Sección Cuarta. Auto 270/1994, de 17 de octubre de 1994. Recurso de amparo 1.969/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.969/1993
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 1993 en el Registro General de este Tribunal, doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales y de doña Koro Egibar Mitxelena y doña Natividad Beaskoetxea Moreno, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid 311/93 (Sección Decimosexta), de 14 de mayo, recaída en apelación contra la del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, de 22 de junio de 1992, en procedimiento abreviado núm. 138/92, seguido por delitos de atentado e insultos a funcionario público.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) A resultas de un parte de la Dirección del Centro Penitenciario Femenino de Carabanchel, el Juzgado de Instrucción núm.25 de Madrid instruyó el procedimiento abreviado núm. 9/90, por un presunto delito de atentado y lesiones. Remitida la causa al Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, éste la tramitó con el núm. 138/92 y dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 1992 por la que condenaba a las recurrentes a la pena de seis años de prisión menor, accesorias y costas, como autoras de un delito de atentado a funcionario público previsto y penado en el art. 236 del Código Penal, con la agravante de reincidencia. La Sentencia, que condenaba asimismo a una tercera persona por un delito de insultos a funcionario público, consideraba probado que el día 24 de febrero de 1987 las recurrentes y la otra condenada, internas en dicho Centro Penitenciario, insultaron y agredieron a doña Pilar Oñoro López, funcionaria de prisiones, produciéndole lesiones de las que tardó siete días en curar.
b) El recurso de apelación interpuesto por las hoy demandantes fue tramitado con el núm. de rollo 449/92 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Su Sentencia de 14 de mayo de 1993 estima parcialmente el recurso y reduce la pena a tres años de prisión menor y accesorias.
3. En la demanda de amparo consideran las recurrentes que en el procedimiento que da lugar a su condena se han producido diversas vulneraciones de sus derechos fundamentales contemplados en el art. 24.2 C.E.:
A) Se invoca, en primer lugar, la violación del derecho a un proceso público, puesto que la declaración de la testigo principal se produce «con absoluta clandestinidad», desde una habitación aneja a la sala de vistas, «a espaldas del Letrado de la defensa», quien se negó a preguntar a una persona que no veía. Señalan las recurrentes que, sin aviso ni motivación, se infringió el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagra el derecho del acusado a que el interrogatorio de los testigos de cargo y de descargo se realice en las mismas condiciones.
B) La segunda alegación es la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, puesto que, sin citación de los facultativos, se dieron por reproducidos como prueba documental, sendos informes médicos. Además, las recurrentes permanecieron esposadas durante el juicio, con vulneración de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1955, impidiéndose, de este modo, una defensa no sujeta a coacción.
C) Se impidió, en tercer lugar, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa: el día de la vista oral no fue trasladada una testigo que estaba en prisión, y cuya declaración había sido admitida; el Letrado de la defensa padeció obstáculos por parte de las funcionarias de prisiones a la hora de entrevistarse con las recurrentes y con las testigos, a las que solamente pudo visitar de una en una y con tratamiento discriminatorio respecto de otros Letrados que se encontraban ese mismo día en la prisión.
D) Las recurrentes denuncian, finalmente, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenadas sobre la base de la declaración de la denunciante, contradicha por ellas y por otros testigos, y de unos informes médicos deficientes no ratificados en la vista oral.
4. Por providencia de 29 de noviembre de 1993, la Sección Cuarta, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acuerda la concesión de un plazo común de diez días a las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que manifiesten las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en los artículos 50.1 a), en relación con el 44.1 c) y 50.1 c), todos de la LOTC. Se manifiesta asimismo la falta de acreditación de la representación de las recurrentes.
5. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre, la representación de las recurrentes alega que la invocación de los derechos que se estiman vulnerados se realizó en el recurso de apelación, aunque ya en la vista oral se pusieron de manifiesto las denuncias relativas a la declaración clandestina y a la ausencia de una de los testigos. Todo ello abonaría el cumplimiento del primer requisito de admisibilidad puesto en cuestión. En cuanto al segundo, el contenido constitucional de la demanda, reitera en lo esencial lo manifestado en el escrito inicial. Adjunta al documento el acreditativo de su representación.
6. Antes de evacuar su escrito de alegaciones, el Fiscal solicita la remisión de las actuaciones a que se refiere la demanda y, en una nueva comunicación, la de la transcripción mecanográfica de la vista. Requeridos dichos documentos por la Sección (providencias de 10 de enero y de 12 de mayo de 1994) y dada su vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal (providencias de 21 de abril y de 21 de julio de 1994), éste pone de manifiesto las siguientes consideraciones:
A) En relación con la primera posible causa de inadmisión estima que la vulneración del derecho a un proceso público no se invocó ante el órgano judicial de instancia, salvo que se considere implícita dicha invocación en su negativa a hacer preguntas a la testigo; tampoco, en segundo lugar, siguió a la denegación de la suspensión para la práctica de la prueba testifical alegación alguna de vulneración de derechos fundamentales.
