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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 25/1992, de 27 de enero de 1992. Recurso de amparo 1.530/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.530/1991

La Sección ha examinado el recuso de amparo interpuesto por don Rafael Cabañas Rodrigo y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 10 de julio de 1991 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Rafael Cabañas Rodrigo, don José Simón Fernández y don Samuel Henares Giménez, interpone recurso de amparo contra la resolución dictada por el Delegado Territorial de Trabajo de Valencia por la que se aprueba el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor instado por el empresario Miguel Vicente Orero Lozano. Se invocan los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes en amparo, Delegados del personal, venían prestando sus servicios en la cafetería restaurante de la Estación del Norte de Valencia, que se explotaba en régimen de concesión administrativa.

b) Comunicada al concesionario la no renovación de la concesión, por éste se instó el expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor.

c) El expediente de regulación de empleo terminó mediante resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia en la que se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los hoy recurrentes en amparo declarándoles en situación legal de desempleo y reconociéndoles la indemnización correspondiente.

3. En la demanda de amparo, articulada en base al art. 43 de la LOTC, se alega la vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 de la C.E.

El derecho a la libertad sindical de los solicitantes del amparo se habría visto afectado por el hecho de haberse tramitado el expediente de regulación de empleo sin haber sido emplazados ni oídos los delegados del personal y por la incompatibilidad del Acuerdo de la autoridad laboral con el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva se considera vulnerado ante la inmediata ejecutoriedad de la resolución administrativa que resolvió el expediente de regulación de empleo.

4. Por providencia de 10 de diciembre de 1991, la Sección acordó conceder a los demandantes en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. En su escrito de alegaciones, los recurrentes sostienen que la demanda no carece de contenido constitucional y reitera lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional de la misma, manifestando que el art. 51.3 del Estatuto de los Trabajadores excluye la preceptividad del informe previo de los representantes sindicales en los supuestos de fuerza mayor autorizada por la autoridad competente, como ocurre en el caso que nos ocupa. Sostiene que ni existe incompatibilidad entre la resolución impugnada y la Sentencia de 31 de octubre de 1989, ni se dan los supuestos legales para apreciar la prejudicialidad denunciada. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene que la resolución administrativa impugnada no cierra el acceso a la jurisdicción y por tanto no puede violar el citado derecho fundamental. Por último, pone de manifiesto la existencia de una nueva causa de inadmisión, consistente en la extemporaneidad de la demanda por utilización de recursos manifiestamente improcedentes.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Hemos de confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda, prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC y que fue puesta de manifiesto en nuestra providencia de 10 de diciembre de 1991.

En primer lugar, no se aprecia la violación del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) invocada en la demanda de amparo y producida, según los recurrentes, por no haberse emplazado ni oído a los representantes legales de los trabajadores, pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la apertura del período de discusión y consultas con los representantes de los trabajadores está expresamente excluida en el art. 51.3 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causa de fuerza mayor.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que en las resoluciones judiciales aportadas consta que los demandantes ostentan la condición de delegados de personal, siendo «órganos de representación en la empresa, aparte de su indirecta vinculación con el art. 129.2 , C.E., son creación de la Ley y sólo poseen las competencias que ésta expresamente les atribuye ... » (STC 37/1983). Como ha afirmado este Tribunal, la libertad sindical no alcanza a cubrir constitucionalmente la actividad del comité de empresa ni delegados sindicales (STC 118/1983).

Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la libertad sindical por el hecho de que la resolución administrativa -que en sí misma no es lesiva del citado derecho fundamental- sea inmediatamente ejecutiva.

Respecto de la argumentación de los recurrentes de que la resolución administrativa hace ineficaz la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia. de 31 de octubre de 1989, al margen de su falta de relación con el derecho fundamental invocado (art. 28.1 C.E.), hay que decir que la resolución administrativa aprueba el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor y en nada afecta a lo declarado por la Sala de lo Social que se limita a decretar la inadecuación del procedimiento del conflicto colectivo -por tratarse de un conflicto individual futuro y no real- y a señalar la existencia de reserva de acciones, que no consta de los antecedentes hayan sido ejercitadas, pero que la resolución administrativa en ningún momento impide.

Por último, respecto de la alegada violación del art. 24.1, este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que son los órganos judiciales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución garantiza (STC 26/1983 y ATC 104/1990). Por lo demás, es obvio que la resolución administrativa impugnada no ha cerrado en absoluto el acceso a la jurisdicción.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.530/1991

Resumen

Inadmisión. Libertad sindical: delegados sindicales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución administrativa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1
  • Artículo 129.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 51.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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