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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 93/1992, de 30 de marzo de 1992. Recurso de amparo 2.374/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.374/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por RENFE.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1991, doña María Teresa de las Alas Pumariño, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de RENFE, recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de julio de 1991, confirmado en súplica por Auto de 8 de octubre siguiente.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Tras seguirse procedimiento contra RENFE a instancia de varios de sus traba- jadores, la empresa resultó condenada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1991.

b) RENFE, por entender que esta Sentencia rompía con la unidad de doctrina al ser contradictoria con otras dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, preparó ante la Sala recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose providencia el día 17 de junio de 1991 -notificada al día siguiente- por la que se emplazaba para personación ante el Tribunal Supremo en plazo de quince días.

c) El 4 de julio de 1991, RENFE presentó escrito de personación ante el Tribunal Supremo, pidiendo además que se le hiciera entrega de los autos para la formalización del recurso. El día 6 de julio se presentó nuevo escrito en el que se reiteraba esta última petición.

d) El 8 de julio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicto providencia teniendo a RENFE por personada, requiriéndole para la formalización del recurso e indicándole que no era posible acordar la entrega de las actuaciones por no haberse recibido en la Sala los autos. La providencia fue notificada el 18 de julio.

e) Afirma el recurrente que el 8 de julio de 1991 «tuvieron entrada en el Registro del Tribunal Supremo los autos procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana».

f) El Tribunal Supremo dictó Auto de 30 de julio de 1991 en el que ponía final recurso de casación para la unificación de doctrina, contra el que RENFE presentó recurso de súplica desestimado por nuevo Auto de 8 de octubre de 1991. Se argumenta en esta última resolución que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina «sólo permite, en base a unos presupuestos fácticos que no pueden ser cuestionados, discriminar si la Sentencia recurrida contradice doctrina establecida por la o las que se traigan documentadas como contradictorias». En consecuencia, la falta de entrega de los autos no puede generar indefensión, ya que la parte «pudo y debió» preparar el recurso con los materiales que tenía a mano. Doctrina que ha sido reiterada con anterioridad (citándose varios Autos).

3. El recurso de amparo se dirige contra las resoluciones del Tribunal Supremo que optan por poner fin a la tramitación; se invoca el art. 24.1 C.E.

a) Aun aceptando la interpretación que la Sala hace del art. 220.1 L.P.L. -a tenor de la cual el recurso ha de ser interpuesto con independencia de que haya existido o no entrega de los autos-, en la medida en que la llegada efectiva de los autos se produjo el 8 de julio, los mismos debieron ser entregados. Y al no haberlo sido, se ha infringido el art. 24.1 C.E., toda vez que «era y es sustancial la entrega de los autos para la formalización del recurso». Por ello, en aplicación de este precepto se deben poner a disposición de RENFE por tres días (plazo que resta entre el día 8 de julio y el vencimiento del término) para que lo formalice.

b) Por otra parte, el art. 220.1 L.P.L. no es susceptible de la interpretación que realiza el Tribunal Supremo. Cuando se pide la entrega de los autos y la misma no es posible. no puede aplicarse estrictamente la no suspensión del plazo para formalizar que allí se establece, toda vez que «tal interpretación haría efímero el mandato legal». Lo que adicionalmente supondría un trato desigual entre las partes del proceso, ya que el recurrido sí podría obtener la entrega mientras que el recurrente no. Por ello, en estos casos, lo procedente es acordar la suspensión del plazo en tanto los autos se puedan entregar. En esta línea, el Auto del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 ha acogido esta tesis en un caso semejante.

c) No puede olvidarse que la causa por la que los autos no han podido ser entregados no es otra que la tardanza del Tribunal Superior de Valencia en la remisión de las actuaciones. Si ésta había de producirse legalmente en el plazo de cinco días, es claro que cuando el recurrente solicitó la entrega los autos ya deberían haber Negado. Por otra parte, el Auto del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de súplica no ha motivado por qué se ha separado del precedente constituido por el Auto de 21 de mayo de 1991.

4. La representación de la recurrente presentó el 23 de diciembre de 1991 escrito por el que se completaba la documentación anteriormente remitida, adjuntando copia del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se certificaba que su notificación se produjo el 31 de octubre de 1991.

5. Por providencia de 20 de febrero de 1992, la Sección Cuarta acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

6. La representación de la recurrente, tras afirmar que son varios los recursos de amparo que ha promovido en relación con la cuestión objeto de la litis, reitera sustancialmente las argumentaciones vertidas en la demanda de amparo, adjuntando un nuevo Auto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre que «bajo otra óptica» avala su tesis e interesando, en definitiva, la admisión a trámite de la demanda.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, por estimarla carente de contenido constitucional. A su juicio, los motivos aducidos por el Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de unificación son constitucionalmente adecuados puesto que se concretan en el transcurso del plazo para formalizar el recurso, habiendo hecho constar la Sala en su primera providencia que se llegaría a esta consecuencia. En definitiva, «la no interposición del recurso obedeció a la negligencia de la parte asistida de letrado que hizo caso omiso de las prevenciones de la Sala en orden al transcurso del plazo».

