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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 354/1990, de 2 de octubre de 1990. Cuestión de inconstitucionalidad 1.336/1990. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.336/1990

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En relación con los arts. 2 y 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley Canaria 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización universitaria. Art. 27.10 C.E. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. En fecha 29 de mayo de 1990, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de 10 de mayo de 1990 dictado en el recurso contencioso-administrativo 232/90, tramitado con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 y 4, Disposición Adicional y Disposiciones Transitorias de la Ley del Parlamento Canario 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10º de la Constitución.

2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de 11 de julio último, se acordó oir al Fiscal General del Estado, conforme establece el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que alegase, en el plazo de diez días lo que estimase oportuno en relación con la admisibilidad de dicha cuestión, dada la posible carencia sobrevenida de fundamentación de la misma, habida cuenta que el 6 de junio último recayó Sentencia 106/1990 en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1976/89 y otros, planteadas por el mismo órgano judicial que la presente, respecto de idénticos preceptos de la citada Ley 5/1989 del Parlamento de Canarias.

3. El Fiscal General del Estado evacua el traslado conferido, en su escrito de 24 de julio último, señalando que la presente cuestión de inconstitucionalidad es, en la actualidad, notoriamente infundada, a la vista de la Sentencia 106/1990 y de la reciente Sentencia de 17 de julio de 1990, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 945/90, pues en ellas se declara que los artículos cuestionados no se oponen al derecho fundamental de autonomía universitaria, reconocido en el art. 27.10º de la Constitución y como quiera que la presente cuestión se refiere a idéntico objeto que las ya resueltas, se está en presencia del supuesto que prevé el art. 37.1 de la LOTC, consistente en el hecho de que la cuestión planteada fuera notoriamente infundada, por todo lo cual, entiende que procede declarar la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que éste, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en él supuesto que la misma fuese "notoriamente infundada" (art. 37.1, inciso 2º).

Como es claro, la expresión utilizada en el precepto sólo es aplicable en rigor a aquellos casos en los que el razonamiento que lleva a proponer la cuestión permite apreciar, sin necesidad de abrir debate sobre el tema, que la duda que alienta el juez proponente sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, se basa en una interpretación de esa norma, o del precepto constitucional con el que se le supone en conflicto, absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o ha sido ya consagrada por este Tribunal.

Claro es también en consecuencia, que no puede ser considerada notoriamente infundada una cuestión que coincide sustancialmente con otra u otras anteriormente admitidas por este Tribunal por el simple hecho de que, después de planteada aquélla, hayan sido resueltas éstas en sentido negativo. Si la coincidencia es sustancial, la fundamentación ha de ser también sustancialmente la misma y no puede por tanto decirse que carezca de ella una cuestión que simplemente se diferencia de las demás en el dato de ser ligeramente posterior en su formulación o quizás sólo en su recepción en este Tribunal.

La interpretación literal del precepto no permitiría por lo tanto su aplicación a supuestos como el presente y dado que la reiteración de procesos con el mismo objeto y por las mismas razones sólo está vedada en el caso de los recursos de inconstitucionalidad (artículo 38.2 LOTC) esa interpretación obligaría a seguir el trámite de la presente cuestión hasta su decisión mediante sentencia, cuyo contenido, sin embargo, podría razonablemente considerarse predeterminado por las sentencias ya dictadas, en el inmediato pasado, sobre cuestiones idénticas.

Lo absurdo de esta conclusión, tan evidentemente atentatoria a las más elementales consideraciones de economía procesal, obliga a prescindir en este caso de esa interpretación literal, para atender sobre todo a la finalidad perseguida por la norma que es, naturalmente, la de habilitar una vía que permita dar respuesta rápida a aquellas cuestiones en las que tal respuesta puede ser establecida con seguridad sin más amplio debate. Tal es sin duda la situación aquí, pues la presente cuestión planteada en los mismo términos, respecto de los mismos preceptos, por el mismo órgano judicial, y casi al mismo tiempo que la resuelta por nuestra sentencia 106/90 no puede ser objeto sino de una decisión idéntica a aquélla.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1336/90, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en relación con los arts. 2 y 4, Disposición Adicional y Disposiciones Transitorias de la Ley 5/1989 del Parlamento de Canarias de Reorganización Universitaria, dimanante del proceso contencioso Especial seguido ante dicha Sala con el núm. 232/1990.

Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/10/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.336/1990

Resumen

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, f. único
  • Artículo 38.2, f. único
  • Visualización
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