Sección Cuarta. Auto 87/1993, de 15 de marzo de 1993. Recurso de amparo 2.081/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.081/1992
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Xavier Costa Vila.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 1992, don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales y de don Xavier Costa Vila, formula recurso de amparo contra la Sentencia pronunciada el 6 de julio de 1992 por el Magistrado Unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con desestimación del recurso de apelación planteado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, declaró no haber lugar a incluir en la indemnización correspondiente al perjudicado los intereses del 20 por 100 previstos en la Ley Orgánica 3/1989.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) El demandante sufrió lesiones graves en un accidente de tráfico. En la Sentencia recaída en el juicio de faltas seguido al efecto, el Juzgado de Instrucción condenó al conductor del vehículo causante del accidente, como autor de una falta del art. 586 bis del Código Penal, a pagar al lesionado la cantidad de 2.450.000 pesetas por las lesiones y 30.000.000 de pesetas por las secuelas, con declaración de la responsabilidad civil directa de la «Compañía de Seguros CRESA».
Notificada la Sentencia de instancia, el actor solicitó su aclaración en el sentido de si la misma incluía la condena al pago de los intereses del 20 por 100 previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, y, así, por providencia de 26 de febrero de 1992, el Juzgado Instructor no accedió a la aclaración pedida por no haber motivo para ello, «ya que el interés legal aplicable al caso es del 20 por 100. Por otra parte, al haberse apelado la Sentencia, puede la parte reproducir la petición ante la Audiencia Provincial».
B) Efectivamente, diversas partes del juicio de faltas habían interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia, la cual, en su Sentencia de 26 de julio de 1992, rechazó todas las impugnaciones y confirmó la Sentencia impugnada, «complementando su parte dispositiva con la indicación de que el interés que devengan las sumas fijadas en concepto de responsabilidad civil, será el estipulado en el art. 921 de la L.E.C.». A tal efecto, el fundamento jurídico 6.° de la apelación señala que la imposición de los intereses del 20 por 100 previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 «debe ser solicitada en el acto del juicio, al regir en dicho punto el principio de justicia rogada en tanto en cuanto la Disposición adicional invocada consagra una cláusula penal para las entidades de seguros. No constando reflejada tal petición en el acta del juicio, el Tribunal... estima pertinente complementar el fallo de la Sentencia de instancia con la indicación de que el interés aplicable será el recogido en el art. 921 de la L.E.C.».
3. Tomando como punto de partida que el Tribunal Constitucional ha de velar por la correcta interpretación de las normas evitando la vulneración de derechos fundamentales, afirma el recurrente que la Sentencia de apelación le priva de recibir una importante cantidad en concepto de pago de intereses con base a una interpretación en franca contradicción con el dictado de la Ley, que sólo prevé que la compañía de seguros evite la imposición de intereses mediante su consignación dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro.
Además, el Tribunal realiza el pronunciamiento señalado sin que la parte recurrida lo solicite, y, aunque condiciona su condena a la rogación de la parte, olvida que el actor pidió la imposición de los intereses citados en su escrito de denuncia inicial.
Por los anteriores motivos, concluye que la Sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 25 de enero de 1993, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las alegaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. En su escrito, presentado el 13 de febrero de 1993, el demandante señala que la mejor forma de que el art. 24 de la Constitución quede garantizado es obtener la correcta interpretación de las normas jurídicas, sin que, cuando dicha interpretación no es correcta, pueda entenderse el recurso al Tribunal Constitucional como una tercera instancia. A su juicio, cuando se dirige la demanda presentada al Tribunal Constitucional en solicitud de amparo que subsane la deficiente interpretación de una norma se está en el ámbito definido por el propio Tribunal. Es precisamente la interpretación de la norma que contiene la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 dada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona la que hace necesario que este Tribunal conceda el amparo. Con ello no se trata de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, sino que se solicita el amparo porque la Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona ha efectuado la interpretación de una norma que, por ser contraria al espíritu de la misma, ha impedido al perjudicado obtener el percibo de unos intereses con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.
Termina solicitando que se acuerde la tramitación de la demanda de amparo y se conceda el mismo de conformidad con lo pedido en ella.
6. En la misma fecha formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas admite que la cuestión sometida a debate puede ser discutible en el terreno de la legalidad ordinaria e incluso que, en esa dimensión extraconstitucional, quepa dudar del criterio que sustenta la Sentencia de apelación si se considera que la obligación establecida en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 es una imposición directa e ineludible de la Ley para todos aquellos casos que cumplan los presupuestos previstos en ella, pensamiento éste que puede no estar muy lejos del propósito que subyace en la STC 5/1993, aunque en ella no se aborde directamente la cuestión. Duda que se extiende también a si basta, a efectos de tener por cumplida la rogación, la petición hecha en la denuncia o es necesario que se reitere en el juicio oral. Cualquiera que sea la postura que se adopte, no parece que desde la perspectiva constitucional pueda apreciarse con contenido bastante para admitir a trámite esta demanda de amparo, por cuanto al fin se trata de una discrepancia en la interpretación de la Ley por los órganos judiciales, que afecta, además, a un aspecto discutible y, por tanto, de exclusiva competencia judicial (art. 117.3 C.E.), de manera que si su discurso no es irrazonado ni arbitrario ni fruto de un error patente, como parece ocurrir en este caso, no corresponde su revisión al Tribunal Constitucional.