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso confirmar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 20 de febrero último de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

2. Ha de recordarse, ante todo, que no es misión de este Tribunal revisar el correcto cumplimiento de la legislación procesal por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, nuestra competencia al conocer un recurso de amparo se limita a preservar la integridad de los derechos fundamentales sin que, como hemos reiterado hasta la saciedad, la invocación del art. 24 C.E. permita constitucionalizar todas las reglas procesales ni mucho menos dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una regla legal procesal (por todas, STC 171/1991).

Desde este punto de vista, que el Tribunal Supremo no haya entregado los autos tal y como dispone el art. 220.2 L.P.L. así como las causas por las que no lo ha hecho (defectos en la gestión del propio Tribunal Supremo) o no ha podido hacerlo (retrasos en el envío de las actuaciones por parte del Tribunal Superior) son, en sí mismas, circunstancias sobre las que nada hemos de decir. En el amparo lo único que interesa es en qué medida tales circunstancias pueden incidir en la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva o generar indefensión.

3. Prescindiendo, pues, de la extensa argumentación de la demandante sobre el sentido del art. 220.2 L.P.L. y sobre su incumplimiento por el Tribunal Supremo y sus injustificadas razones, hemos de concretar nuestro razonamiento en determinar si en el supuesto se ha lesionado o no algún derecho fundamental. Pues bien, la falta de entrega de las actuaciones para formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina ni impide la efectiva formalización - con eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva- ni genera indefensión. En efecto, en el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo cabe comparar Sentencias contradictorias para determinar cuál de las eventuales soluciones es legalmente correcta (arts. 216, 221 y 225 L.P.L.). En consecuencia, carece de importancia que el Letrado tenga o no los autos a su disposición. puesto que el debate posterior se desarrollará sobre los hechos ya fijados en las Sentencias comparadas y sin atender, en principio, a las vicisitudes procesales o probatorias ocurridas con anterioridad. Por ello, la efectiva entrega de los autos es, en principio, circunstancia irrelevante desde el punto de vista del derecho de defensa. Sólo ante una acreditación específica de que la entrega era necesaria para la formalización, que siendo difícilmente imaginable, no se ha producido, desde luego, en este caso, cabría admitir la existencia de lesión del art. 24.1 C.E.

Por otro lado, la falta de entrega de las actuaciones no coloca, como pretende la recurrente, en situación desigual a las partes procesales. Es posible que las partes comparecidas con posterioridad disfruten de la posibilidad que la recurrente no ha tenido. Sin embargo, esta circunstancia sólo genera, en principio, una desigualdad de orden formal, ya que consecuencia lógica de las reflexiones anteriores ha de ser que el acceso a los autos nada añada normalmente a las posibilidades de defensa de las otras partes. Y, en cualquier caso, la eventual desigualdad sólo se producirá en un momento posterior al de la formalización, pudiendo ser subsanado el defecto inicial en la tramitación posterior. En definitiva ante la advertencia de la Sala, el recurrente debió formalizar, dejando constancia de que no había recibido los autos para que, en su caso, la Sala pudiera conceder un segundo trámite si la igualdad de las partes quedaba realmente alterada en atención al empleo por el recurrido de la facultad que le concede el art. 223 L.P.L.

4. No puede admitirse, en fin, que el Tribunal Supremo en las resoluciones impugnadas se haya separado injustificadamente del criterio sostenido con anterioridad. Ciertamente, en el Auto de 21 de mayo de 1991 acuerda, dada la falta de entrega de los autos. que se realice ésta y se concede un plazo -justo el tiempo que quedaba entre su petición y la efectiva entrega- para formalizar el recurso. Sin embargo, el supuesto resuelto por este Auto es distinto del que ahora se plantea. En aquél, los autos estaban a disposición, pero no se produjo su entrega por omitir la Sala, en la providencia, el correspondiente acuerdo. En el presente caso, los autos no estaban a disposición de la Sala, que advirtió expresamente esta circunstancia a la recurrente. El propio Tribunal Supremo, en el Auto de 11 de septiembre de 1991 -que se aportó en el trámite de alegaciones- advierte sobre las diferencias entre ambos casos. Puede excluirse, pues, la existencia de la necesaria identidad.

En cualquier caso, de la resolución impugnada se desprende que la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo es precisamente la que ahora se cuestiona. Resulta, por ello, imposible admitir una alegación de desigual aplicación de la Ley fundada en la doctrina sentada en un pronunciamiento aislado, existiendo una tendencia jurisprudencial reiterada coincidente con la resolución impugnada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/03/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.374/1991

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: entrega de los autos, irregularidades procesales. Principio de igualdad. resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216
  • Artículo 220.2
  • Artículo 221
  • Artículo 223
  • Artículo 225
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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