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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 8/1991, de 14 de enero de 1991. Recurso de amparo 2.006/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.006/1990

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don José María Benegas Haddad y otras personas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1990, don José Luis Granizo García-Cuenca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José María Benegas Haddad, don Guillermo Galeote Jiménez y don Ramón Rubial Cavia, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de julio de 1990, que desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 44 de dicha ciudad, de 19 de marzo de 1990, desestimatorio del recurso de reforma contra el dictado por el mismo Juzgado, el 7 de marzo de 1990, que declaró no haber lugar a admitir a trámite la querella formulada por presunto delito de injurias por escrito y con publicidad.

2. De la demanda, y de las resoluciones judiciales que a la misma se adjuntan, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) Los demandantes de amparo interpusieron querella por presunto delito de injurias graves realizado por escrito y con publicidad contra el autor, desconocido, de un artículo de opinión, titulado «La imprescindible catarsis», publicado en el Diario «ABC», de fecha 18 de enero de 1990, y, en su defecto, contra su director don Luis María Ansón Oliart. En el citado artículo, a juicio de los querellantes, se vertían ciertas frases que consideraban injurias para ellos y lesivas para su honor. En concreto, transcribieron como tales las siguientes: «Gentes del PSOE, o próximas al PSOE, están convirtiendo la vida política en un fétido muladar. La decisión de impedir la investigación parlamentaria no es tanto un signo de prepotencia como una muestra de complicidad. A partir de ella es legítimo presumir que no son socialistas aislados los que merodean por la vía pública o por sus entornos con carácter de salteadores de caminos; es el propio partido, como corporación, el que, al ampararles, se comporta como una banda».

b) Por Auto de 7 de marzo de 1990, el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid declaró no haber lugar a admitir a trámite la querella. Tras referirse el órgano judicial a la necesaria ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, de un lado, la libertad de expresión, opinión e información [art. 20.1 c) y d)], y, de otro, el derecho al honor y a la propia imagen (art. 18.1 C.E.), se señala en el citado Auto que «tanto la totalidad del texto objeto de querella como las expresiones señaladas concretamente por los querellantes ("fétido muladar", "muestra de complicidad", "talante de salteadores de camino" y "banda"), suponen una crítica, en este caso periodística, a través de la cual se plasma la opinión del autor sobre una cuestión, que por otro lado, tiene interés público y no es posible aislar del ámbito del continuo debate socio-político consustancial a un Estado democrático, acentuado si se quiere, en ocasiones, como la presente, por determinadas polémicas sobre algún suceso concreto». Para el Juzgado de Instrucción, dichas expresiones ciertamente contundentes hay que enmarcarlas dentro del ánimo de crítica y no del de injuria, y los vocablos y frases apuntadas por los querellantes en su escrito, aunque impregnados de agresividad, y tal vez poco comedidos, han de considerarse como trazos descriptivos de la práctica literaria llevada quizás a los límites permisibles, pero dentro de su propia naturaleza.

Interpuesto recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 29 de marzo de 1990.

c) La Sección 16 de la Audiencia Provincial, por Auto de 2 de julio de 1990, desestimó el recurso de apelación y confirme la no admisión a trámite de la querella interpuesta. Se señala en el Auto citado que el artículo editorial objeto de autos -que mantiene la necesidad de una comisión de investigación parlamentaria sobre el tráfico de influencias frente a la oposición del PSOE- argumenta sobre su tesis y expone las conclusiones que entiende se derivan a la actitud del PSOE, «estando todas las expresiones contenidas en el mismo directamente dirigidas a reforzar la tesis expuesta, comportamiento que ha de entenderse enmarcado dentro del ejercicio legítimo por el editorialista al servicio de la empresa periodística del derecho a la libertad de expresión e información».

d) Contra el Auto anterior interpusieron los demandantes de amparo recurso de súplica, que no fue admitido a trámite por Auto de 18 de julio de 1990, por no ser susceptible el Auto anterior del citado recurso a tenor de los arts. 236 y 237 L.E.Crim.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, invocan los recurrentes como lesionado su derecho al honor, recogido en el art. 18.1 C.E. Considera la parte actora que las resoluciones judiciales vulneran el citado derecho fundamental al no haber ponderado adecuadamente los derechos constitucionales en conflicto -libertad de expresión y derecho al honor-, pues las expresiones vertidas no pueden catalogarse sino como insulto, por lo que el autor del artículo se ha extralimitado en el ejercicio de la libertad de expresión, lesionando el honor de los recurrentes en amparo.

Por ello, suplican al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y decrete la apertura del proceso penal correspondiente.

4. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 de su Ley Orgánica, poner de manifiesto a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 de dicha disposición legal, en cuanto la demanda podía haber sido presentada fuera de plazo, y del art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, concediendo un plazo de diez días para la formulación de las alegaciones pertinentes y para que los recurrentes acreditasen fehacientemente la fecha de notificación del Auto dictado el 2 de julio de 1990 por la Sección 16 de la Audiencia Provincial.

5. Al haber cesado en el ejercicio de la profesión don José Luis Granizo y García Cuenca, Procurador que venía representando a los solicitantes de amparo, la Sección por proveído de 26 de noviembre de 1990 acordó concederles un plazo de diez días para que compareciesen en el recurso de amparo por medio de nuevo Procurador que les represente con poder al efecto, apercibiéndoles que en caso de no hacerlo se acordará el archivo de las actuaciones.

Por escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 12 y 17 de diciembre de 1990, se personó en el presente recurso, en nombre y representación de los solicitantes de amparo, el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, con poderes otorgados al efecto.