En consecuencia, no estima procedente la admisión de la demanda por concurrir el motivo puesto de relieve en la providencia de 25 de enero de 1993.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente solicita amparo de este Tribunal frente a la Sentencia pronunciada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó la petición de que las cantidades reconocidas en la Sentencia a su favor devengaran el interés del 20 por 100 previsto en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/1989 debido a que no habían sido rogadas en el acto del juicio oral. A su juicio, la exigencia de rogación en estos casos es contraria al sentido del precepto, y, por tanto, la Sala de segunda instancia ha efectuado una interpretación arbitraria del mismo.
Junto a ello se vislumbra en su pretensión un cierto reproche de incongruencia cuando el demandante señala que el órgano judicial ha efectuado un pronunciamiento como el citado sin que la parte recurrida lo solicite. Este punto, a la postre, no ha quedado confirmado, pues en la diligencia de vista del recurso de apelación, celebrada el 6 de julio de 1992, resulta claramente que una de las partes apelantes, la entidad «Allianz-Ras», interesó en ella que no se aplicase el interés del 20 por 100. De aquí que la Sentencia de alzada no haya incurrido en incongruencia, sino, por el contrario, ha dado respuesta a uno de los motivos de apelación que había sido suscitado.
Resulta así que el examen del presente recurso ha de ceñirse a determinar si el pronunciamiento del Tribunal que ha decidido el recurso, en cuanto ha exigido que los intereses previstos en la Disposición adicional mencionada deban ser rogados, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se ha reconocido que consiste en el derecho a obtener una resolución de fondo, pero que también se satisface cuando la resolución es de inadmisión, si se dicta en aplicación razonada de una causa legal (SSTC 93/1984 y 178/1988, entre otras). No obstante, el art. 24.1 de la Constitución no encierra el derecho a que en la resolución judicial se siga un determinado razonamiento o se mantenga una determinada interpretación de la normativa aplicable (STC 119/1987), ya que no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas ni ampara la defensa de una determinada interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso (STC 33/1988). La razón de ser de ello arranca de la especial naturaleza del recurso de amparo, que no está configurado como un remedio de control de la aplicación que sobre la legislación ordinaria efectúan los Jueces y Tribunales, ni constituye una vía casacional ni una tercera instancia judicial (en este sentido SSTC 24/1990 y 131/1990).
Una pretensión apoyada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede exigir que el Tribunal Constitucional analice y pondere la interpretación y aplicación de las normas jurídicas hecha por los Tribunales ordinarios en un caso concreto, pero es difícilmente imaginable que a partir exclusivamente de tal pretensión deba el Tribunal Constitucional enjuiciar la aplicación de las normas legales sustantivas realizada por la jurisdicción ordinaria, de la que no se siga daño alguno para ningún otro derecho fundamental. Como dijimos en la citada STC 24/1990 y reiteramos, además en la STC 26/1990, «la discrepancia en la forma de interpretar la legalidad no es en modo alguno fundamento para la concesión del amparo constitucional, cuando se realiza de forma motivada en términos de Derecho. Sólo si esa interpretación supone la lesión de otro derecho fundamental podrá ser revisada en sede constitucional, pero en virtud de la vulneración de ese derecho y no de la tutela judicial efectiva».
3. En la STC 5/1993 tuvimos ocasión de analizar el precepto cuestionado -Disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio- desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. Se dijo en ella que el precepto establece simplemente un interés especial de demora a través del cual «el asegurador queda ciertamente obligado al pago de la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la Sentencia y ésta únicamente determinará el importe finalmente acreditado».
La Sentencia impugnada razona, por el contrario, que la imposición de los intereses mencionados debe ser solicitada en el acto del juicio «al regir en dicho punto el principio de justicia rogada en tanto en cuanto la Disposición adicional invocada consagra una clausula penal para las entidades de seguros». Dicha interpretación puede ser discutible, por no corresponderse con la naturaleza y finalidad que tiene y cumple la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, pero no hay duda de que se trata de una de las interpretaciones posibles, anterior, además, a la publicación de nuestra Sentencia. En ésta, por otra parte, no se aborda directamente la cuestión de si estos intereses están sometidos o no al principio dispositivo, sino que se limita a pronunciarse acerca de si el precepto afecta al derecho de defensa (y de tutela judicial efectiva) de las compañías aseguradoras.
La interpretación realizada, por tanto, puede resultar equivocada en términos de legalidad ordinaria, a la luz del precepto aplicado, pero en ningún caso puede ser tachada de inmotivada o irrazonable. El órgano judicial se ha limitado a interpretar una norma jurídica incorporada a una Ley reformadora del Código Penal que tiene naturaleza civil, ya que está prevista para su aplicación a las indemnizaciones de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, y las acciones que derivan de su reconocimiento están sujetas al poder de disposición de la parte. El Tribunal ha razonado en derecho la exigencia de rogación unida a este tipo de acciones, de manera tal que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable.
Resulta patente, pues, que lo que el actor ha suscitado a este Tribunal no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental sustantivo ni le ha causado otro perjuicio que el netamente económico. En estas circunstancias su pretensión carece de contenido constitucional al corresponder la selección e interpretación de las normas aplicables al caso concreto exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en virtud de lo que dispone el art. 117.3 C.E.
En atención a todo lo expuesto, la Sección, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- Disposición adicional segunda
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional tercera, apartado 1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
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