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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 268/1994, de 4 de octubre de 1994. Conflicto negativo de competencia 3.013/1994. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 3.013/1994

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I. Antecedentes

1. El 5 de septiembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito presentado por don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y de doña María Luisa Rebuelta de Celis, quien es a su vez tutora legal de su madre incapacitada, doña María Luisa de Celis Rodríguez, en el cual se solicita se tenga por planteado un conflicto negativo de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León acerca de la competencia para resolver reclamaciones de mayor superficie de fincas afectadas por la delimitación de un polígono.

2. Los hechos de relevancia de los que trae origen la controversia competencial, según resultan del escrito de solicitud y especialmente de la documentación que a él se adjunta, son los siguientes:

a) Don José Antonio Rebuelta Celis, hijo de la solicitante y propietaria de los terrenos, formuló en 1992 una reclamación frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la citada Comunidad Autónoma en reconocimiento de mayor superficie de fincas afectadas por la delimitación del polígono «Eras de Renueva» en León y como consecuencia de la diferencia de precio existente entre la superficie pagada y la expropiada.

El entonces Ministerio de la Vivienda aprobó en 1961 la delimitación de dicho polígono y el expediente de determinación del justiprecio; por diversas Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en los años 1965 a 1971 se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas en los expedientes de delimitación y expropiación mencionados; como consecuencia de estas resoluciones judiciales, se acordó sustituir la fórmula expropiatoria por un convenio entre el citado Ministerio y los afectados en el cual se fijaba un precio por metro cuadrado de terreno superior al precisado inicialmente como valor del justiprecio, así como se acordaba efectuar nuevas liquidaciones. En este contexto, la reclamación mencionada aducía la presencia de errores en la medida de superficie y en la identificación de la titularidad de las fincas.

El polígono «Eras de Renueva» de León -se afirma- fue transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud del Real Decreto 972/1984, de 28 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda.

Pero la Junta de Castilla y León remitió el expediente y la reclamación presentada al Gobierno de la Nación y, en concreto, al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, «Por entender que se trata de obligaciones existentes con anterioridad a la fecha de los traspasos cuyo cumplimiento correrá a cargo de la Administración del Estado».

b) El expediente así remitido fue devuelto a la Junta por la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del precitado Ministerio -según se dice en el escrito de la Junta que a continuación se reseña -«sin que se pronunciase en cuanto a la competencia para resolver la pretensión del reclamante»; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el anexo 3, apartado E), 2, párrafo 2.º del antes citado Decreto de traspasos.

c) Por Orden de 29 de junio de 1994 -notificada el 7 de Julio siguiente-, la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio declinó la competencia para resolver sobre la reclamación en favor de la Administración del Estado, con idéntica fundamentación a la expresada en el momento de remitir el expediente: en el Decreto de transferencias de 1984 se dijo que la Administración del Estado debía hacerse cargo de las obligaciones surgidas antes de la fecha de los traspasos, tal y como ocurre con esta pretensión indemnizatoria derivada de una reclamación de mayor superficie con origen en un convenio, de fecha 15 de noviembre de 1974, entre el Ministerio de la Vivienda y los propietarios de los terrenos delimitados en un polígono.

En el pie de los recursos se indicaba a la administrada que, una vez declinada la competencia, podía reproducir la pretensión indemnizatoria ante el Consejo de Ministros y, de producirse la inhibición de la Administración estatal, plantear un conflicto negativo de competencias de acuerdo con los arts. 68 y ss de la LOTC. Asimismo, se recordaba que podía interponerse recurso contencioso-administrativo contra esta orden ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

3. La solicitante entiende agotada la vía administrativa tras la Orden de 29 de junio de 1994 dictada por la Consejería de la Junta, y estima que la doble declinación de competencias procede de una diferente interpretación de preceptos constitucionales, razón por la cual solicita se plantee el conflicto negativo. A su juicio, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Junta, puesto que según el Anexo I, apartado E),4, del Decreto de traspasos, se transfirieron a la Comunidad Autónoma la propiedad de los terrenos pertenecientes al Instituto para la Promoción Publica de la Vivienda (I.P.P.V.) «bien sean polígonos o grupos residenciales» y, entre éstos, se encuentra el de «Eras de Renueva» de León; y la reserva o excepción que en el mismo precepto se hace para las indemnizaciones correspondientes a los «expedientes expropiatorios» iniciados antes de la fecha de entrada en vigor del traspaso no abarca a los «convenios expropiatorios» como ocurre con esta reclamación.

