Pleno. Auto 417/1990, de 27 de noviembre de 1990. Recurso de inconstitucionalidad 1.710/1990. Levantando la suspensión previamente acordada de la Ley 3/1990 de las Cortes de Castilla y León en el recurso de inconstitucionalidad 1.710/1990
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 4 de julio de 1990, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León, con invocación expresa del artículo 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la citada Ley.
Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 11 de julio de 1990, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Presidente de las Cortes y Junta de Castilla y León; se comunicó a estos dos últimos, la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Ley 3/1990, de 16 de marzo, de las Cortes de Castilla y León, según dispone el art. 30 LOTC; y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Castilla y León.
2. La Junta de Castilla y León, mediante escrito recibido el 3 de agosto de 1990, se personó en el procedimiento y formuló alegaciones en solicitud de que, previos los trámites que procedan, se dicte en su día Sentencia, desestimando la impugnación presentada por la representación del Gobierno de la Nación. Habiendo transcurrido el plazo concedido al efecto, no han comparecido las Cortes de Castilla y León.
3. Por providencia de 7 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó oír a las partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, pudieran exponer lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
4. El Abogado del Estado, en escrito de 12 de noviembre último, solicitó el mantenimiento de la suspensión a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones:
En materia de Seguridad pública, señala el Abogado del Estado, que la competencia del Estado es exclusiva. La regulación de la misma por la Comunidad Autónoma de Castilla y León introduce un elemento de inseguridad jurídica. La existencia de distintas normas estatales y autonómicas sobre seguridad industrial, puede originar confusión en los ciudadanos y hacer peligrar el estándar mínimo de seguridad. El levantamiento de la suspensión de la Ley pudiera originar que, tanto en su aplicación directa como en la de las normas dictadas en su desarrollo (para el que se autoriza a la Junta de Castilla y León por la disposición final de la Ley impugnada), se dictasen actos que pusieran en peligro la seguridad de los ciudadanos emanados de una Administración (la autonómica) que puede carecer de competencias y de medios para el preciso control de la seguridad industrial.
Por lo que respecta a la aplicación del régimen de concesión que la ley establece para la inspección y control de la seguridad industrial (arts. 8 y 9), señala el Abogado del Estado que el Real Decreto 1.407/1987, de 13 de noviembre, sólo admite la autorización del Ministerio de Industria y Energía como título habilitante para el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a las entidades concesionarias, y que en esta situación, el principal problema práctico que se plantearía de alzarse la suspensión sería el eventual perjuicio que se originaría al interés general al realizarse la inspección y control de la seguridad de instalaciones con arreglo a parámetros menos rigurosos que los exigidos por la legislación estatal. Además podría causarse quebranto a los intereses de los titulares de las instalaciones inspeccionadas que comenzarían su funcionamiento sin un control suficiente y a los de las entidades concesionarias que, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la Ley y resultar competente el Estado para actuar en la materia bien directamente o bien a través de las entidades habilitadas según el Real Decreto 1407/1987, serían privadas de la concesión.
5. El Letrado de la Junta de Castilla y León, en escrito recibido el 15 de noviembre, solicitó el levantamiento de la suspensión con base en las siguientes alegaciones:
De las circunstancias de facto, el mantenimiento de la suspensión causaría un grave perjuicio a la Comunidad Autónoma ya que la Ley de Seguridad Industrial tiene unas serias motivaciones con implicaciones de tipo económico y social, fundamentales para la normalización de una materia tan compleja. Si el Tribunal levantara la suspensión acordada, en nada se perjudicaría los intereses del Gobierno de la Nación, al tratarse de una cuestión competencial y no sustantiva. Los intereses de los ciudadanos de Castilla y León, son, a juicio de esta representación, de importancia decisiva y las circunstancias actuales imponen decisivamente la aplicación de una Ley que regula medios de inspección y control, con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones industriales y disminuir los riesgos de accidentes. Es, pues, finaliza el Letrado, de gran trascendencia, que va más allá de lo económico que la Ley promulgada por las Cortes de Castilla y León entre en vigor.
II. Fundamentos jurídicos
1. Suspendida la vigencia de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León, como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad planteado contra ella por el Presidente del Gobierno de la Nación, procede, dado el tiempo transcurrido, y de acuerdo con lo previsto por el art. 161.2 de la Constitución, resolver sobre el levantamiento o la ratificación de dicha suspensión. Para adoptar la decisión correspondiente, según reiterada doctrina de este Tribunal, hay que partir de la base de que la suspensión sólo debe de adoptarse si se aprecia que, de la aplicación de la norma impugnada, pueden derivarse perjuicios graves, o de imposible o difícil reparación para los intereses públicos y, en su caso, para los sujetos particulares afectados por esa aplicación, debiendo prevalecer, en otro caso, la presunción de constitucionalidad de Ley.
2. Tres son los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado para justificar el mantenimiento de la suspensión. En primer lugar se afirma que el levantamiento de la suspensión podría generar inseguridad jurídica para el ciudadano, que se encontraría con una doble normativa aplicable en materia de seguridad industrial: la estatal y la de la Comunidad de Castilla y León. De aceptarse este razonamiento la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, como es el presente caso, sería siempre necesaria ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica. En consecuencia, no puede afirmarse que dicha duplicidad suponga en sí misma un perjuicio irreparable, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento ofrece instrumentos suficientes para resolver los posibles conflictos que pudieran surgir.
El segundo argumento dado para pedir el mantenimiento de la suspensión consiste en afirmar que la aplicación de la norma impugnada supondría que la inspección y control de la seguridad de las instalaciones industriales se llevarían a cabo con parámetros menos rigurosos que los exigidos por la normativa estatal. Tampoco puede admitirse este razonamiento porque en ningún momento se demuestra por el Abogado del Estado su afirmación de que las medidas de seguridad impuestas por la Ley cuestionada sean de menor eficacia y rigurosidad que las establecidas por la normativa estatal.
Finalmente, los perjuicios que señala el Abogado del Estado por la aplicación del régimen de concesión que la Ley impugnada establece (arts. 8 y 9) para el control de la seguridad industrial, y que, según él, se realizaría con arreglo a parámetros menos rigurosos que los exigidos por la legislación estatal, no tiene más apoyo que la naturaleza estatal o autonómica del Organismo encargado de otorgar las autorizaciones, y de tal distinción no cabe suponer las menores garantías que, sin concretarlas, señala el Abogado del Estado.
Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia de la Ley 3/1990, de 16 de marzo, de Seguridad Industrial de Castilla y León.
Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley de las Cortes de Castilla y León 3/1990, de 16 de marzo. Seguridad industrial
- En general
- Artículo 8
- Artículo 9
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas