Pleno. Auto 193/1992, de 30 de junio de 1992. Recurso de inconstitucionalidad 838/1992. Acordando no haber lugar a pronunciarse sobre el levantamiento o ratificación de la suspensión de la norma impugnada en recurso de inconstitucionalidad 838/1992
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 31 de marzo de 1992, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la citada Ley.
2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 28 de abril de 1992, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Consejo de Gobierno y Parlamento de las Islas Baleares, al objeto de que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, y se ordenó publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
3. El Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, en escrito registrado en este Tribunal el día 22 de mayo de 1992, se persona en el presente recurso de inconstitucionalidad y formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se rechace el recurso de referencia, declarando la plena constitucionalidad de la Ley impugnada.
En otrosí al citado escrito de alegaciones solicita que se acuerde el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre. Alega en este sentido que la citada Ley, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, constituye pieza fundamental para asegurar la suficiencia financiera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para permitirle acometer su política de inversiones en sectores básicos para nuestra economía. Manifiesta, a continuación, que la exposición de motivos de la Ley es claramente ilustrativa del interés público que concurre para su inmediata aplicabilidad y que en el presente supuesto concurren circunstancias distintas a las apreciadas en el ATC 158/1991, por el que se acordó el mantenimiento de la suspensión de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 12/1990, de 28 de noviembre, del impuesto sobre las loterías, ya que, en primer lugar, el recurso de inconstitucionalidad no se fundamenta en el art. 6.2. de la L.O.F.C.A., sino en el art. 6.3. de la citada Ley, pero sin contener alegación ni fundamento alguno acerca de cuál puede ser la merma de los ingresos de las Corporaciones Locales ni, mucho menos, acerca de la hipotética reducción de sus posibilidades de crecimiento futuro; y, en segundo lugar, tampoco concurre la multiplicidad de sujetos pasivos afectados ni las dificultades y costo de una hipotética obligación de reintegro, pues la propia estructura del impuesto conduce necesariamente a un reducido número de sujetos pasivos, lo que, sin duda, permitirá su fácil delimitación.
Por ello, solicita el levantamiento de la suspensión, alegando, además, la jurisprudencia constitucional que enseña que constituye la suspensión una medida excepcional al principio de efectividad y vigencia de las disposiciones y resoluciones sobre la que recae, debiendo el Gobierno de la Nación aportar argumentos o razones que justifiquen suficientemente la procedencia de mantener la suspensión.
4. El Parlamento de las Islas Baleares. mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de mayo de 1992, se persona en el presente recurso de inconstitucionalidad y formula alegaciones en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se declare la plena constitucionalidad de la Ley impugnada.
5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 26 de mayo de 1992, acordó oír al Parlamento de las Islas Baleares y al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca de la solicitud del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de que se levante la suspensión de la vigencia de la Ley impugnada.
6. El Abogado del Estado, en escrito registrado con fecha 29 de mayo de 1992, suplica al Tribunal Constitucional resuelva acordando no haber lugar a pronunciarse en este momento sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la Ley impugnada, o subsidiariamente, y si así no se estima, acordando el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de la misma.
Comienza el Abogado del Estado recordando la doctrina de este Tribunal, recogida entre otros en el ATC 117/1990, de que el plazo de cinco meses contemplado en el art. 161.2 de la C.E. «tiene que haber transcurrido para que aquella resolución pueda tomarse o adoptarse, ya que en otro caso podría quedar prácticamente vacía de contenido la facultad que la Constitución otorga al Gobierno. Ello sin perjuicio de que siendo un plazo máximo el previsto en el art. 161.2, pueda el Tribunal en caso-, muy excepcionales, previa ponderación de las razones invocadas por las partes, adelantar la decisión». Considera que corresponde, por tanto, acreditar a la Comunidad Autónoma la concurrencia de circunstancias muy excepcionales para que proceda en este momento un pronunciamiento del Tribunal y que, a su juicio, en modo alguno se acreditan tales circunstancias. En primer término, no parece adecuada la invocación de la necesidad de asegurar la suficiencia financiera de la Comunidad Autónoma, que se anuda a la exposición de motivos de la Ley impugnada, pero en la que no se hace ninguna referencia a tal necesidad de suficiencia financiera, sino únicamente a la preservación del medio ambiente, finalidad ésta absolutamente legítima, pero que no parece que pueda justificar un inmediato pronunciamiento de este Tribunal sobre la suspensión de la Ley. En segundo lugar, tal argumento es un tanto contradictorio con la limitación de efectos del impuesto a que hace referencia en su escrito el propio Consejo de Gobierno, concerniendo el resto de las razones que en el mismo se ofrecen a la procedencia del levantamiento de la suspensión y no de la justificación de que deba decidirse sobre tal cuestión en este momento. Es por ello, por lo que entiende el Abogado del Estado que no procede ahora pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión decretada en su día.
