Sección Primera. Auto 289/1994, de 31 de octubre de 1994. Recurso de amparo 2.407/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.407/1993
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Pedro Cejudo Sánchez. AUTO
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 1993, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de don Juan Pedro Cejudo Sánchez, interpone recurso de amparo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de junio de 1992, que sanciona al demandante con suspensión de quince días por falta grave de desobediencia a un superior y abandono de servicio.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) Por Decreto del Ayuntamiento de Las Palmas se impuso al hoy solicitante de amparo la sanción de quince días de suspensión por falta grave de desobediencia a un superior y abandono del servicio. La resolución declara probado que el día 21 de mayo de 1990, el recurrente, Suboficial de la Policía Local del mismo Ayuntamiento, asistió en horas de servicio y durante un tiempo no determinado a un cursillo de formación, pese a haberle sido previamente denegado el permiso para asistir a dicho acto.
B) Previo recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento, que fue desestimado por Decreto de 16 de octubre de 1992, interpuso recurso al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
C) Por Sentencia de 29 de junio de 1993 este último Tribunal desestima el recurso, por entender que el ámbito del mismo ha de circunscribirse a las cuestiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales y que el cauce procesal elegido por el recurrente no es idóneo para resolver cuestiones de estricta legalidad ordinaria, como las irregularidades que se dicen producidas en la tramitación del expediente. El recurrente fue oído mediante dos sucesivos escritos de alegaciones, sin que solicitara práctica de prueba alguna, por lo que no ha existido indefensión. En cuanto al principio de igualdad, los restantes asistentes al acto, integrantes del mismo Cuerpo e incluso del mismo rango jerárquico que el propio sancionado, contaban con la autorización necesaria, sin que pueda existir una exigencia de igualdad en el marco de la ilegalidad.
3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los arte. 14 y 24 de la C.E. No se formuló pliego de cargos, sino que tan sólo se le requirió la formulación de alegaciones en torno a lo sucedido el día 21 de mayo de 1990. Con anterioridad había sido sobreseído el expediente por los mismos hechos y los dos instructores designados sucesivamente hablan pedido el sobreseimiento del expediente. En el trámite de alegaciones no se hizo referencia a la desobediencia a un superior por lo que en este punto sigue existiendo indefensión. En cuanto al principio de igualdad, al acto asistieron varios miembros del Cuerpo de la Policía Local y no en tiempo libre, al margen de que no se aportó resolución alguna que denegara el permiso al demandante de amparo.
4. La Sección, en providencia de 14 de febrero de 1994 y con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, requirió del órgano judicial la remisión de las actuaciones.
5. Mediante providencia de 6 de junio de 1994 la Sección acordó tener por recibidos los testimonios solicitados y dar vista por un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido del recurso.
6. En su escrito de 28 de junio de 1994, el Fiscal, aunque considera infundada la pretensión en cuanto a la posibilidad de defensa durante el procedimiento sancionador, así como en lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad, puesto que los demás asistentes contaban con la necesaria autorización, solicita no obstante la remisión del expediente administrativo para poder esclarecer la posible fundamentación de la demanda en torno a la previa petición de sobreseimiento de que fue objeto el procedimiento disciplinario. Por su parte, el demandante de amparo, mediante escrito de alegaciones que tuvo entrada el 22 de junio de 1994, señala que no existió limitación personal o profesional para acceder al curso y que varios miembros del Cuerpo de distinta graduación pudieron asistir al mismo sin ningún tipo de cortapisas. No consta que al Suboficial sancionado se le diera orden alguna a este respecto, pese a lo cual es sancionado cuando en los autos aparece una fotografía de prensa en la que se puede apreciar a varios miembros de la Policía Local uniformados, uno de ellos el propio solicitante de amparo, y únicamente a éste se le ha incoado expediente, cuando su comportamiento ha sido igual que el de sus compañeros. La ausencia fue por un período limitado de tiempo y durante la misma el chófer del vehículo le hubiera podido comunicar cualquier incidencia.
7. Una vez recibido el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal, que había sido requerido por providencia de 11 de julio de 1994, la Sección resuelve con fecha 19 de septiembre siguiente conceder un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para nuevas alegaciones. En su escrito de 27 de septiembre el solicitante de amparo reitera las alegaciones anteriormente formuladas. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 3 de octubre siguiente, considera que no se ha producido una vulneración del principio non bis in idem, puesto que del expediente administrativo resulta que existió una simple propuesta de sobreseimiento que no llegó a ser adoptada por el Ayuntamiento. Interesa por ello que se dicte Auto de inadmisión por la manifiesta carencia de contenido de la demanda formulada.