6. En su escrito de alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que es inadmisible el presente recurso de amparo por ser extemporánea la demanda, pues el recurso de súplica que los recurrentes interpusieron contra el Auto de la Audiencia Provincial de 2 de julio de 1990 era manifiestamente improcedente a tenor del art. 236 L.E.Crim., de modo que el dies a quo del plazo señalado en el art. 44.2 LOTC debe computarse a partir de la fecha de notificación de aquel Auto. Esto así, dado que la copia de dicho Auto adjuntada a la demanda de amparo lleva estampada la notificación al Colegio de Procuradores con fecha de 6 de julio de 1990, el recurso de amparo, si tal fecha es corroborada, estaría presentado fuera del plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC. A mayor abundamiento, estima que concurre también la causa de inadmisión consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda. En primer lugar, porque no se hace fácil entender que un Auto de inadmisión de una querella pueda lesionar el derecho al honor, sino que acaso nos pudiéramos encontrar ante una posible quiebra del art. 24.1 C.E., por falta de tutela judicial efectiva. Pero dado que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la querella no otorga per se un ius ut procedatur, sino meramente el derecho a una resolución fundada jurídicamente, no puede apreciarse la lesión de dicho derecho fundamental. En segundo lugar, ya que la hipotética lesión del honor de los recurrentes había sido ocasionada por particulares, las resoluciones judiciales impugnadas sólo vulnerarían su derecho al honor si no otorgan la tutela a la que los justiciables tienen derecho, restaurando así el derecho fundamental afectado en las relaciones inter privatos. Tutela que en este supuesto se presta abundantemente.

En consecuencia, concluye su escrito interesando la inadmisión del recurso por extemporaneidad, así como por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

7. La representación de los recurrentes, en su escrito de alegaciones, estimó que la demanda de amparo ha sido presentada dentro del plazo hábil del art. 44.2 LOTC, pues contra el Auto de 2 de julio de 1990 de la Audiencia Provincial de Madrid interpusieron recurso de súplica, al amparo del art. 236 L.E.Crim., que no fue admitido a trámite por Auto de 18 de julio de 1990, notificado el día 30 del mismo mes y año. Es la fecha de notificación de esta resolución y no la del Auto del 2 de julio, en cuanto puso fin a la vía judicial, la que determina el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso. Asimismo, para acreditar el contenido constitucional de la demanda, reitera, sucintamente, las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, en cuanto las resoluciones judiciales impugnadas no han ponderado adecuadamente los derechos constitucionales en conflicto -libertad de expresión y derecho al honor- y se refiere a la identidad del supuesto ahora contemplado con el resuelto por este Tribunal en la STC 171/1990. En consecuencia, concluye su escrito interesando la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según obra en antecedentes, esta Sección acordó por providencia de 12 de noviembre de 1990, poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes, la posible concurrencia en la demanda de amparo de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos LOTC, en cuanto la demanda pudiera haber sido presentada fuera de plazo, y en el art. 50.1 c), de dicha Ley Orgánica, porque la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, concediendo a los recurrentes un plazo de diez días para que justificaran la fecha de notificación del Auto de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de julio de 1990. Recibidas las alegaciones de los solicitantes de amparo, quienes no han acreditado la fecha de notificación de dicho Auto, y del Ministerio Fiscal, corresponde enjuiciar ahora, si a resultas de lo en ellas aducido, subsisten o han sido desvirtuados los supuestos obstativos que, en su día, puso de manifiesto la Sección.

2. Alegan los actores que la demanda de amparo fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, pues el dies a quo del citado plazo debe computarse a partir de la fecha de notificación del Auto de la Audiencia Provincial, de 18 de julio de 1990, que fue la de 30 de julio de 1990, por lo que, presentada la demanda de amparo en el Registro de este Tribunal el día 31 de julio, el recurso no es extemporáneo. Mas tal alegato no puede ser admitido. En efecto, frente al Auto de la Audiencia Provincial de 2 de julio de 1990, que desestimó el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de Instrucción, no cabía recurso alguno, como así lo señalaba el órgano judicial en la citada resolución. Presentar recurso de súplica contra él, como hicieron los solicitantes de amparo pese a la advertencia del órgano judicial, suponía interponer un recurso claramente inadmisible, cuya sustanciación denegó la Audiencia con toda razón, y la presentación de recursos manifiestamente improcedentes, como es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo, por lo que hay que entender que ese plazo corrió a partir de la fecha de notificación del Auto que puso fin al procedimiento iniciado por los actores; esto es, del Auto de 2 de julio de 1990. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección puso de manifiesto a los recurrentes en amparo la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda y les requirió para que acreditasen fehacientemente la fecha en que les fue notificado el Auto de 2 de julio de 1990. Sin embargo, los solicitantes de amparo, que tienen la carga de justificar los requisitos procesales que la Ley impone para la admisión a trámite de su recurso, no atendieron tal requerimiento, de modo que la falta de acreditación injustificada del requisito en cuestión no puede sino determinar la declaración de inadmisión del recurso por incumplimiento de aquella carga en referencia a la presumible extemporaneidad de la acción. Es más, aún si consideramos como fecha de notificación de aquel Auto la de 6 de julio de 1990, que es la que figura en el sello de estampado del Colegio de Procuradores en la copia de dicha resolución que se adjunta a la demanda de amparo, ésta se habría interpuesto fuera de plazo, pues fue presentada ante este Tribunal el día 31 de julio. Subsiste, en consecuencia, la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra Providencia, contemplada en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma, lo que hace innecesario entrar en el examen de la posible falta de contenido constitucional.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/01/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.006/1990

Resumen

Plazos procesales: caducidad de la acción.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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