Sección Segunda. Auto 107/1994, de 24 de marzo de 1994. Recurso de amparo 3.061/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.061/1993
La Sección en el asunto de referencia acuerda dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 19 de octubre de 1993, la representación procesal de doña Antonia Emilia Expolio Guillén formuló demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 4 de junio de 1993, y contra el Auto del mismo Tribunal de fecha 15 de noviembre de 1993, confirmatorio del anterior, y desestimatorio del recurso de súplica.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) A raíz de un servicio policial efectuado por don Pedro Alfonso Suárez, el día 3 de marzo de 1981, por las calles de Madrid, formando parte de una patrulla de la que entonces se denominaba Policía Nacional, se incoó el oportuno proceso penal por un presunto delito de lesiones contra doña Antonia Emilia Expolio Guillén, que concluyó por Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de junio de 1991, por la que se condenó a Pedro Alfonso Suárez, como autor de una falta de lesiones a la pena de 15.000 pesetas de multa, y a que indemnice a Antonia Emilia Expolio Guillén en dos millones doscientas mil pesetas por las lesiones, y cinco millones por las secuelas declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
b) Una vez firme la Sentencia dictada por la Audiencia, en el trámite de ejecución de Sentencia, la Audiencia ordenó requerir a la Administración a fin de que abonase las indemnizaciones fijadas, lo que no hizo, al considerar el Abogado del Estado que dicha indemnización ya había sido pagada anteriormente, en virtud de una Sentencia firme de los Tribunales Contencioso-Administrativos, a cuya vía acudió la demandante de amparo anticipadamente, por lo que en opinión del Abogado del Estado la responsabilidad civil estaba extinguida.
c) La Audiencia Provincial, a la vista de las alegaciones hechas por la Administración, suspendió cautelarmente la ejecución, a fin de oír a la parte ejecutante antes de acordar lo pertinente, lo que hizo mediante Auto de 4 de junio de 1993, en el que declaró extinguida la responsabilidad civil. Contra dicho Auto recurrió la demandante de amparo ante la propia Audiencia mediante recurso de súplica, que fue desestimado íntegramente.
d) El Auto de la Audiencia, resolviendo el recurso de súplica es recurrido en amparo ante este Tribunal.
3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de enero de 1994, acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que de conformidad con el art. 50.3 LOTC, formularen lo que estimaren conveniente respecto a la carencia manifiesta de contenido constitucional por parte de la demanda de amparo.
4. En su escrito de alegaciones, presentado el día 14 de febrero de 1994, la recurrente reitera su petición de amparo, fundamentado en que los Autos dictados por la Sección Decimoquinta de la Audiencia de Madrid han modificado sustancialmente la Sentencia dictada por dicho órgano judicial, violando así, con tal proceder el derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias, consagrado por el art. 24.1 C.E.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de febrero de 1994, sostiene que la Audiencia de Madrid, Sección Decimoquinta no alteró lo fallado en Sentencia firme, sino que trató sencillamente de evitar una duplicidad indemnizatoria, motivada por la falta de lealtad procesal de quién podría haber ahorrado el incidente en cuestión mediante un comportamiento adecuado, de ahí que interesara de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 LOTC la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el caso que nos ocupa consiste en determinar si el Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de junio de 1993, que declaró extinguida la responsabilidad civil establecida en la Sentencia penal, de fecha 7 de junio de 1991, dictada por el mismo órgano judicial se adecua a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias firmes (art. 24.1 C.E.).
En suma, se trata de dilucidar si la demanda de amparo tiene o no contenido constitucional suficiente que justifique una decisión de fondo.
En opinión del demandante de amparo, el Auto de la Audiencia de Madrid, Sección Decimoquinta que declaraba extinguida la responsabilidad civil, previamente establecida en la Sentencia penal firme, viola el derecho fundamental a la inmodificabilidad de las Sentencias, al haber modificado sustancialmente la misma, al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley.
El Ministerio público, por el contrario, considera que el Auto de la Audiencia, objeto de amparo, es razonable, pues evita que el recurrente perciba dos veces una misma indemnización por un mismo hecho y sujeto, lo que implicaría un enriquecimiento injusto en detrimento de la Administración del Estado. Por ello el Ministerio Público entiende que no ha habido quiebra del art. 24.1 C.E., por lo que interesa la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOCT.
2. Así centrados los términos del debate, a efectos de decidir si la presente demanda tiene o no contenido constitucional suficiente que justifique una decisión de fondo, es necesario referirnos a nuestra doctrina sobre el alcance y significado en sede constitucional del derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva.
3. Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (SSTC 33/1987, 34/1986, y 19/1993) que el derecho a la ejecución de Sentencias, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, impide a los órganos judiciales apartarse, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que se haya de ejecutar, y obliga a adoptar las medidas necesarias para proveer la ejecución misma.
Ahora bien, la imposibilidad legal de alterar el fallo de las Sentencias fuera de los cauces legalmente establecidos, no impide a los Jueces y Tribunales resolver justificadamente en el trámite de ejecución de Sentencia aquellas cuestiones, directamente relacionadas con el fallo, que no hayan sido objeto de pronunciamiento expreso, tal y como ocurre en el presente caso, en el que ninguna de las partes planteó en el momento procesal oportuno, la existencia de una Sentencia anterior contencioso-administrativa, en la que se estableció a favor de la recurrente una indemnización por los mismos conceptos.
4. En estos casos nuestro examen ha de limitarse a determinar si los motivos y argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas son fundados; más allá de este análisis de razonabilidad de la decisión adoptada por el órgano judicial en el procedimiento de ejecución de Sentencia, este Tribunal no puede entrar a conocer de cuestiones que son de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a los Tribunales del Poder Judicial (art. 117 C.E.)
5. De conformidad con la anterior doctrina resulta claro que la decisión de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de declarar extinguida la responsabilidad civil, a fin de evitar una duplicidad de indemnizaciones, obedece a causas justificadas, lo que excluye cualquier atisbo de arbitrariedad.
6. Constatada pues la razonabilidad de la resolución impugnada, no le compete a este Tribunal revisar la interpretación hecha por la Sección Decimoquinta de la Audiencia de Madrid respecto a la incompatibilidad entre las indemnizaciones establecidas en la vía penal y contencioso-administrativa, por ser ésta una cuestión de mera legalidad ordinaria, que excede del ámbito del recurso de amparo, al ser competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios por mandato constitucional (SSTC 90/1990 y 119/1993), y no de este Tribunal que no puede ni debe actuar como una tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992).
De cuanto antecede debe concluirse que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de fondo, concurriendo pues la causa de inadmisión prevista en el art 50.1 c) LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria