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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 202/1994, de 9 de junio de 1994. Recurso de amparo 3.263/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.263/1993

La Sección, en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Manuel Torres Hernanz, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 20 de junio de 1986 que impuso al actor una sanción de suspensión de funciones durante cuatro meses.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 20 de junio de 1986, la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación impuso al recurrente, Profesor titular interino del Departamento de Física de la Universidad de Oviedo, una sanción de cuatro meses de suspensión como autor de una falta grave del art. 7 h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de 1969. Este precepto define como infracción grave «los actos que atenten al decoro o dignidad del funcionario o de la Administración».

b) Promovido recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia el 30 de junio de 1993, confirmando la sanción impuesta pero modificando la calificación jurídica de los hechos, por entender que éstos no podían subsumirse en el apartado h) del art. 7 del Reglamento Disciplinario, sino en el apartado c) del citado precepto reglamentario, que prevé como falta grave «publicar trabajos de cualquier clase relacionados directa o indirectamente con la actividad de las materias propias de la competencia del Departamento o Departamentos ministeriales a los que los funcionarios pertenecen o donde presten sus servicios, sin obtener autorización previa de sus superiores».

c) Interpuesto recurso de amparo contra la anterior Resolución, este Tribunal Constitucional dictó su STC 145/1993 otorgando el amparo por considerar que al haber sido derogado con anterioridad el precepto reglamentario aplicado, la falta de tipificación del ilícito entraba en contradicción con la garantía material del principio de legalidad en materia sancionadora que consagra el art. 25.1 C.E., y acordó la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a pronunciarse la Sentencia impugnada a fin de que se dictara otra nueva en la que el órgano judicial determinara, respetando el citado principio, si los hechos imputados al recurrente de amparo eran punibles en virtud de alguno de los ilícitos disciplinarios establecidos en la legislación en vigor en el momento en que acaecieron los mismos.

d) En cumplimiento de lo anterior, la Sala de lo Contencioso-administrativo dictó nueva Sentencia considerando que los hechos imputados debían ser calificados como una falta grave prescrita en el art. 7 p) del citado Reglamento, confirmando la sanción de suspensión impuesta.

3. La representación procesal del recurrente estima que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, confirmatoria de la resolución administrativa sancionadora vulnera los derechos reconocidos en el art. 20 C.E. apartados 1 y 2, así como el art. 27.10 sobre autonomía universitaria.

Asimismo se imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un Juez imparcial y predeterminado por la ley, y a la defensa contradictoria reconocidos en el art. 24.1 y 2 C.E. En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda, en primer lugar, que la infracción de los derechos garantizados en el art. 20 C.E. se habría producido por cuanto su actuación, consistente en la publicación de un trabajo del que era coautor en una revista científica estaría amparado por este precepto constitucional; argumenta que al no hacerlo así, se da prevalencia a la condición de funcionario sobre el derecho fundamental a la comunicación científica, el de libre expresión de información veraz y al de libertad de cátedra, que se reconoce en el art. 27.10 C.E. Por lo que se refiere a la invocada lesión al derecho a la tutela judicial efectiva se aduce en la demanda al hacer una nueva calificación jurídica de los hechos imputados al actor, la Sala de lo Contencioso debió oír a las partes a fin de que formularan alegaciones; al no hacerlo así, se sostiene que no sólo se ha producido una incongruencia procesal, sino que además se ha generado indefensión material al demandante quien no tuvo posibilidad de argumentar acerca de tal extremo.

La infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley derivaría de que al versar el fondo del asunto sobre una cuestión de propiedad intelectual, su conocimiento correspondía exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, que era la única competente para resolver la cuestión planteada de lesión del derecho a un Juez imparcial tendría su origen en que al haber sido la Magistrada ponente de la Sentencia impugnada la misma que lo fue en la Sentencia anulada con anterioridad por este Tribunal Constitucional, vendría condicionada por el conocimiento y la decisión anterior del recurso.

Finalmente, se imputa a la Sentencia dictada la vulneración de los principios constitucionales en materia penal que son aplicables al ámbito disciplinario sancionador, ya que los mismos hechos son contemplados en el actual Reglamento Disciplinario de 1986 como una infracción leve y a los que se prevé la sanción de apercibimiento la no aplicación retroactiva de la disposición más favorable supone la infracción de las garantías que comportaría el art. 25.1 en materia de legalidad sancionadora.

4. Por providencia de 8 de marzo de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora señora Hurtado Pérez y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegaran lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

5. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 3 de marzo de 1994, la representación del recurrente reiteró las alegaciones formulados en la demanda de amparo y expuso de nuevo los argumentos que determinan, a su entender, la vulneración de los derechos constitucionales citados y terminó suplicando que se acordara la admisión a trámite de la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones por escrito presentado el 23 de marzo de 1994, en el que tras examinar las supuestas vulneraciones de cada uno de los derechos fundamentales citados en las que el demandante basa su pretensión de amparo, interesó que se dictara Auto declarando inadmisible la presente demanda de amparo. Tras exponer los antecedentes del recurso, analiza los argumentos que fundamentan la presunta vulneración de los preceptos constitucionales citados y concluye, citando jurisprudencia de este Tribunal, que no se han lesionado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinado el conjunto de las actuaciones, hemos de ratificar nuestra inicial apreciación acerca de la falta de contenido de la presente demanda de amparo, anunciada en nuestra providencia de 7 de marzo de 1994.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la presunta vulneración del art. 24.1 C.E., la queja formulada por el recurrente carece de fundamento. Si bien en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se hace una nueva calificación jurídica de los hechos imputados al actor, subsumiéndolos en el apartado p) del art. 7 del Reglamento Disciplinario de 1968, -en vez de incluirlos en el apartado c) del citado precepto-, ello no implicó indefensión alguna para el demandante. No ha existido una modificación de los hechos tenidos en cuenta para la sanción, sino que, únicamente, se efectúa por el órgano judicial una nueva valoración técnico-jurídica y, subsunción de la conducta imputada al actor en un diferente ilícito administrativo entre «los previstos en los distintos apartados del art. 7 citado, sin que, por otra parte, se altere la calificación en orden a la gravedad de la conducta, ni en lo referente a la sanción impuesta. En definitiva, ni se han modificado los hechos que sirven de base para la sanción impuesta, ni tampoco se ha agravado esta última en perjuicio del recurrente. El demandante ha tenido la posibilidad de defenderse de los cargos que se le imputaban, y la distinta calificación de los hechos no supuso en este caso una merma de las posibilidades de defensa y contradicción inherentes al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

Tampoco se advierte infracción del apartado 2.º del citado art. 24 C.E., que consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues, precisamente, este Tribunal Constitucional al estimar el amparo formulado contra la Sentencia dictada en este proceso, ordenó la retroacción de las actuaciones y su remisión a la Sala de lo Contencioso para que dictara nueva Sentencia; si el demandante entendía que el fondo del asunto versaba sobre propiedad intelectual, y en consecuencia, que su conocimiento correspondía a la jurisdicción civil ordinaria, debía haberlo planteado como excepción procesal ante el órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno. En cualquier caso este argumento resulta claramente inconsistente, y la doctrina de este Tribunal invocada por el actor (SSTC 75/1982, 47/1983, 97/1987, 4/1990 y 55/1990) no resulta en absoluto de aplicación al presente caso.

Igual ocurre con la argumentación aducida por la representación del actor también al amparo de este derecho fundamental (art. 24.2) acerca de la infracción del derecho a un Juez imparcial. No puede admitirse, como se sugiere en la demanda, que con la designación de la Magistrada Ponente se haya lesionado este derecho, toda vez que, frente a lo sostenido por la parte actora no concurría la causa de abstención prevista en el apartado 10.ø del art. 219 L.O.P.J. Este precepto hace referencia a que el juez haya resuelto el pleito o causa en «anterior instancia», circunstancia que no concurre en el presente caso, en que se acordó la retroacción de las actuaciones como consecuencia de la estimación por este Tribunal del amparo formulado, y en este sentido este Tribunal en la STC 157/1993 ha declarado que no existe «contaminación» ni quiebra de la garantía de imparcialidad objetiva en supuestos de retroacción por nulidad de actuaciones. Precisamente, sólo esa Sala de lo Contencioso podía emitir un nuevo pronunciamiento en el que debía reconsiderar sus convicciones a la luz de lo actuado y, además, porque no se advierte ningún indicio de parcialidad en la actuación de la Sala, ni en concreto de la Magistrada Ponente, que en la Sentencia razona y motiva suficientemente la causa de la desestimación del recurso.

2. El recurrente también considera vulnerados el art. 20.1 y 2 C.E. y alega al respecto que su actuación, consistente en la publicación de un trabajo del que era coautor en una revista científica, estaría amparada por este precepto constitucional que en todo caso debe prevalecer. Se considera que con la imposición de la sanción se da prevalencia a la condición funcionarial sobre el derecho fundamental a la creación científica a la libre expresión y la comunicación de información veraz, así como a la libertad de cátedra. Pero el demandante olvida que el hecho objeto de sanción consiste en la publicación de una parte del trabajo elaborado en común exclusivamente en provecho propio, hecho éste que ninguna relación guarda con el citado derecho fundamental. Lo que se contempla en la resolución sancionadora es la conducta desleal e intencionada del actor, que causó un perjuicio a los demás autores del trabajo científico publicado.

3. Asimismo, se considera infringido el art. 27.10 C.E., sobre Autonomía Universitaria. Pero tampoco en este extremo pueden admitirse los argumentos aducidos por la actora, por las mismas razones antes aducidas, toda vez que este derecho tampoco ampararía la conducta desleal del recurrente. En efecto, la autonomía universitaria, garantizada en este precepto, no guarda relación alguna con la actuación desarrollada por el actor, que perjudicó gravemente a los intereses comunes de aquellos que elaboraron el trabajo, y, que se supuso, un claro perjuicio para aquéllos.

Por último, tampoco presenta relevancia constitucional la invocación de la lesión de los principios constitucionales en materia penal aplicable en el ámbito del régimen disciplinario, que el actor concreta en la falta de aplicación retroactiva de la disposición sancionadora más favorable que consideró incardinado en el principio de legalidad penal.

A este respecto hay que recordar que este Tribunal ha venido negando toda relación del principio de legalidad penal, tal y como está recogida en el art. 25.1 C.E., con el derecho de la aplicación retroactiva de la ley penal posterior más favorable, y en este sentido hemos declarado que este derecho no es susceptible de amparo por la vía del indicado precepto constitucional (SSTC 8/1981, 15/1991, 68/1982 y ATC 876/1986), sino en su caso, a través de una interpretación conjunta de los arts. 9.3 y 17.1 C.E. (SSTC 8/1981, 51/1985 y ATC 303/1989).

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/06/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.263/1993

Resumen

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: calificación jurídica de los hechos. Derecho al Juez ordinario: no invocado. Derecho a un Juez imparcial: retroacción por nulidad de actuaciones. Derecho a la producción y creación literaria, artística,

científica y técnica: conducta desleal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 17.1
  • Artículo 20.1
  • Artículo 20.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Artículo 27.10
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219.10
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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