Esta tesis respecto del fondo de la controversia se corrobora con la lectura del Real Decreto 1115/1987, de 28 de agosto, sobre ampliación de medios traspasados, apartado B.2 del Anexo, según el cual la Junta se subroga en la Administración del Estado. Y de hecho la citada Consejería de la Junta dictó la Orden de 18 de abril de 1989 por la cual se facultaba a la Delegada Territorial en León para resolver las reclamaciones relativas al polígono de referencia; la Junta, pues, en la Orden frente a la que se traba la solicitud de conflicto decide de manera contraria a sus resoluciones anteriores.

II. Fundamentos jurídicos

1. Desde el ATC 142/1989 (fundamento jurídico 1.º) y luego con más detalle en distintas resoluciones que desarrollan una consolidada doctrina jurisprudencial (AATC 322/1989, fundamento jurídico 2.ø y 357/1990, fundamentos jurídicos 3.º y 4.º, y SSTC 156/1990, fundamento jurídico 1.º; 37/1992, fundamento jurídico 2.º; y 300/1993, fundamento jurídico 3.º) este Tribunal ha venido sosteniendo que para tener por planteado un conflicto negativo de competencias a instancias de una persona física o jurídica es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: a) haber obtenido sendas resoluciones negativas o declinatorias de competencias por parte de las Administraciones implicadas; y b) que dicha negativa se funde en una diferente interpretación de las normas de distribución de competencias que componen el bloque de la constitucionalidad ex art. 69.2 de la LOTC.

Todo ello con el fin de vedar el acceso a este cauce procesal de pretensiones que «hayan sido desatendidas por razones no competenciales o por controversias que, aún siendo de naturaleza competencial, no son, sin embargo, propias de la jurisdicción del Tribunal Constitucional» (ATC 322/1989, fundamento jurídico 2.º).

Ninguno de ambos presupuestos procesales concurre en el presente supuesto.

Tras dictarse la Orden de 29 de junio de 1994 de la Consejería correspondiente de la Junta de Castilla y León, la solicitante debió reiterar su pretensión indemnizatoria ante el «órgano colegiado ejecutivo» del Estado, el Consejo de Ministros, según prescribe el art. 68.1 de la LOTC. Y sólo después de declinada la competencia por esta segunda Administración pública o no dictarse resolución alguna en el plazo de un mes (apartados 2.º y 3.º del mismo art. 68), cabía presentar la solicitud de conflicto negativo. En suma, la solicitante únicamente ha obtenido una declinación expresa de competencia por parte de la primera Administración a que dirigió su reclamación y que ella misma considera competente, pero no de la segunda Administración implicada. No cabe, pues, entender convenientemente agotada la fase previa a la del Planteamiento del conflicto constitucional.

2. A mayor abundamiento, la controversia que se suscita no atañe a una «diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas» -como exige con rotundidad el art. 69.2 de la LOTC-, sino a la exégesis de sendos Reales Decretos de traspasos y transferencias. En este sentido, es notoria la jurisprudencia constitucional en la cual se estatuye que tales disposiciones se refieren a los medios materiales y humanos necesarios para ejercer las competencias atribuidas y no atribuyen ni reconocen competencias; sin perjuicio de que puedan tener en ocasiones un valor interpretativo de las normas constitucionales y estatutarias, y aunque tal valor no justifique la posibilidad de acometer la modificación de esas normas en dichas disposiciones (SSTC 25/1983, fundamento jurídico 3.º; 76/1983, fundamento jurídico 28.º; 87/1983, fundamento jurídico 4.º; 88/1983, fundamento jurídico 2.º; 11/1986, fundamento jurídico 3.º; 209/1989, fundamento jurídico 3.º, 197/1991, fundamento jurídico 4.º, etc... Puesto que la discrepancia en la exégesis que convenga hacer de un Decreto de traspasos en materia de viviendas de promoción pública no puede dar origen a un conflicto constitucional, procede denegar la solicitud de planteamiento de conflicto negativo de competencia y declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal (art. 4.2 LOTC). Ello sin perjuicio de que la parte actora pueda deducir ante los tribunales del orden contencioso-administrativo la pretensión de la que trae causa la solicitud de planteamiento de conflicto que ahora se deniega, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda:

No ha lugar a tener por planteado el conflicto negativo de competencia por carecer este Tribunal de jurisdicción para pronunciarse sobre la cuestión suscitada.

Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/10/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 3.013/1994

Resumen

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Conflictos negativos de competencia: requisitos de procedibilidad.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 5.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2
  • Artículo 68.1
  • Artículo 68.2
  • Artículo 68.3
  • Artículo 69.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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