II. Fundamentos jurídicos
1. De los distintos aspectos que integran la queja deducida por el solicitante de amparo, es necesario examinar ante todo, aquellos que se refieren a las infracciones procesales que se dicen producidas a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, partiendo del hecho de que el recurrente fue oído en distintas ocasiones en el procedimiento y que formuló en su descargo las alegaciones que tuvo por conveniente.
2. Aun cuando el Tribunal viene manifestando reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con los necesarios matices, al Derecho administrativo sancionador (STC 18/1981, ATC 987/1988), así como que los principios del art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento son aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto (SSTC 73/1983, 73/1985, 74/1985), el Tribunal ha reiterado también que corresponde prioritariamente a los órganos judiciales depurar los posibles defectos procedimentales en la tramitación, en tanto no afecten a las exigencias antes señaladas. Por otra parte, a la infracción normativa de carácter formal ha de unirse un efecto material de indefensión (STC 106/1993), efecto que ha de ser entendido como un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa y un perjuicio asimismo real y efectivo para los intereses legítimos del perjudicado (SSTC 149/1987, 155/1988, 145/1990). En el presente caso el recurrente pudo alegar eficazmente en su descargo a lo largo de las dos sucesivas fases de audiencia de que dispuso y conoció en toda su extensión y significado los hechos en virtud de los cuales se le dirigía el reproche sancionador, con independencia de las posibles irregularidades del procedimiento seguido, que no son constitucionalmente relevantes (STC 212/1990, fundamento jurídico 4.º). En particular, debe resaltarse que se le dió traslado de la propuesta de Resolución que contenía no solamente los hechos imputados, sino también la propia calificación jurídica utilizada como fundamento de la sanción a imponer. Carece pues de contenido la queja en este aspecto.
3. En cuanto a la vulneración del principio non bis in idem, que prohíbe que por autoridades del mismo orden y por distintos procedimientos se sancione repetidamente una misma conducta (STC 159/1985), y asimismo impide la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos (STC 77/1983), salvo que exista una relación administrativa de sujeción especial y el fundamento de cada una de las sanciones no sea coincidente (SSTC 112/1990, 234/1991), es un principio que en sede de amparo es invocable por ello ante todo en caso de dualidad de sanciones en torno a los mismos hechos. En el presente caso no solamente no existe una anterior sanción, sino que tampoco se produjo siquiera una Resolución administrativa firme anterior, puesto que la propuesta del instructor no fue aprobada y prosiguió la tramitación del expediente. Por ello no han podido ser vulneradas las exigencias del mencionado principio, ciertamente implícitas en el art. 25.1 C.E. (STC 2/1981, AATC 389/1988, 1264/1988), en lo que pudieran ser también contrarias a la reproducción de un procedimiento sancionador sobreseído anteriormente mediante Resolución administrativa firme.
4. Finalmente, en lo que se refiere a la infracción del art. 14 de la Constitución, los antecedentes facilitados por la declaración de hechos probados efectuada por los órganos judiciales, que constituyen punto de partida obligado del pronunciamiento de este Tribunal conforme al art. 44.1 b) de su Ley Orgánica (STC 21/1992), ponen de manifiesto que el sancionado desatendió las órdenes recibidas y abandonó su propia responsabilidad profesional para asistir a un determinado acto. Por ello no existe una misma situación de hecho entre quienes participaron en el cursillo de formación debidamente autorizados y quien lo hizo desobedeciendo expresamente las órdenes recibidas. Tampoco se ha acreditado que la prohibición de asistir a la actividad formativa haya tenido un sentido discriminatorio hacia el recurrente ni que la orden desatendida pudiera carecer por ello de virtualidad para fundamentar la sanción impuesta, por su motivación contraria a derechos y libertades fundamentales. No cabe olvidar, finalmente, que en materia de Derecho sancionador el Tribunal ha negado que las exigencias del principio de igualdad obliguen a considerar violado el derecho fundamental por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo pudieran haberla incumplido (SSTC 21/1992, 126/1992, ATC 27/1991), puesto que una práctica contraria a la Ley no puede ser esgrimida frente a lo que dispone el ordenamiento positivo (STC 101/1989), cuando se trata de restaurar la legalidad infringida. Procede por todo ello confirmar la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo puesta de manifiesto en nuestra providencia de 6 de junio pasado.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 25.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Duplicidad de sanciones penalesDuplicidad de sanciones penales
- Igualdad en la ilegalidadIgualdad en la ilegalidad
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión materialIndefensión material
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional