Sección Tercera. Auto 70/1991, de 25 de febrero de 1991. Recurso de amparo 2.706/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.706/1990
Doña Francisca Muñoz Bolaños contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, sobre prestaciones por invalidez permanente. Arts. 14 y 24.1 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de noviembre de 1990 registrado en este Tribunal el 21 de noviembre-, don Luis Estrugo Muñoz, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Francisca Muñoz Bolaños, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1990, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona. El 26 de noviembre de 1990 comparece ante este Tribunal el procurador a fin de aportar el escrito original de la demanda de amparo así como los poderes que acreditan su representación de la demandante.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente estaba afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social -acreditando 15 años de cotizaciones-. A la altura de 1972 pasa a situación de desempleo, percibiendo las correspondientes prestaciones. Desde 1975 deja de percibir prestaciones, sin que, al parecer, realice actividad alguna -puesto que no hay cotizaciones- con la excepción del período comprendido entre febrero y septiembre de 1980 -en que está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -.
b) La recurrente solicitó prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual que le fue desestimada por el INSS, por entender que las lesiones no constituían incapacidad permanente total y que no se reunía el requisito de la carencia.
c) Disconforme con el criterio del INSS, la recurrente formuló la oportuna reclamación previa y, con posterioridad, demanda ante la Jurisdicción social. Esta fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona.
d) Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, es estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1990.
3. El recurso de amparo se dirige contra esta última Sentencia, entendiendo que infringe los arts. 14 y 24.1 C.E. por lo que se solicita la concesión del amparo, con anulación de la sentencia impugnada y confirmación en todos sus términos de la recaída en instancia:
a) De un lado, resulta violado el art. 14 C. E. en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley en la medida en que la jurisprudencia ha venido entendiendo que, en los supuestos de desempleo no subsidiado, la carencia específica ha de computarse desde el inicio de esta situación y no desde el momento del hecho causante. Como término de comparación aporta una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1989 y varias del desaparecido Tribunal Central de Trabajo.
b) De otro lado, el Tribunal Superior de Cataluña en la sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 C.E. La vulneración de este precepto deriva de la admisión en la suplicación de una modificación de hechos probados relativa a que la recurrente estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre febrero y septiembre de 1980. El citado hecho - evidentemente trascendente pues impide la apreciación de la doctrina jurisprudencial elaborada para los supuestos de desempleo ininterrumpido - no se había ventilado en el expediente administrativo previo, apareciendo por vez primera en el acto del juicio. Ello, a juicio de la recurrente, habría causado la indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E.
4. En providencia de 14 de enero pasado, la Sección Tercera acordó, de un lado, requerir a la recurrente, en aplicación de lo previsto en el art. 50.5 LOTC, para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia infringida y, de otro, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, plazo común de diez días para que realizasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) y 50.1 c), todos ellos de la LOTC.
5. Comparecida la recurrente, aporta certificación en la que consta que la notificación se produjo el 25 de octubre de 1990. Alega además que no existe la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC toda vez que en este caso el recurso de amparo se dirige contra la introducción de un hecho nuevo que generó indefensión por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina no era procedente.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de la demanda. Argumenta, de un lado, que el recurso de casación para la unificación de doctrina podría haber sido procedente -al haber alegado la actora la diferente aplicación de la Ley realizada por la Sentencia impugnada-, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44. 1 a) LOTC. De otro lado, y sobre todo, el Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece de contenido constitucional ya que la Sentencia no infringe ni el art. 14 ni el art. 24.1 C.E.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Tras el trámite de alegaciones no queda ninguna duda sobre la concurrencia, de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 14 de enero.
Por lo que se refiere a la falta de agotamiento de los recursos procedentes exigida por el art. 44.1 a) LOTC, hay que tener en cuenta que en la demanda de amparo se afirma que la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 C. E. al separarse del criterio sentado por "diversas Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo y por el Tribunal Supremo" -aportándose determinadas fotocopias entre las que se incluye una Sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 29 de junio de 1989-. Esta circunstancia lleva necesariamente a la conclusión de que la recurrente no agotó los recursos utilizables dentro de la vía judicial como exige el art. 44.1 a) LOTC. Si detectó la existencia de una contradicción entre una Sentencia dictada en suplicación -como la impugnada- y otras dictadas también en suplicación como la del Tribunal Superior de Madrid citada más arriba o por el Tribunal Supremo -cuya existencia afirma-, debió intentar el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en los arts. 215 y siguientes de la nueva Ley de Procedimiento Laboral.
La circunstancia de que no conste la interposición del citado recurso permite afirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) LOTC y, por tanto, exime a este Tribunal de considerar la violación del art. 14 C.E. denunciada por la recurrente (por todas, STC 204/90). Violación cuya existencia es, por lo demás, más que discutible, ya que ni las Sentencias aportadas han sido dictadas por el mismo órgano ni se refieren estrictamente a la misma situación en que se encuentra la actora.
Otro tanto habría que decir igualmente de la alegada violación del art. 24 C.E. derivada de la supuesta aportación extemporánea de un documento al debate judicial, tanto porque no compete a este Tribunal la valoración de los hechos, como porque de ello no resulta, necesariamente y en todo caso, una indefensión para la parte actora.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.