos a la procedencia o no de decretar la suspensión solicitada y la doctrina de este Tribunal en particular, el Auto de 2 de abril de 1990, dictado en la pieza de suspensión del recurso de amparo 2274/89, de gran analogía con el presente, se opone a la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo.
5. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de junio de 1990, se remite a las alegaciones consignadas en el escrito de demanda y añade que "por la naturaleza de la cantidad objeto de litigio, los actos administrativos en que se basa son susceptibles de ser suspendidos en sus efectos, como lo fueron en la vía económico-administrativa y posterior contencioso-administrativa, ofreciendo presentar la caución necesaria, si así lo acordara el Tribunal"
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional previene que la Sala que conozca de un recurso de amparo "suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", a menos que de la suspensión "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades publicas de un tercero", en cuyo caso podrá acordar su denegación.
En relación con tal precepto, este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que, en los recursos de amparo dirigidos contra resoluciones judiciales que han adquirido firmeza, el interés general consiste precisamente en la ejecución de tales resoluciones, por lo que en estos casos, para que la medida cautelar interesada pueda prosperar, será preciso que el recurrente acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al recurso de amparo su finalidad, en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada.
2. En el caso de autos, nada se ha demostrado por el demandante a los expresados efectos. Pero, además, conforme indica el Ministerio Fiscal, de la ejecución de la resolución impugnada no se sigue ningún perjuicio irreparable, pues, dada la naturaleza meramente económica de la obligación impuesta, el perjuicio que pudiese producir su cumplimiento sería de sencilla reparación ulterior -en caso de ser estimado el recurso de amparo- mediante la devolución al interesado de las cuotas satisfechas como consecuencia de la ejecución de lo resuelto.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.
Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.