En el supuesto de que el Tribunal decida pronunciarse ahora sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, estima el Abogado del Estado que procede acordar su mantenimiento en aplicación de la doctrina recogida en el ATC 158/1991. Alega en este sentido que se trata de un impuesto general, real y directo que afecta a una pluralidad de instalaciones de muy diversa naturaleza y en una cuantía apreciable, siendo indudable que una hipotética obligación de reintegro masivo sería difícil y costosa para la propia Comunidad Autónoma, sin mencionar los perjuicios y molestias inevitables que se habrían irrogado a los sujetos pasivos durante el período de aplicación de este impuesto. Por otra parte, la genérica mención a la necesidad de suficiencia financiera de la Comunidad Autónoma no parece argumento consistente para determinar la existencia de un posible perjuicio a la Comunidad Autónoma, ello sin olvidar que la finalidad de la Ley, según el preámbulo, va dirigida a la preservación del medio ambiente, lo que puede realizarse mediante el directo ejercicio de las competencias autonómicas en la materia.
7. Por su parte, el Parlamento de las Islas Baleares evacuó el traslado conferido mediante escrito registrado con fecha 9 de junio de 1992, en el que manifiesta que este Tribunal ha admitido en supuestos excepcionales que la suspensión se levante antes de los cinco meses prevista en el art. 161.2 de la C.E. (AATC 454/1987 y 388/1989). El no alzamiento de la suspensión producirá inexorablemente perjuicios considerables a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, toda vez que en la Ley de Presupuestos para 1992 se prevé en el capítulo de ingresos los derivados de la aplicación de la Ley impugnada, por lo que la suspensión impedirá llevar a cabo los planes de inversiones y obras públicas que figuran en los respectivos programas presupuestarios. Alega, asimismo, que la posibilidad de que la aplicación de la Ley impugnada pueda provocar perjuicios a las Corporaciones Locales no tiene correspondencia con la realidad y que los perjuicios que pudieran derivarse del levantamiento de la suspensión quedarían anulados, en su caso, por los mecanismos del procedimiento de devolución de ingresos tributarios indebidos. Termina su escrito suplicando el alzamiento de la suspensión de la Ley impugnada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El levantamiento o la ratificación de la suspensión de las disposiciones de las Comunidades Autónomas, impugnadas por el Gobierno con invocación expresa del art. 161.2 de la C.E., ha de resolverse por este Tribunal, mediante Auto, en un plazo no superior a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado. Dicho plazo, según tiene establecido este Tribunal (AATC 140/1987, 1140/1987, 1149/1988, 503/1989, 504/1989 y 117/1990, entre otros), a tenor de lo dispuesto en el citado art. 161.2 de la C.E. y 65.2 de la LOTC, ha de entenderse que tiene que haber transcurrido para que aquella resolución pueda tomarse o adaptarse, ya que de otro modo podría quedar prácticamente vacía de contenido la facultad que la Constitución otorga al Gobierno. Ello sin perjuicio de que siendo un plazo máximo el previsto en el art. 161.2 de la C.E., pueda este Tribunal, en casos muy excepcionales, previa ponderación de las razones invocadas por las partes, adelantar la decisión.
En el presente caso, no se ha acreditado por el Consejo de Gobierno y por el Parlamento de las Islas Baleares, en sus respectivos escritos de alegaciones, que se trate de un supuesto en el que razones de especial urgencia justifiquen una decisión anticipada, por lo que no procede, antes del transcurso del plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 de la C.E., pronunciarse sobre lo solicitado. En efecto, la única argumentación esgrimida al respecto, pero que en modo alguno se acredita mediante, al menos, la determinación y cuan- tificación de las previsiones de ingresos presupuestarios derivados de la aplicación de la Ley impugnada y su incidencia en los respectivos programas presupuestarios de gastos, es la genérica mención a que la citada Ley constituye una pieza fundamental para asegurar la suficiencia financiera de la Comunidad Autónoma al objeto de acometer su política de inversiones en sectores básicos de la economía de aquélla. Argumento que considerado genéricamente no puede justificar un pronunciamiento anticipado de este Tribunal sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la Ley y que, por otra parte, como señala el Abogado del Estado, mal se compadece con la limitación de efectos del impuesto a la que se refieren tanto el Consejo de Gobierno como el Parlamento de las Islas Baleares para fundar el levantamiento de la suspensión.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar, por ahora, y antes de que transcurra el plazo referido, a pronunciarse sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de
diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, sin perjuicio de lo que se acuerde una vez transcurra el plazo de cinco meses constitucionalmente establecido.
Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 65.2
- Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre. Regulación del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente
- En general
- Plazo para dictar la suspensiónPlazo para dictar la suspensión