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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 10/1995, de 16 de enero de 1995. Recurso de amparo 2.822/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.822/1994.

«Televisión Española, S.A.», contra Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona en autos de protección del derecho al honor. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 2 de agosto de 1994, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Televisión Española S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1994, que en casación anula la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de julio de 1991, y confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de la citada ciudad el 12 de marzo de 1990, resolución ésta que condenó a la entidad recurrente, Televisión Española, S.A., por trasgresión del derecho al honor.

2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Antonio González Molina y doña Antonia Alvarez Robles, presentaron demanda solicitando la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de su hija fallecida, doña Fermina González Alvarez, contra el diario de Barcelona, la revista "Interviu", y contra la entidad ahora recurrente, "Televisión Española, S.A.".

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona en Sentencia de 12 de marzo de 1990 estimó parcialmente la demanda, y respecto a la entidad actora declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la fallecida doña Fermina González, en la noticia acerca de la misma emitida en el programa "L'Informatiu Mati" de TVE de Cataluña, el día 23 de octubre de 1988 y condenó a esta entidad a la difusión de la Sentencia en el mismo programa televisivo en que se produjo la emisión y al pago de tres millones de pesetas en concepto de indemnización de daños morales, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas.

Asimismo, en la Sentencia se declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la fallecida en el artículo periodístico publicado en día 23 de octubre de 1988 en el "Diari de Barcelona" y en la Revista "Interviu", del 22 al 29 de noviembre de 1988, condenando al Director y a la Editora del primero al pago de un millón de pesetas y a la editora de la revista al abono de dos millones de pesetas.

c) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el día 2 de julio de 1991, estimándolo y revocando la Sentencia de instancia, por estimar que no habla existido vulneración del derecho fundamental al honor.

d) Interpuesto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 24 de junio de 1994, declarando haber lugar al mismo, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de esa ciudad de 12 de marzo de 1990.

3. La entidad recurrente en amparo estimó que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada lesiona el art. 20.1 a) y d) C.E., que garantizan los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante palabra escrita o cualquier otro medio de difusión. Se argumenta al respecto, que de la información emitida por TVE, S.A. no puede deducirse que de forma gratuita se afirmase que la hija de los demandantes, doña Fermina González, consumiese droga, ni que la muerte fuera provocada por esta causa, sino que lo que hizo fue manifestar, según fuentes municipales, cual era en aquel momento el estado de las investigaciones y dar a conocer la noticia según la versión escrita dada con anterioridad por el Diario. Se afirma que se trataba de hechos con trascendencia pública y que TVE se limitó a cumplir con su deber de informar. Asimismo se argumenta que no ha podido existir intromisión ilegítima del derecho del honor de una persona fallecida.

Por otrosí, se insta la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

4. Admitido el recurso a trámite, la Sección Cuarta, por providencia de 14 de noviembre de 1994, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

5. La parte recurrente, por escrito presentado el día 22 de noviembre de 1994 ante el Juzgado de Guardia de Madrid, registrado en este Tribunal el día 26 siguiente, reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia, y alegó que el pago de la indemnización fijada en la misma puede conllevar un perjuicio que haría totalmente ineficaz la finalidad del presente recurso de amparo. Añadió que la suspensión solicitada no produce ninguna perturbación grave de los derechos de un tercero, ni ocasiona daños a las partes, considerando que el carácter estatal de la sociedad demandante aseguraría la efectividad de la ejecución cuando por este Tribunal se dicte la correspondiente Sentencia.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 14 de noviembre de 1994, no se opuso a la suspensión de la publicación de la Sentencia condenatoria, porque la misma haría perder al amparo -caso de prosperar- gran parte de su finalidad. Por el contrario, sí lo hizo respecto de la suspensión del pago de las indemnizaciones y de las costas, al no producir efectos irreversibles al ser eventualmente recuperables.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56. 1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia recurrida en cuanto a su difusión en el mismo programa de televisión en el que se produjo la emisión de la información, hasta tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo éste perdería gran parte de su finalidad en la medida que la entidad actora habría cumplido entonces la reparación específica a la que fue condenada y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975, 116/1990,237/1994 y 327/1994).

3. Con respecto a las indemnizaciones, en cuanto suponen el abono de una suma de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso de amparo, pues, como indica el Ministerio Fiscal, únicamente supone un desplazamiento patrimonial que puede ser reparable en el futuro, pues si prosperara el amparo las cantidades satisfechas, pues siempre podrían ser devueltas.

Por todo lo expuesto, la Sala A C U E R D A. La suspensión de la ejecución de la Sentencia de 24 de junio de 1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2.391/91 así como la Sentencia de 12 de marzo de 1990

dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, en autos núm. 269/89, sobre derecho al honor, en lo que se refiere a su difusión en el mismo programa televisivo en que se emitió la información que dio lugar al procedimiento y denegar la

suspensión de la referida Sentencia respecto al pago de las indemnizaciones y costas acordadas en ella.

Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.822/1994.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia parcial.

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