B) Aunque la ausencia de la testigo en estrado puede constituir una irregularidad procesal, dicha ausencia no impidió la publicidad social del juicio ni la contradicción, puesto que se conocía la identidad de la testigo y se daba la posibilidad de preguntar y escuchar a la misma (STC 64/1994). La validez de esta prueba resta trascendencia, a los efectos del derecho de presunción de inocencia, a las alegaciones relativas a los informes médicos y a la ausencia de una testigo de la defensa. Debe constatarse, sin embargo, que los primeros constituyen una prueba pericial documentada y preconstituida que despliega toda su validez si no es impugnada por ninguna de las partes y es aportada al acervo de diligencias (STC 24/1991); en relación con la segunda, se ha de señalar que el Juez actuó en el ejercicio de sus facultades sobre la práctica de la prueba y que no expone la defensa su influencia en el fallo dictado. Ninguna trascendencia constitucional tiene, por lo demás, las peculiaridades de la entrevista del Letrado con las acusadas y las testigos.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alegan las recurrentes que en el procedimiento que da lugar a su condena se han producido hasta seis vulneraciones de los derechos constitucionales contemplados en el art. 24.2 de la Constitución. Ninguna de estas pretensiones puede, sin embargo, prosperar, puesto que, con independencia de que algunas de ellas no fueron formalmente invocadas en el momento procesal oportuno -art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC- (habiéndose el Letrado limitado a «hacer constar» los datos de hecho), carecen todas manifiestamente de contenido constitucional -art. 50.1 c) LOTC-.
2. La primera causa de impugnación se refiere a la vulneración del derecho a un proceso público, originada por la declaración oculta de testigos. Al margen de los efectos que, en cuanto a la admisibilidad, pudiera determinar el hecho de que la invocación no hubiera tenido lugar hasta el acto del juicio oral y de un modo no explícito y formal, debe sobre todo señalarse que esta anomalía procesal, justificable en argumentos de efectividad de la justicia, no incidió aquí en la publicidad del proceso, y tampoco afectó a las garantías constitucionales de defensa. Al igual que en el caso que dio lugar a la STC 64/1994, en el cual los testigos declararon sin ser vistos por el acusado y su defensa, más no sin ser oídos por aquél y su defensor, que los interrogó en el mismo acto, también aquí será de aplicación la doctrina allí formulada, según la cual no se produjo con ello vulneración de la publicidad del proceso «porque, al margen de aquella anómala forma de declaración, el juicio se celebró en la sede del Tribunal y se documentó en la correspondiente Acta, sin que consten restricciones de acceso a su celebración o de obtener o difundir información acerca del mismo. Por tanto, la finalidad o razón de ser del derecho a un juicio público, que no es otra que la posibilidad de que el funcionamiento de los Tribunales sea de conocimiento público y pueda ser sometido al control de los justiciables, no se ha visto empañado en modo alguno en este caso». Tampoco afectó a la posibilidad de contradicción derivada del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derecho Humanos, porque en aquellos casos como el presente en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquél que se presta sin ser visto por el acusado), pero en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución». Y por último tampoco a la igualdad de armas, ya que «la forma de prestar la declaración no limitó las posibilidades de defensa, pues ésta, como ya se ha señalado, pudo interrogar a los testigos -pese a que no los viera- y así aparece documentado en el Acta».
3. La pretensión de amparo relativa a la actividad probatoria (práctica de la prueba documental) incide de nuevo en un doble motivo de inadmisión procesal [art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC] y de contenido [art. 50.1 c) LOTC]. Los informes médicos se dieron por reproducidos en el juicio oral sin que conste protesta alguna del Letrado de la defensa, quien tampoco solicitó expresamente su reproducción en la apelación; su validez como prueba preconstituida es plena «si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias» (STC 24/1991). En cuanto a la no suspensión del juicio por incomparecencia de una de las testigos de la defensa -decisión a la que no siguió tampoco invocación de vulneración de derecho constitucional- hemos de reiterar que «no se produce indefensión ni violación constitucional alguna cuando el Juez o Tribunal sentenciador no estima oportuno suspender el juicio por incomparecencia de un testigo propuesto si con la prueba practicada puede considerarse suficientemente informado para formar juicio completo sobre los hechos enjuiciados, dado que debe evitar toda suspensión que constituya una dilación injustificada del proceso» (ATC 1018/1988). Todo ello, junto a lo afirmado en el primer fundamento jurídico, cierra toda posibilidad de que prospere la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes, máxime cuando, como ha reiterado este Tribunal, «la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso (STC 229/1991)».
4. En cuanto a la circunstancia de que los acusados estuvieran esposados durante el acto del juicio oral, debe enjuiciarse aquí solamente en relación con el derecho a la defensa, único alegado; el cual en el caso no puede reputarse vulnerado por aquella circunstancia de la que no se derivó obstáculo alguno a la defensa, que se desenvolvió con normalidad durante toda la actividad procesal en el juicio.
Por último, las dificultades que, según se alega, sufrió el Letrado de la defensa en los Centros penitenciarios con independencia del juicio que puedan merecer en cuanto a su regularidad, no consta que impidieran el ejercicio de la defensa en el juicio, único cuya vulneración por ellas se invoca y que debe, asimismo, desestimarse.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda:
La inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.3 d)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a un proceso públicoDerecho a un proceso público, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
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